REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2014-000511


SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: GUY LEÓN MARIE LEBRUN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.781.618, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: YTALO TORRES y LESBIA MESA.
Demandada: GANADERÍA SANTA GERTRUDIS C.A, lote de terreno de la HACIENDA BOLÍVAR con adjudicación por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en sesión N° 127-10, Punto de Cuenta N° 41, por un procedimiento de rescate de la tierra, por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública, a la EMPRESA SOCIALISTA GANADERÍA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada GANADERÍA SANTA GERTRUDIS C.A: JUAN ROSAS, WILLIAM MARTÍNEZ, MARIA VILCHEZ.
Apoderados Judiciales de EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA MARISELA S.A: ZULY FERRER.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, en la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA.
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Manifestó la parte actora recurrente (parafraseando sus dichos), que con fundamento al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la etapa correspondiente, ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 12 de diciembre de 2014 y publicada el 18 de diciembre de 2014, en la cual decidió declarar sin lugar la pretensión del actor. Que denuncia la infracción de los artículos 72, 116, 117 y 120 por error en la motivación del fallo y falso suposición. Que no compareció la demandada ni el tercero forzoso, que se ignoró y se quebrantó los principios rectores de la primacía de la realidad sobra las formas establecidos en los artículos del 18 al 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 22. Que de manera extraña en esa decisión se presentó la empresa demandada Ganadería Santa Gertrudis que era el patrono primigenio e indicó que como hecho controvertido era determinar la sustitución de patrono. Que los entes del Estado no son empresas y considera la parte apelante que nadie ha dicho que las entidades del Estado son empresas, que sólo se narró la relación laboral y que desde el año 2010, el Estado Venezolano a través del decreto de emergencia rescata el Fundo, Hacienda Bolívar que es propiedad del patrono primigenio a través del Instituto Nacional de Tierras y posteriormente le hace entrega del Fundo a la Empresa Socialista Marisela. Que la Jueza está ignorando toda la legislación sobre la regulación de empresas del Estado. Que la Empresa Socialista Agrícola Marisela es una empresa de carácter mercantil conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y no es un ente o instituto autónomo como lo pretende hacer ver en la sentencia, que cuando la Jueza hace eso está ignorando el artículo 100 de esa legislación así como el articulo 106 de la misma ley. Que hay principios rectores que no siguió la Jueza, que además hay una excepción cuando hay o no una sustitución de patrono cuando sea el Estado el quien esté inmiscuido, en todo caso es el Estado quien debe condenado y ser descontado del pago que se le debe hacer por sus prestaciones sociales. Que en el fallo de manera ilógica, fue caprichosa y se ignoró los elementos probatorios en el proceso. Que en la audiencia de juicio, no asistieron las empresas, solo a la audiencia preliminar, presentaron pruebas y contestaron y se ignoró el reclamo que se hizo en la Inspectoria del Trabajo. Que se silenció varias pruebas, quedando en un “limbo jurídico” que no saben hacia donde tienen que dirigir cualquier reclamo. Que el patrono primigenio Ganadería Santa Gertrudis fue absorbida por el Estado mediante una posesión e interrumpió la relación de trabajo con la empresa socialista, acudiendo el trabajador y no dejándolo entrar en el 2011, acudió a la Inspectoria del Trabajo y ninguno se presentó, pero si a la audiencia preliminar, presentando pruebas y la contestación, pero que eso no fue tomado en cuenta. Que no le cancelaron nada al demandante, que alegan que el demandante no está en nómina. Que hay inmotivación de sentencia y errónea interpretación y falsa suposición al considerar que la empresa socialista es un instituto autónomo, por cuanto es falso debido a que las empresas del Estado son sociedades mercantiles y se rigen por la legislación ordinaria, que la única excepción de aplicación de la ley laboral son los cuerpos armados como la Fuerza Armada Nacional y Cuerpos Policiales. Que se declaró sin lugar la demanda por cuanto se consideró que la demandada Empresa Marisela, es un instituto autónomo, por lo que hay una errada interpretación, falsa suposición y es pertinente que se revise la motivación, declarando con lugar el recurso y aplique el artículo 66 para garantizarle la deuda descontándosele a esa empresa mercantil que esta en la misma condición de la empresa socialista. Que consignó un escrito de formalización del recurso de apelación. Que al desconocérsele el litisconsocio pasivo destruye la sustitución patronal establecidos en los artículos 55 y 56 de la anterior ley del trabajo y que la jurisprudencia ha hecho “gala” de argumentación, por lo que se ignoró estos principios rectores como el principio in dubio pro operario, el de la realidad sobre las formas y se le debe garantizar ese pago aun cuando exista una expropiación y se le debe considerar los 27 años de servicios y fue interrumpida la relación laboral por la misma expropiación y que incluso hay juicios laborales y agrarios en contra de la demandada y el patrono primigenio se acobijo en esa decisión. Que se ignoró toda la legislación laboral en relación a las sociedades mercantiles, argumentando el Tribunal A quo en su decisión sobre el articulo 16 de la ley Orgánica del Trabajo, y que por lo tanto las empresas deben tener fines de lucro y en base al articulo 100 de la Ley Orgánica de la Administración, indica que las empresas del Estado deben ser sociedades mercantiles y de acuerdo al código de comercio tiene fines de lucro, por lo que hay “tremenda” incongruencia, por lo que la sentencia perjudica al trabajador y solapa y permite que la empresa primigenia se “lave las manos” para no pagarle las prestaciones sociales. En ese acto de la audiencia de apelación, la parte apelante lee el artículo 66 de la ley sustantiva laboral vigente y la excepción que establece el articulo 67, indicó que ese fundo está en “manos” del Estado a través de la empresa socialista Marisela y allí el Estado debe garantizar, por lo que la Jueza de Juicio debió considerar la aplicación del in dubio pro operario y la aplicación del articulo 72 de la ley adjetiva laboral. Solicitó finalmente que sea revocada la sentencia. Fue todo.
Así pues, al constatar la delación por parte del actor recurrente, es necesario indicar lo siguiente:
Establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la sentencia lo siguiente:
“Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, no de transcripciones de actas, no de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.”
En consecuencia, el fallo estará viciado de nulidad, si no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por disposición expresa del artículo 160 ejusdem, el cual éste último prevé:
La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sean condicional o contenga ultrapetita.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (CASO: Amanda Victoria Zambrano Pinto Vs. María Alejandra Elbittar Rodríguez, dejó sentado que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal, el Juez en la sentencia tiene tres (3) facetas diferentes:

a.) En la NARRATIVA se comporta como un historiador del proceso indicando los diversos planteamientos hechos por las partes para dejar constancia en forma clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia;
b.) En la MOTIVA actúa como un catedrático del derecho al hacer un conjunto ordenado y metódico de razonamientos que se traducen en prueba de la legitimidad de la sentencia y que no son otra cosa sino la explicación del por qué se llegó a una determinada conclusión y, por último;
c.) En el DISPOSITIVO se comporta como el verdadero órgano del Estado que resuelve el conflicto sometido a su consideración.

Por lo tanto, este Juzgado Superior declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 2° y 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Tribunal A quo, no hizo pronunciamiento alguno sobre la defensa de fondo relacionada a la Prescripción de la Acción, alegada por la demandada Ganadería Santa Gertrudis C.A, igualmente por cuanto liberó o eximió a la demandada de las pretensiones del actor y consecuencialmente resultó su decisión contradictoria sin aparecer que sea lo decidido, al considerar que el ente público demandado no puede ser calificado como empresa y que por lo tanto al no tener el fin de lucro, no puede ser sujeto a demanda ni condena alguna, por lo tanto considera viable este Tribunal Superior ANULAR la decisión por la divagación, ambigüedad y los errores inexcusables cometidos en la decisión de Primera Instancia, violentando todo principio a favor del demandante como lo es el Principio In dubio pro operario, el principio de la comunidad de la prueba y demás factores que conllevan a declarar disímil la decisión recurrida, por lo que la anulabilidad de la sentencia del Tribunal A quo, se reflejará en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que téngase así entendido. Así se decide.
De manera que, si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los demás puntos apelados; por lo que procede en consecuencia a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:
DE LA CONTROVERSIA
Que desde el 03 de Octubre de 1983, el demandante comenzó a prestar servicios para la Ganadería Santa Gertrudis C.A, Hacienda Bolívar. Que en fecha 09 de Diciembre de 2010, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), ente adscrito a la República Bolivariana de Venezuela en sesión Nro 127-10, punto de cuenta Nro 41, acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado Hacienda Bolívar y que absorbió a los trabajadores de la Ganadería Santa Gertrudis C.A, Hacienda Bolívar que operó entre ésta y el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), quien posteriormente le adjudicó a la Empresa Socialista Agrícola Marisela S.A y fue creada mediante Decreto Nro. 6.427 de fecha 16 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, inscrita según acta constitutiva de estatus en el Registro Mercantil del Estado Apure, Tomo 72-A Numero 10, del año 2008, empresa estatal adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Que sobre ello operó la sustitución patronal, debido a que continuó la actividad económica con el mismo personal e instalaciones materiales. Que el cargo del demandante era Técnico Agrícola con las siguientes funciones: en forrajes, maquinarias, vigilancia, mantenimiento, cuido y desarrollo de los pastos artificiales que componen la Hacienda Bolívar, sus sistemas de riesgo, bombas instaladas, cuido de las cercas de alambre de púa para la protección de linderos y la limpieza de los caminos de acceso a los distintos potreros de la hacienda; planificar y desarrollar un programa de agricultura de forrajes introduciendo en la hacienda Bolívar, cultivos adicionales a los ya existentes, tales como maíz blanco, maíz amarillo, millo, sorgo y cualquier otro forraje que sea aconsejable para la mejor alimentación y desarrollo del ganado, llevar como meta especifica la mejor eficiencia y control de la maquinaria utilizada, la disminución de los gastos directos de cultivo y en general el buen manejo de los factores de rendimiento y eficacia para buscar una combinación óptima en el forraje que sirva de alimento al ganado. Que el horario de trabajo era de 6:00 a.m hasta las 12 del mediodía y de la 1:00 p.m hasta las 6:00 p.m de lunes a sábado de cada semana devengado un salario de Bs. 750,00 por debajo del salario mínimo. Que desde el 01 de Febrero de 2011 renunció voluntariamente y ha procurado que le cancelen las prestaciones sociales tomando en cuenta el salario real devengado en toda la relación laboral, sin haber obtenido alguna respuesta, por lo que reclama la antigüedad desde el año 1984 al 1997, con el Bono de compensación pro transferencia y del año 1997 al 2011, los intereses de prestaciones sociales, vacaciones cumplidas, bono vacacional, días adicionales y no canceladas desde el año 1983 al 2011, por la cantidad de Bs. 27.141,60, vacaciones fraccionadas año 2010-2011 la cantidad de Bs. 7.214,70, bono vacacional desde el año 1983 al 2011, la cantidad de Bs. 5.779,98. Reclama la cantidad global de Bs. 778.124,44, las costas y costos procesales.
En relación a la defensa de la demandada Empresa Socialista Ganadería Agroecologica Marisela S.A, en su escrito de contestación indicó que Sic “El 17 de diciembre de 2010, los obreros, obreras, campesinos y campesinas de la Hacienda Bolívar, conjuntamente con la Empresa Socialista Ganadería Agroecologica Marisela S.A, contribuyeron con el rescate de la Hacienda Bolívar en el Sur del Lago (Edo. Zulia) y actualmente tienen la Sociedad Mercantil tiene bajo su administración la citada Hacienda Bolívar, ostentando así, el uso, goce, disfrute y la posesión pacifica, inequívoca e ininterrumpida”, por lo que contradijo en todas sus partes, la demanda intentada por el demandante, niega y rechaza que existió la prestación de un servicio personal de 27 años y 3 meses, que haya sido absorbido como trabajador por cuanto no aparece registrado en la nomina de la Empresa Socialista Ganadería Agroecologica Marisela S.A, que se le deba las prestaciones sociales por cuanto nunca existió la relación laboral. Que la prenombrada empresa ha cumplido con los pagos por conceptos de garantías sobre las prestaciones sociales de sus trabajadores que efectivamente quedaron desempeñando sus labores en el mencionado predio, pero que el demandante nunca tuvo contrato alguno como trabajador. Que se solicitó la intervención de tercero de la Ganadería Santa Gertrudis, Sic “De ahí que, tal como lo expresara la Ganadería Santa Gertrudis C.A mediante representante legal su la relación laboral con el ciudadano GUY LEÓN MARIE LEBRUN, antes identificado, culminó en el año 2006, argumentación que pone en entredicho el hecho cierto que el ciudadano se hallaba activo para el 17 de diciembre de 2010 cuando mi representada comenzó a administrar la Hacienda Bolívar La Bolivariana”.
De la defensa de la Ganadería Santa Gertrudis C.A en su escrito de contestación indicó: Sic “A).- Pese a no ser demandados directamente en el proceso, intervenimos en el juicio en calidad de terceros coadyuvantes a la defensa procesal de la demandada Sociedad Mercantil “EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA S.A”…” “…B).-El interés directo, personal y actual de mi representada para intervenir voluntariamente en el asunto judicial, deriva de la situación jurídico-fáctica público y notoria, aceptado por las partes procesales, de haber sido afectada por el Procedimiento de Rescate de Tierras e inicio de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras, dictado mediante Resolución administrativa emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión número 127-10, de fecha 09-12-10, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 41; mediante el cual fue desplazada de la propiedad, administración y continuación de desarrollo de la actividad agrícola productiva animal y vegetal, explotada en la HACIENDA BOLÍVAR…” “c).-Igualmente, se demuestra el interés legitimo para intervenir en el proceso de los documentos comprobantes de pago de la liquidación de prestaciones sociales efectuada en favor del demandante GUY LEÓN MARIE LEBRUN, identificado en actas canceladas en el año 2006, mediante deposito bancario a la cuenta personal adscrita al Banco Provincial, Agencia Principal de Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, N°: 0100040225, N° de cheques: 52235 y 53071 emanados de la Cuenta Bancaria de la “Ganadería Santa Gertrudis”, con los cuales se le terminó de cancelar a favor del demandante, la cantidad de Bs: 8.886,283,18, por prestaciones sociales, cuyos medios fueron consignados durante el desarrollo de la audiencia preliminar en fecha 07/05/2014. Por lo tanto niega, rechaza y contradice todas y cada una de las alegaciones del escrito libelar. Que desconoce que la relación laboral demandada haya iniciado en la fecha 03 de octubre de 1983 y que la prestación de servicios haya durado 27 años, que es complemente falso que se le deba al demandante la antigüedad acumulada de 14 años, 13 vacaciones vencidas, sin cancelar 195 días, una bonificación especial por cada año hasta un máximo de 15 días consecutivos y un bono de transferencia de 300 días a razón de Bs. 11,67. Que Sic “Del respaldo de la información sobre los registros internos de la HACIENDA BOLÍVAR, en custodia de mi representada en su oficina de asiento principal en Caracas, se observa que está inicio desde 26/05/1998, culminando en junio de 2006, fecha en la cual, le fue cancelada mediante múltiples pagos de prestaciones sociales reclamadas en el escrito libelar. Si bien, se aprecia del facsímil de relación de pago de relaciones laborales, correspondiente a GUY LEBRUN, su falta de firma, debidamente consignada en actas, como el demandante reconoce no haber firmado; se observa que la empresa GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, honró satisfactoriamente su compromiso al pago de las prestaciones del referido ciudadano, con depósitos directos a su cuenta personal adscrita al Banco Provincial, Agencia Principal de Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia, N°:0100040225, N° de cheques: 52235 y 53071 emanados de la Cuenta Bancaria de la “Ganadería Santa Gertrudis”, con los cuales se le terminó de cancelar a favor del demandante, la cantidad de Bs: 8.886.283,18. Por lo que la empresa a la cual represento, no tiene nada que pagarle a dicho ciudadano, por concepto de la relación laboral que una vez existió en la referida época”. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la antigüedad por prestaciones sociales del periodo de 1983 al 1997, y el bono de compensación por transferencia, por cuanto la relación laboral rigió desde el 26 de mayo de 1998 y concluyó en el año 2006. Sic “Que desconocemos el carácter de trabajador del demandante en la HACIENDA BOLÍVAR para la época del año 2007 en adelante, hasta el mes de mayo de 2013, por cuanto muchísimo antes del decreto de afectación dictado por el Directorio central del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 17/12/2010, mi representada ocho meses antes había sido ocupada temporalmente por funcionarios del INTI por orden del Ejecutivo Nacional, con ocasión a las vaguadas que fuertemente azotaron desde finales de 2009 a la zona sur del lago, lo que imposibilitó a nuestra representada a que físicamente o materialmente, desde febrero de 2010, continuara con la dirección y administración de la Hacienda Bolívar, dado de que el primer ente administración del predio fue el Instituto Nacional de Tierras, quien absorbió a los trabajadores temporalmente de la HACIENDA BOLÍVAR, por ocupar el en forma preventiva, cuyo staff de trabajadores posteriormente fue remitido a la empresa MARISELA, una vez practicada la notificación del acto administrativo de efectos particulares de fecha 17/12/2010, posterior a la ocupación del predio, situación que aclaramos por ser falsos los argumentos sostenidos por el demandante en el escrito libelar”. Que es falso que al demandante se le deba pago alguno por prestaciones desde el año 1983 al 2001 y mucho menos del año 2012, pues ante la demostración del pago de prestaciones sociales ocurrido en el año 2006, sin reclamación judicial ante la vía administrativa o judicial, es evidente que el lapso para la interposición de la demanda ha transcurrido, por lo que considera la demandada Ganadería Santa Gertrudis, que la acción está prescrita, por cuanto la ley para la época permitía el ejercicio de la acción por un lapso de 1 año, hasta el año 2006, por lo que no puede aplicarse la ley retroactivamente. Que constituye un hecho notorio y judicial admitido por el mismo demandante, que en el año 2012, presentó demanda por el mismo reclamo siendo declarado en la causa, el desistimiento del procedimiento y en consecuencia terminado por la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, ratificado en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, en el recurso de apelación signado con el Nro. VP01-R-2012-000679. Que el demandante en su libelo expone la situación para tergiversar la defensa evidente de la prescripción ya consumada en la acción procesal intentada. Que dado los efectos de la posibilidad de proponer la misma acción procesal declarada extinto un proceso anterior, cuyos efectos jurídicos regula la perención de la instancia, se aplica lo indicado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuya sanción impide intentar la misma demanda antes de los 90 días continuos, que en base al caso no se presentó la demanda oportunamente a los 90 días continuos de haber declarado desistida la primera, sino que fue propuesta con una diferencia muy considerable, unos meses posteriores a la sentencia de segunda instancia 3 de octubre de 2013, excediéndose del plazo oportuno indicado en la norma para presentar la acción nuevamente.
Dentro de este contexto, en base a las alegaciones ante esta Segunda Instancia de Cognición se debe determinar si existe la sustitución patronal en la presente causa, a los fines de señalar si realmente debe asumir la demandada, alguna condena impuesta.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes pronunciarse sobre los puntos previos a la decisión. Así se decide.
PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Arguye la sociedad mercantil Ganadería Santa Gertrudis C.A, en su escrito de contestación de la demanda, que la acción propuesta por el demandante se encuentra prescrita, toda vez que, según su decir, en fecha 2006, cuando “recibió” el pago de las prestaciones sociales tenia el lapso de 1 año para demandar, por lo que habiendo expirado el término, es evidente que se encuentre prescrita la acción.
Ante tal argumento presentado por la sociedad mercantil antes mencionada, este Tribunal Superior de una revisión exhaustiva de las actas constató lo siguiente:
Que el demandante en su escrito libelar hace la salvedad de no estar inmerso en la prescripción y al efecto consignó copias simples del asunto laboral o demanda laboral en fecha 19 de enero de 2012, signado con el alfanumérico VP01-2012-000086.
Sobre lo anterior, este Tribunal Superior observó las copias simples las cuales fueron confrontadas con el Sistema Iuris 2000, -herramienta informativa bajo red, donde se dejan por sentadas las actuaciones diarias del Circuito Laboral-, ante tal hecho, se pudo constatar que ciertamente el demandante GUY LEÓN MARIE LEBRUN, presentó demanda en fecha 19 de enero de 2012, correspondiéndole la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral y al efecto, se admitió la demanda librándose la notificación mediante comisión al Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la hoy demandada EMPRESA SOCIALISTA GANADERÍA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A., asimismo como al Procurador General de la República.
Se refleja que efectivamente la notificación fue practicada en fecha 28 de marzo de 2012, por el Tribunal comisionado y ordenándose agregar en actas por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en fecha 03 de abril de 2012, posterior a ello, en fecha 18 de septiembre de 2012, el mismo Tribunal sustanciador, ordena notificar nuevamente a las partes debido a la Estadía de Derecho, a la cual se sometieron las partes, en el sentido de ordenar nueva notificación cuando la causa haya sido paralizada o prolongada en el tiempo y así fue en el asunto VP01-2012-000086 (demanda primigenia).
Ante tal situación, nuevamente se dejó constancia de la segunda notificación previamente ordenada por el Tribunal antes señalado, y practicada por el Tribunal comisionado, en fecha 03 de octubre de 2012, ordenándose agregar en fecha 19 de octubre del mismo año y finalmente certificándose la causa en fecha 23 de octubre de 2012.
En este orden de ideas, a los fines de detectar si existe o no la Prescripción de la Acción, es necesario indicar la fecha de culminación de la relación laboral, puesto que a partir de esa fecha es que se debe determinar el lapso para demandar, entonces, se tiene como cierto que el demandante renunció voluntariamente dando por terminado la relación laboral en fecha 01 de Febrero de 2011, por lo que tenia conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el lapso de 1 año para demandar, es decir, hasta el 01 de Febrero de 2012 y lo efectuó el 19 de Enero de 2012, hasta esta fecha legalmente se encuentra a término, pero es el caso que para notificar a la demandada tenia el lapso de 2 meses posterior a la fecha de la interposición de la demanda, es decir, hasta el día 01 de Abril de 2012 y efectivamente la notificación por comisión fue realizada exactamente en fecha 28 de Marzo de 2012 y agregada en actas en fecha 03 de Abril de 2012, por lo que es ésta última fecha a la cual se debe tomar como efectivamente notificada, por lo que igualmente fue a término la notificación conforme al articulo 64 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.
Dentro de este contexto, dictando el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, auto en fecha 18 de septiembre de 2012, ordenado nueva notificación por estar paralizada la causa, infiere este Tribunal Superior que a partir de ésta fecha, le nacía nuevamente al demandante, el lapso para demandar y aquí conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de promulgación en fecha 04 de Mayo de 2012, vale decir, que tenía un lapso de 10 años para interponerla y no como lo pretende hacer saber la sociedad mercantil Ganadería Santa Gertrudis C.A, que debió ser a partir del año 2006, cuando presuntamente recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que ésta Sociedad yerra en su defensa al alegar tal hecho. Así se establece.
Ciertamente el asunto VP01-2012-000086 (demanda primigenia), en la Audiencia Preliminar, el demandante tuvo como consecuencia por su incomparecencia, el Desistimiento del Procedimiento, ejerciendo el recurso de apelación, decidiendo el Tribunal Superior correspondiente en el asunto VP01-R-2012-000679 a confirmar la decisión en fecha 18 de Diciembre de 2012, por lo que el demandante tenia que volver a proponer la demanda dejando transcurrir el lapso de 90 días por aplicación del articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, hasta el mes de Marzo de 2013 y realizándolo o interponiendo la segunda demanda en fecha 03 de Mayo de 2013, indudablemente que el demandante actuó bajo la normativa en cuestión, es decir, dejó transcurrir el lapso de los 90 días, sin embargo, la jurisprudencia, en estos casos ha señalado que no es necesario dejar transcurrir el lapso establecido para interponer la demanda en 90 días, en los desistimientos de la acción en la Audiencia de Juicio, lo cual es de criterio extensible para los desistimientos en audiencia preliminar, todo en defensa del debido proceso y la tutela judicial efectiva y al efecto la Sala Constitucional en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009 en la acción de nulidad parcial de inconstitucionalidad incoada por los ciudadanos Yaritza Bonilla y Pedro Fermín, en el particular 2 de la solicitud de nulidad parcial del contenido del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció:
“De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, en el caso VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ÁLVAREZ, quienes actuaron en su nombre, por demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada ésta decisión al análisis de las confesiones en el proceso laboral indicó lo siguiente:
(…) En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Cuando la Sala Constitucional hace mención de la situación del caso particular, establece que es de interpretación extensiva, esto en el sentido de que la causa justificada y comprobada de la incomparecencia de la parte actora, igualmente debe ser verificada con probanzas, de interpretación in extenso y de pleno derecho, por lo que puede interponer la demanda antes del termino de 90 días, sin embargo, constatando este hecho, el demandante de autos dejó transcurrir el lapso establecido y como defensa de la Sociedad mercantil Ganadería Santa Gertrudis C.A presuntamente lo hizo antes de los 90 días, por lo que esta defensa se considera estéril y aunado al hecho y verificado que el demandante interpuso la demanda en forma tempestiva, no cabe la menor duda que LA DEMANDA NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, por lo que la defensa de la sociedad mercantil antes mencionada, se le declara sin lugar y el caso bajo análisis será aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, puesto que la relación culminó en fecha 01 de Febrero de 2011. Así se decide.
PUNTO II
DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO
En el escrito de demanda del hoy demandante, indicó que operó la sustitución patronal debido a que comenzó a prestar servicios para la Ganadería Santa Gertrudis C.A, Hacienda Bolívar y que en fecha 09 de Diciembre de 2010, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), ente adscrito a la República Bolivariana de Venezuela en sesión Nro 127-10, punto de cuenta Nro 41, acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado Hacienda Bolívar y que absorbió a los trabajadores de la Ganadería Santa Gertrudis C.A, Hacienda Bolívar que operó entre ésta y el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), quien posteriormente le adjudicó a la Empresa Socialista Agrícola Marisela S.A y fue creada mediante Decreto Nro. 6.427 de fecha 16 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.018, de fecha 17 de septiembre de 2008, inscrita según acta constitutiva de estatus en el Registro Mercantil del Estado Apure, Tomo 72-A Numero 10, del año 2008, empresa estatal adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo que ante tal hecho operó la sustitución patronal, debido a que continuó la actividad económica con el mismo personal e instalaciones materiales.
En relación a este particular; hay que determinar, qué se considera por UNIDAD ECONÓMICA, no sin antes indicar que dicho concepto ha sido ampliado por la Doctrina patria, por cuanto era referido solo a la determinación definitiva de los beneficios de una empresa (utilidades), atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el derogado articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicado para el presente caso, lo cual es extensible la norma o precepto en referencia a los casos en que el trabajador no pueda satisfacer el derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales. Así se establece.
Ahora bien; en relación a la noción de empresa en la legislación venezolana se ha establecido lo siguiente: “…la empresa es objeto de explotación del patrono-empresario, por lo que mal puede ser empresa un sujeto de relaciones jurídicas, cuando es considerado como un objeto que explota el empresario (patrono) en nombre propio o ajeno, por cuenta propia o ajena”.
Con base en lo anterior habría que concluir que quien viene a resultar responsable, con base en la prestación de servicios que un trabajador haga a una empresa, es su titular, o sea, el empresario.
Así, Rafael Caldera expresó: “El vocablo empresa se emplea con frecuencia, pero en la definición de patrono se lo usa como simple término de una locución que quiere ser lo mas amplia posible”. Mas adelante, al referirse a la dificultad de la noción de empresa y en concreto, a la teoría institucional, agregó: “Pero entre nosotros todavía esta idea no ha tomado arraigo, ni hay motivo para sostener que en ella se haya basado el legislador laboral”…” Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, N° 12. Caracas/Venezuela/2005; por Fernando Parra Aranguren. Págs. 486-487.

Por su parte, la noción de GRUPO DE EMPRESAS ha sido acogido en forma pacífica y reiterada con anterioridad a que fuera regulado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999; así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 1981, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda donde profirió una decisión en que hace la diferencia del concepto de empresas y de patrono y acoge el concepto de la empresa como unidad orgánica e integrada por personas que trabajan sujetos a criterios directrices únicos sobre producción y mercadeo de los bienes, sobre la administración de los recursos el control de la gestión administrativa y la utilización del recurso humano.
En este orden de ideas, también se dejó sentado que existe la responsabilidad solidaria de los miembros del grupo empresarial, que una de ellas tiene efectivamente el control de las otras y permite así el manejo coordinado de todas, sin que el hecho de tener diferentes personalidades jurídicas suponga entre ellas una diferenciación absoluta o independencia de objetivos y propósitos; asimismo no fue sino hasta el día 03 de mayo de 1995, cuando la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal acepta la noción de grupo económico de empresas considerando que si bien el grupo carece de personalidad jurídica, las empresas que lo conforman son responsables solidariamente. Así se establece.
Para “NÉSTOR DE BUEN “La concepción del grupo de empresas en realidad responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones…”

SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO sostiene: “La idea de conjunto económico o grupo de empresas nace como un resultado más de advertir que la noción de empleador como sujeto del contrato de trabajo no necesariamente coincide con una persona jurídica en el sentido tradicional del Derecho Común. El quiebre de la personalidad jurídica importa tal modificación de los principios fundamentales del ordenamiento que requiere de normas especiales que permitan hacer excepciones, cosa que ha ocurrido en buen numero de países.”
Un grupo de empresas o grupo económico, como algunos lo llaman, es un conjunto de empresas, sociedades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en forma autónoma o independiente, al menos de manera aparente, pero que conforman una estructura económica unitaria de carácter permanente al responder a un interés común y al estar sometidas a un control común”. Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, N° 12. Caracas/Venezuela/2005; por Fernando Parra Aranguren. Págs. 490-491.

En nuestro derecho laboral se toma en cuenta que la Unidad de los grupos de empresas, trae como consecuencias la existencia de una sola relación de trabajo del trabajador con el grupo, en el sentido que cuando un trabajador le presta servicios a una empresa que forma parte de un grupo económico de una unidad, se debe considerar que existe una sola relación de trabajo, la isonomía salarial y de condiciones de trabajo, es decir, que se deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y ha de recibir el mismo salario cuando exista un trabajador que desempeñe la misma labor en otra empresa del grupo, la responsabilidad solidaria del grupo así como los beneficios sociales. Así se establece.

En este orden de ideas; el término objeto de análisis, se encuentra enmarcado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que establecía lo siguiente:
“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Por su parte; el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, estableció:
Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Dentro de este marco; se infiere pues que existe Unidad Económica o grupo de empresas cuando la administración o el control de éstas sean comunes, es decir, que sean los mismos accionistas o propietarios lo que constituyen el grupo, que el control y fiscalización de las empresas sea permanente por las mismas personas que la conforman, que se utilizaren entre el grupo de empresas los mismos emblemas, la misma denominación social o que sea similar entre ellas, y que al destacar las actividades que desempeñan cada una, exista o se constate mediante pruebas, la integración del grupo o unidad de empresas y al existir todos estos elementos, se configurará la solidaridad para con los trabajadores que reclamen alguna acción ante los órganos jurisdiccionales y se demuestre lo antes descrito. Así se establece.

Atendiendo a estas consideraciones, la jurisprudencia patria ha reiterado el criterio en decisión de fecha 10 de abril de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso RAFAEL LARA en contra de DISTRIBUIDORA ALASKA C.A Y OTRAS, ratificada en fecha 08 de Abril de 2008, caso GEORGE KASTNER en contra de ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A. en los siguientes términos:
“…Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.
En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:
“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. (…)
“…Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.
Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.
Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.
En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.
Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.
Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.
En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.
Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. Subrayado y resaltado nuestro.
Todas estas razones, nos conllevan a concluir que existe Unidad económica cuando se logra perseguir una administración o control común para materializar el objetivo, que es la economía, a través del recurso humano; que se patentice el hecho social trabajo y que responda solidariamente el patrono por ser la solidaridad en estos casos de naturaleza especial, por lo que se debe al principio de igual trabajo igual salario. Así se establece.
No cabe la menor duda, en base a los elementos probatorios y conforme a la motivación antes explanada y al no demostrar suficientemente la demandada EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A., que no tenia relación intima con la Ganadería Santa Gertrudis C.A, Hacienda Bolívar y al indicar en sus defensas indicios relevantes que apuntan a que sí existió vinculación con las señaladas por el actor, se infiere por parte de este Tribunal Superior que existió tal sustitución patronal, por cuanto la relación laboral nunca fue ininterrumpida, al contrario, la continuidad fue mantenida, por cuanto fue una transferencia del demandante, con las mismas actividades o producción dentro del campo agrícola, todas las cuales tenían el mismo objetivo de productividad, generando la isonomía salarial y condiciones de trabajo. Así se decide.
Ante tal hecho, es importante señalar lo que apuntó textualmente la defensa de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A. en su escrito de contestación y fue del tenor siguiente: Que “El 17 de diciembre de 2010, los obreros, obreras, campesinos y campesinas de la Hacienda Bolívar, conjuntamente con la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A, contribuyeron con el rescate de la Hacienda Bolívar en el Sur del Lago (Edo. Zulia) y actualmente tienen la Sociedad Mercantil tiene bajo su administración la citada Hacienda Bolívar, ostentando así, el uso, goce, disfrute y la posesión pacifica, inequívoca e ininterrumpida” (…) “De ahí que, tal como lo expresara la Ganadería Santa Gertrudis C.A mediante representante legal su la relación laboral con el ciudadano GUY LEÓN MARIE LEBRUN, antes identificado, culminó en el año 2006, argumentación que pone en entredicho el hecho cierto que el ciudadano se hallaba activo para el 17 de diciembre de 2010 cuando mi representada comenzó a administrar la Hacienda Bolívar La Bolivariana”.
Por su parte, la Ganadería Santa Gertrudis C.A en su escrito de contestación indicó: Sic “A).- Pese a no ser demandados directamente en el proceso, intervenimos en el juicio en calidad de terceros coadyuvantes a la defensa procesal de la demandada Sociedad Mercantil “EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A”…” “…B).-El interés directo, personal y actual de mi representada para intervenir voluntariamente en el asunto judicial, deriva de la situación jurídico-fáctica público y notoria, aceptado por las partes procesales, de haber sido afectada por el Procedimiento de Rescate de Tierras e inicio de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras, dictado mediante Resolución administrativa emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión número 127-10, de fecha 09-12-10, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 41; mediante el cual fue desplazada de la propiedad, administración y continuación de desarrollo de la actividad agrícola productiva animal y vegetal, explotada en la HACIENDA BOLÍVAR…” “c).-Igualmente, se demuestra el interés legitimo para intervenir en el proceso de los documentos comprobantes de pago de la liquidación de prestaciones sociales efectuada en favor del demandante GUY LEÓN MARIE LEBRUN, identificado en actas canceladas en el año 2006, mediante deposito bancario a la cuenta personal adscrita al Banco Provincial, Agencia Principal de Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, N°: 0100040225, N° de cheques: 52235 y 53071 emanados de la Cuenta Bancaria de la “Ganadería Santa Gertrudis”, con los cuales se le terminó de cancelar a favor del demandante, la cantidad de Bs: 8.886,283,18, por prestaciones sociales, cuyos medios fueron consignados durante el desarrollo de la audiencia preliminar en fecha 07/05/2014.
Que Sic “Del respaldo de la información sobre los registros internos de la HACIENDA BOLÍVAR, en custodia de mi representada en su oficina de asiento principal en Caracas, se observa que está inicio desde 26/05/1998, culminando en junio de 2006, fecha en la cual, le fue cancelada mediante múltiples pagos de prestaciones sociales reclamadas en el escrito libelar. Si bien, se aprecia del facsímil de relación de pago de relaciones laborales, correspondiente a GUY LEBRUN, su falta de firma, debidamente consignada en actas, como el demandante reconoce no haber firmado; se observa que la empresa GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, honró satisfactoriamente su compromiso al pago de las prestaciones del referido ciudadano, con depósitos directos a su cuenta personal adscrita al Banco Provincial, Agencia Principal de Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia, N°:0100040225, N° de cheques: 52235 y 53071 emanados de la Cuenta Bancaria de la “Ganadería Santa Gertrudis”, con los cuales se le terminó de cancelar a favor del demandante, la cantidad de Bs: 8.886.283,18. Por lo que la empresa a la cual represento, no tiene nada que pagarle a dicho ciudadano, por concepto de la relación laboral que una vez existió en la referida época”. (…) “Que desconocemos el carácter de trabajador del demandante en la HACIENDA BOLÍVAR para la época del año 2007 en adelante, hasta el mes de mayo de 2013, por cuanto muchísimo antes del decreto de afectación dictado por el Directorio central del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 17/12/2010, mi representada ocho meses antes había sido ocupada temporalmente por funcionarios del INTI por orden del Ejecutivo Nacional, con ocasión a las vaguadas que fuertemente azotaron desde finales de 2009 a la zona sur del lago, lo que imposibilitó a nuestra representada a que físicamente o materialmente, desde febrero de 2010, continuara con la dirección y administración de la Hacienda Bolívar, dado de que el primer ente administración del predio fue el Instituto Nacional de Tierras, quien absorbió a los trabajadores temporalmente de la HACIENDA BOLÍVAR, por ocupar el en forma preventiva, cuyo staff de trabajadores posteriormente fue remitido a la empresa MARISELA, una vez practicada la notificación del acto administrativo de efectos particulares de fecha 17/12/2010, posterior a la ocupación del predio…”
Conforme a los dichos de ambas sociedades mercantiles, infiere este Tribunal Superior que la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A reconoció tomar posesión pacífica para el uso, goce, disfrute y administración, de la Hacienda Bolívar. Así se establece.
Para este Superior Tribunal, como indicio siendo un auxilio probatorio, se considera que la misma Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A, presuntamente solicitó como tercero interviniente de la causa a la sociedad mercantil Ganadería Santa Gertrudis C.A al indicar que ésta ultima reconoce la relación laboral con el demandante hasta el año 2006, pero es preciso apuntar que legalmente y conforme a las previsiones legales correspondientes, no se interpuso la intervención de terceros en tiempo hábil, vale decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar como lo tipifica el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es evidente que reconocen la absorción de ambas sociedades mercantiles, igualmente aceptan que se deriva de una situación jurídico, fáctica, pública y notoria por haber sido afectadas por el Procedimiento de rescate de la tierra dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I). Así se establece.
Dentro de este contexto, ciertamente al no llamarse como tercero interviniente en tiempo hábil y al alegar los hechos anteriormente esgrimidos por las mencionadas sociedades mercantiles, se tiene como hecho real que ambas fueron fusionadas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) en sesión N° 127-10, Punto de Cuenta N° 41, por un procedimiento de rescate de la tierra, por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública, conforme a las probanzas que rielan en actas y del hecho público, notorio y comunicacional. Así se establece.
Al respecto, en relación al HECHO PÚBLICO Y COMUNICACIONAL, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2003, indicó lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha elaborado una interesante doctrina sobre el hecho notorio y el hecho comunicacional, señalando lo siguiente:
“En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
(Omissis).
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
(Omissis).
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(Omissis).
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.
(Omissis).
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
(Omissis).
Resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo, contrario a las previsiones de una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el artículo 26 de la vigente Constitución, que se deba probar formalmente en un juicio, por ejemplo, que la Línea Aeropostal Venezolana es una línea aérea; que fulano es el Gobernador de un Estado;, o que existen bebidas gaseosas ligeras, o que el equipo Magallanes es un equipo de béisbol; o que José Luis Rodríguez es un cantante; o Rudy Rodríguez una actriz; o que una persona fue asesinada, y que su presunto victimario resultó absuelto; se trata de conocimientos de igual entidad que el difundido por la prensa en el sentido que un día y hora determinado hubo una gran congestión de transito en una avenida, o se cayó un puente en ella, etc.
En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo.
No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio. (Negritas y subrayado de la Sala de Casación Civil. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, en el amparo constitucional intentado por el ciudadano (G.N.) OSCAR SILVA HERNÁNDEZ, contra decisión judicial, expediente N° 00-0146).
(…)
En segundo lugar, de acuerdo al interesante criterio doctrinario de la Sala Constitucional, antes expuesto, el hecho comunicacional puede ser determinado de oficio por el Juez, siempre y cuando reúna las condiciones para establecerlo. No cabe duda que el nombramiento y gestión de la referida ciudadana Gloria Lizarraga de Capriles como Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda durante un período de tres años, constituye, al menos, un hecho comunicacional, que tuvo publicidad para un colectivo durante un tiempo determinado pues reúne los requisitos establecidos en la doctrina, a saber: “...1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta...”, siendo el último elemento fácil de comprobar, si se observa que la demanda fue admitida en el año 1993, precisamente el último año de gestión de la Alcaldesa.

De acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional antes expuesto, el cual acoge esta Sala de Casación Civil para el caso bajo estudio, no puede considerarse que el Juez Superior haya infringido las reglas sobre la carga de la prueba al dar por probado un hecho tan evidente y conocido como el antes señalado. También se advierte la intrascendencia de la presente denuncia, sobre todo por lo infundada, pues plantear en estrados discusiones sobre hechos que los propios apoderados de la demandada conocen su certeza, pues no alegan su falsedad, no luce, por señalar lo menos, apropiado.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide.

Ante tales decisiones, es preciso señalar que el procedimiento de rescate ha la cual fue sometido la Ganadería Santa Gertrudis C.A de la Hacienda Bolívar, indudablemente fue un hecho, público y comunicacional, por lo que estos hechos no necesitan ser comprobados o no son relegados a prueba. Así se establece.
Aunado al hecho, ante esta jurisdicción laboral como en materia agraria se han suscitado casos en relación a la misma demandada, como ha sido la interposición de solicitud de Medida de Protección de lotes de tierras de la misma Hacienda Bolívar, solicitada por la hoy demandada ante el Tribunal Superior Agrario, específicamente en decisiones de fecha 07 de agosto de 2012, en la cual se declaró Con lugar la Medida de Protección, ratificándose la decisión en fecha 19 de marzo de 2013, en la que finalmente se declaró en ésta última lo siguiente: Sic de la decisión: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, decretada en fecha siete (07) de agosto de 2012, sobre el ganado “Santa Gertrudis”, que se encuentra bajo el manejo de la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A. empresa del Estado creada mediante Decreto Nº 6.427 del 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.018 del 17 de septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure el 3 de octubre de 2008, bajo el Tomo 72-A, Nº 10, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras representada por el ciudadano Aníbal Jesús Espejo Nieves, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.976.841, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de presidente, según Resolución DM/Nº 078/2010 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39577 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, quien tiene bajo su Administración el lote de terreno denominado “HACIENDA BOLÍVAR”, ubicada en el sector Km. 10, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia”
De lo anterior, se trae a colación la anterior decisión extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es un medio de divulgación de las decisiones, por lo que no cabe la menor duda que la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A. es una empresa del Estado creada mediante Decreto Nº 6.427 del 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.018 del 17 de septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure el 3 de octubre de 2008, bajo el Tomo 72-A, Nº 10, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y representada por el ciudadano Aníbal Jesús Espejo Nieves, como se refleja de las Gacetas Oficiales consignadas en los autos del presente asunto. Así se establece.
Todas estas razones, apuntan fehacientemente a indicar que la demandada EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A., como Empresa del Estado, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es una persona jurídica de derecho público constituida de acuerdo a las normas de derecho privado con participación mayor del capital social, que su creación si bien fue mediante la absorción o fusión de la entidad de trabajo como lo es la Ganadería Santa Gertrudis C.A, finalmente se constituyó con la protocolización de su acta de asamblea de fecha 12 de noviembre de 2008, y mediante la publicación en Gaceta Oficial de la República Nro 39.018 del 17 de septiembre de 2008, conforme lo ordena el articulo 104 de la Ley ejusdem. Así se establece.
Como seguimiento de esta actividad y en forma disuasiva, siendo la demandada, una Empresa del Estado se acoge o se rige por la legislación ordinaria y demás normas aplicables, por ende sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria, todo conforme al artículo 107 de la ley ejusdem, por lo que se le aplicará al actor la Legislación laboral para el momento de la terminación de la relación laboral, a saber, la Ley Orgánica del Trabajo de 1983, 1990 y 1997, como se detallará en la parte infra de esta decisión. Así se decide.
Finalmente, ante los fundamentos anteriormente esgrimidos por parte de este Superior Tribunal Laboral, se infiere que entre la Ganadería Santa Gertrudis C.A, Hacienda Bolívar con la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A, lo que operó fue una SUSTITUCIÓN DE PATRONOS, por mantenerse el medio operativo y la misma explotación agrícola y con los mismos trabajadores; por lo que el efecto de solidaridad se mantiene incólume a favor del demandante. Así se decide.
PUNTO PREVIO III
DE LA CONFESIÓN RELATIVA.
En base a la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en base las Confesiones en el proceso laboral, lo siguiente:

3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (…)
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(…)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.
(…)
No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos
(…)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.

Dentro de este mapa referencial, no compareciendo la demandada a la Audiencia de Juicio, pero sí presentándose a la Audiencia Preliminar, aportando las probanzas correspondientes, unas en el tiempo hábil como fuera de éste también (las del folio 177 al 186 de la pieza principal), y contestando la demanda, se tiene que opera la CONFESIÓN RELATIVA, en el entendido que no se le impide al Juez apreciar las pruebas en su justo valor. Así se establece.
Por consiguiente, al haberse establecido los tres puntos previos de la presente decisión, se abordarán las probanzas del proceso. Así se establece.
PRUEBAS DEL PROCESO
-Prueba Documentales: -Copia simple del Contrato celebrado entre la Ganadería Santa Gertrudis C.A y el ciudadano Guy Lebrun, de fecha 03 de Octubre de 1983. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, aunado al hecho que la demandada no lo impugnó por no asistir a la audiencia de juicio. Así se decide.
-Copia simple del contrato celebrado por las mismas partes en fecha 03 de Septiembre de 1985. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple del contrato de celebrado por las mismas partes en fecha 23 de Julio de 1987. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original del acta emitida por la Inspectoria del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, de fecha 25 de Mayo de 2011, adjunto a ello, la hoja de cálculo emitida por el mismo organismo administrativo. Este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copias simples de la Cuenta Individual extraída de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copias simples de las cartas “a quien pueda interesar” emitida por la Ganadería Santa Gertrudis C.A por intermedio de su presidente Arturo Brillembourg. Este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Sobres manilas tamaño regular, identificados como “Ganadería Santa Gertrudis C.A Hacienda Bolívar, donde se refleja el número de semana, la fecha, el nombre y la ocupación y días de sueldo, con las deducciones. Este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copias simples selladas del libro de nómina de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela C.A, que rielan del folio 111 al 140 de la pieza única de pruebas. Este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Originales de la nómina de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela C.A, que rielan del folio 159 al 167. Este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Se deja constancia que en el escrito de promoción de pruebas de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela C.A, no indicó la consignación del acta de asamblea de la misma y Gaceta Oficial Nro. 39.577 en relación a la designación del Presidente de la misma, sin embargo, al ser copias simples de documentos públicos, se tienen como válidos en el proceso. Así se decide.
-De la exhibición de Documentos: -De los Sobres manilas tamaño regular, identificados como “Ganadería Santa Gertrudis C.A Hacienda Bolívar. Este Tribunal Superior al constatar que la demandada no los exhibió, al no comparecer al debate probatorio, les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Del Libro de vacaciones. Siendo que por mandato legal debe llevar el empleador y no habiendo exhibido el mismo, se tiene como cierto el hecho alegado por el demandante en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
-De la Planilla de Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios económicos de los años del 1983 al 2011, a los fines de demostrar el 15% del enriquecimiento neto obtenido por dicha empresa, lo cual no fue distribuido conforme a la ley entre todos los trabajadores, por lo que hubiesen correspondido 60 días de utilidades. Siendo que por mandato legal debe llevar el empleador y no habiendo exhibido el mismo, se tiene como cierto el hecho alegado por el demandante en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que remita los asientos registrales de la empresa con el número patronal Z70100609 y si estuvo o no inscrito en el seguro social desde el 26 de junio de 1998 y en caso afirmativo indicar la fecha de afiliación. En el mismo sentido lo solicitó la demandada. Vistas las resultas que van del folio 248 al 253 de la pieza principal, donde informan que esa institución no posee información sobre los asientos registrales de la Ganadería Santa Gertrudis C.A, portador del numero patronal Z70100609 y que el ciudadano Guy León Marie Lebrun se encuentra inscrito en la institución (seguro social) desde el 25 de mayo de 1998 con fecha de egreso el 22 de agosto de 2013 por la Ganadería Santa Gertrudis C.A., es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficie a los representantes legales de la GANADERÍA SANTA GERTRUDIS C.A, a los fines de informar si el demandante mantuvo relación laboral con ellos. Vistas las resultas que van del folio 230 al 240 de la pieza principal, de las mismas se demuestran que el Licenciado Luís Guillermo Degwitz, en nombre de la Ganadería Santa Gertrudis C.A informó mediante respuesta a lo solicitado en fecha 24 de septiembre de 2014, que el demandante prestó servicios como colaborador independiente agrícola desde el día 3 de octubre de 1983 hasta el 01 de agosto de 1998 y como asesor agrícola y de mantenimiento de maquinarias desde el 26 de agosto de 1998 hasta el 26 de julio de 2004, fecha de egreso y liquidación de prestaciones sociales, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-De las pruebas extemporáneas: Se deja constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil Ganadería Santa Gertrudis C.A, en fecha 07 de mayo de 2014, posterior a la tercera prolongación de la audiencia preliminar, presentó ocho (08) folios de copias simples de supuestos anticipos de prestaciones sociales emitidos por la Ganadería Santa Gertrudis C.A, de fecha 18 de julio de 2006, por la cantidad de Bs. 8.464.660,98, sin firma del demandante, comprobantes de pago de cheques de la misma entidad de trabajo y constancia original donde se evidencia que el demandante recibió la cantidad de Bs. 3.000 por abono de prestaciones sociales.
Al verificar este Tribunal Superior que las mismas fueron presentadas fuera del término legal, es decir, que no fueron presentadas en la instalación de la audiencia preliminar conforme al articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no insistiendo la parte promovente en su apreciación en la oportunidad de la audiencia de juicio, por medio de la prueba de cotejo y/o de la presentación de las originales presuntamente firmadas por el demandante, es por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Abordado como ha sido el punto previo relacionado a la Prescripción de la Acción, no prosperando en derecho y de la Sustitución Patronal, en la cual se declaró con lugar la misma, es preciso señalar que además de la delación interpuesta por el actor en relación a ello, también señaló a este Tribunal de Segunda Instancia de Cognición que en la sentencia recurrida, existe el vicio de inmotivación, falsa suposición de los hechos y falsa apreciación de los mismos, por tales motivos y evidenciando esta Superioridad la contravención de la decisión del Tribunal de la recurrida, es por lo que en la primera parte de este fallo se indicó la nulidad del mismo, posterior al objeto de apelación, todo conforme a la metodología aplicada, sin embargo, es preciso abordar la última de las delaciones en relación al vicio de inmotivación. Así se establece.
A modo ilustrativo, se tiene en relación al vicio delatado que en Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“Con respecto a la motivación, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, ha señalado que:
"La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia. (...).
Es indudable que la falta de motivos impide a la corte examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho, determinada por el juez de mérito." (Obra citada, página 132)
Ahora bien, el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de éste por la carencia absoluta o total de los fundamentos de hecho o de derecho sobre los cuales descansa dicha decisión.
Ahondando sobre lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 15 de marzo de 2000, señaló:
"En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos (...)."

En forma disuasiva, al incurrir el Tribunal A quo, en el vicio de inmotivación del fallo, por la falta de carencia absoluta de los hechos, es ineludible declarar que la sentencia recurrida adolece de tal vicio. Así se decide.
Para tal efecto, se tiene como cierto que el ciudadano GUY LEÓN MARIE LEBRUN laboró para la Ganadería Santa Gertrudis C.A, Hacienda Bolívar, toda vez que se demuestra que entre ambos celebraron contratos de trabajo en los años 1983, 1985 y 1987 y del registro que hiciere la sociedad mercantil ante el Seguro Social, donde consta su inscripción, flagrantemente la inscripción desde el año 1998, pero efectivamente estuvo inscrito, como se reflejan de la cuenta individual extraídas de la pagina Web. Así se establece.
Si bien la parte actora en su escrito libelar indicó que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 03 de Octubre de 1983, existiendo en contraposición la prueba documental referida al contrato inicial y de la prueba informativa emitida por la misma Ganadería Santa Gertrudis C.A por intermedio del Licenciado Luís Degwitz, en la cual informó que el demandante prestó sus servicios como colaborador independiente agrícola desde el 03 de Octubre de 1983, por lo que este Tribunal en base al Principio In dubio pro operario declara como hecho cierto que la fecha de inicio fue el día 01 de Agosto de 1983, como lo indica el contrato celebrado y firmado en el mes de octubre, ello lo refuerza las documentales emitidas por el Presidente de la Ganadería, ciudadano Arturo Brillembourg, en la cual dejó constancia en las comunicaciones “a quien pueda interesar” , que el demandante fue empleado desde el año 1983 y como término de la relación laboral, se tiene como cierto desde el día 01 de Febrero de 2011. Así se decide.
En relación a los contratos es preciso señalar que se desprende de ellos, que desde el año 1983 hasta el año 1987, el demandante ostentaba el cargo de Técnico Agrícola y sus funciones en la especialidad de forrajes, maquinaria, vigilancia, mantenimiento, cuido y desarrollo de los pastos artificiales que componen la Hacienda Bolívar, sus sistemas de riesgo, bombas instaladas, el debido cuido de las cercas de alambre de púa para la protección de los linderos y la limpieza de los caminos de acceso a los distintos potreros de la misma hacienda; la planificación de un programa de agricultura de forrajes introduciendo cultivos adicionales como maíz blanco, maíz amarillo, millo, sorgo y cualquier otro forraje que fuera aconsejable para la mejor alimentación y desarrollo del ganado. Así se establece.
Para el año 1987, el cargo fue de Asesor Técnico Agrícola como se desprende del contrato de fecha 23 de Julio de 1987 y sus funciones eran de asesor técnico y en cada caso suministrar al Departamento Agrícola de la ganadera, programas escritos, claramente indicativos de la aplicación y metodología de cortes, aplicación en detalle de yerbicidas y abono, programas de limpieza y fumigación y en general instrucciones escritas de cada programa de cultivo, en forma de delimitar su responsabilidad profesional y la responsabilidad de ejecución a cargo de la Ingeniero Gawronski. Así se establece.
Asesorar al mismo departamento, en el manejo de la maquinaria agrícola a su disposición, colaborando en reparaciones urgentes o en disposiciones para reparar la maquinaria existente o para discutir medidas de mantenimiento en dicha maquinaria. Asesorar al jefe de taller en todo lo relativo a la organización del mismo, a la instalación de los equipos complementarios y a la organización eficiente de los trabajos encomendados a ese taller; para ese cargo devengó la cantidad de Bs. 13.500 mensuales y un bono fijo y único a fin de año de Bs. 18.000. Así se establece.
En relación a los salarios devengados se demuestra que para el año 1983 era de Bs. 6.500,00 mensuales, con el pago de dos mensualidades adicionales cada año por concepto de utilidades, para el año 1985 el salario mensual de Bs. 9.500,00, para el año 1987 de Bs. 13.500,00 mensual, conforme a los contratos celebrados, como se reflejará en el siguiente cuadro:
AÑOS DE SERVICIOS SALARIO MENSUAL
1983 Bs. 6.500,00
1984 Bs. 6.500,00
1985 Bs. 9.500,00
1986 Bs. 9.500,00
1987 Bs. 13.500,00

Ante la ausencia del pago salarial desde el año 1988 al 2005, este Tribunal Superior considera viable tomar en cuenta el indicado por el demandante en su demanda, aunque en este tipo de relaciones laborales específicamente en el campo, por máximas de experiencias, al trabajador no le es suministrado ningún tipo de documentación por la forma precaria de las actividades, sin embargo, siendo la demandada un icono en el ámbito de producción agrícola en la zona Sur del Lago, del Estado Zulia, se demostró que llevaba su documentación en cuento a la nómina de empleados de los años 2010, 2011 y 2012 como se refleja de las documentales que rielan del folio 111 al 140, nómina firmada y sellada por la misma Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A, y en la parte superior izquierda se lee “HACIENDA BOLÍVAR”.
No obstante, no se refleja el nombre del demandante, como un indebido legal, discriminación que efectúan los cargos existentes como: Coordinación de Ganadería, Infraestructura, Milicia, Comunicación, Taller, Jubilados, Alimentación, específicamente el de ordeñador, técnico de campo, caporo, sabanero, ayudante de ganadería, lechero, mantenimiento, miliciano, coordinador de participación, de investigación, tractorista, ayudante de taller, cauchero, chofer, mecánico, coordinador de psicultura y agricultura, técnico de refrigeración, salud, abasto, los jubilados, voluntarios, cocina, etc.
Ahora bien, siendo que del año 1988 no se encuentra indicado en el libelo, se tomará el del año 1987, por la cantidad de Bs. 13.500,00 y de los años del 1989 al 2005 son los siguientes:

AÑOS DE SERVICIOS SALARIO MENSUAL
1988 13.500,00
1989 4.000,00
1990 6.000,00
1991 9.000,00
1992 9.000,00
1993 15.000,00
1994 15.000,00
1995 15.000,00
1996 75.000,00
1997 100.000,00
1998 120.000,00
1999 144.000,00
2000 158.400,00
2001 190.080,00
2002 247.104,00
2003 321.235,00
2004 405.000,00
2005 465.750,00

De los salarios de los años del 2006 al 2007, serán tomados en cuenta los que se indican en los sobres manilas tamaño regular que van del folio 24 al 109 de la pieza única de pruebas y del año 2008 al 2011, conforme al ajuste del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto, va en contra del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y son los siguientes:
AÑOS DE SERVICIOS SALARIO MENSUAL
2006 750,00
2007 750,00
2008 799,23
2009 879,15
2010 1064
2011 1064

En definitiva, teniendo en cuenta los salarios mensualmente conforme a las probanzas del asunto, se tienen como válidos los mismos, todo a los fines de la verificación de los demás conceptos. Así se decide.
En este orden de ideas, el actor reclama el concepto de Antigüedad, Bono de Compensación por Transferencia, Intereses de las prestaciones sociales, las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas del año 2010-2011 y los Bonos Vacacionales de toda la relación laboral.
Así pues, en relación a la ANTIGÜEDAD se tiene que indicar que siendo la relación laboral desde el año 1983, la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo es la del año 1983 hasta la promulgada en el año 1990 y luego la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y del año 1997. Así se decide.
En este sentido se tiene que la antigüedad del periodo del año 1983 al 1990, se tiene conforme al artículo 37, que el trabajador tendrá derecho a recibir del patrono por cada año o fracción superior a 8 meses de trabajo, 15 días de salario. Así se decide.
De la antigüedad del periodo del año 1990 al 1997, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, le corresponde 1 mes de salario y/o 30 días por año. Así se decide.
De la antigüedad del periodo de 1997 a 2011, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde 5 días de salario por cada mes, mas 2 días adicionales. Así se decide.
Conforme a lo anterior, a los fines de obtener el salario integral, se debe tomar en cuenta la alícuota del bono vacacional, la alícuota de utilidades y los correspondientes salarios mensuales, y siendo que en la exhibición de documentos quedó como cierto el hecho de adquirir el demandante 60 días por utilidades, como de la constancia de una de las cláusulas de los contratos suscritos por ambas partes, es por lo que se tiene como válido tal hecho. En relación a la alícuota del bono vacacional para el año 1983, conforme al artículo 59 de la ley del momento, es en base a 1 día de salario por cada año hasta un máximo de 15 días y conforme a la Ley de 1990 y 1997, 7 días mas 1 día adicional por cada año (artículo 223 de ambas leyes); por lo que se tiene del siguiente cuadro:
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 1 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-83 15 6.500,00 216,67 0,60 36,11 253,38 3.800,69
Sep-83 15 6.500,00 216,67 0,60 36,11 253,38 3.800,69
Oct-83 15 6.500,00 216,67 0,60 36,11 253,38 3.800,69
Nov-83 15 6.500,00 216,67 0,60 36,11 253,38 3.800,69
Dic-83 15 6.500,00 216,67 0,60 36,11 253,38 3.800,69
Ene-84 15 6.500,00 216,67 0,60 36,11 253,38 3.800,69
Feb-84 15 6.500,00 216,67 0,60 36,11 253,38 3.800,69
Mar-84 15 6.500,00 216,67 0,60 36,11 253,38 3.800,69
Abr-84 15 6.500,00 216,67 0,60 36,11 253,38 3.800,69
May-84 15 6.500,00 216,67 0,60 36,11 253,38 3.800,69
Jun-84 15 6.500,00 216,67 0,60 36,11 253,38 3.800,69
Jul-84 15 6.500,00 216,67 0,60 36,11 253,38 3.800,69
45.608,33

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 2 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-84 15 6.500,00 216,67 1,20 36,11 253,98 3.809,72
Sep-84 15 6.500,00 216,67 1,20 36,11 253,98 3.809,72
Oct-84 15 6.500,00 216,67 1,20 36,11 253,98 3.809,72
Nov-84 15 6.500,00 216,67 1,20 36,11 253,98 3.809,72
Dic-84 15 6.500,00 216,67 1,20 36,11 253,98 3.809,72
Ene-85 15 9.500,00 316,67 1,76 52,78 371,20 5.568,06
Feb-85 15 9.500,00 316,67 1,76 52,78 371,20 5.568,06
Mar-85 15 9.500,00 316,67 1,76 52,78 371,20 5.568,06
Abr-85 15 9.500,00 316,67 1,76 52,78 371,20 5.568,06
May-85 15 9.500,00 316,67 1,76 52,78 371,20 5.568,06
Jun-85 15 9.500,00 316,67 1,76 52,78 371,20 5.568,06
Jul-85 15 9.500,00 316,67 1,76 52,78 371,20 5.568,06
58.025,00

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 3 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-85 15 9.500,00 316,67 2,64 52,78 372,08 5.581,25
Sep-85 15 9.500,00 316,67 2,64 52,78 372,08 5.581,25
Oct-85 15 9.500,00 316,67 2,64 52,78 372,08 5.581,25
Nov-85 15 9.500,00 316,67 2,64 52,78 372,08 5.581,25
Dic-85 15 9.500,00 316,67 2,64 52,78 372,08 5.581,25
Ene-86 15 9.500,00 316,67 2,64 52,78 372,08 5.581,25
Feb-86 15 9.500,00 316,67 2,64 52,78 372,08 5.581,25
Mar-86 15 9.500,00 316,67 2,64 52,78 372,08 5.581,25
Abr-86 15 9.500,00 316,67 2,64 52,78 372,08 5.581,25
May-86 15 9.500,00 316,67 2,64 52,78 372,08 5.581,25
Jun-86 15 9.500,00 316,67 2,64 52,78 372,08 5.581,25
Jul-86 15 9.500,00 316,67 2,64 52,78 372,08 5.581,25
66.975,00

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 4 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-86 15 9.500,00 316,67 3,52 52,78 372,96 5.594,44
Sep-86 15 9.500,00 316,67 3,52 52,78 372,96 5.594,44
Oct-86 15 9.500,00 316,67 3,52 52,78 372,96 5.594,44
Nov-86 15 9.500,00 316,67 3,52 52,78 372,96 5.594,44
Dic-86 15 9.500,00 316,67 3,52 52,78 372,96 5.594,44
Ene-87 15 13.500,00 450,00 5,00 75,00 530,00 7.950,00
Feb-87 15 13.500,00 450,00 5,00 75,00 530,00 7.950,00
Mar-87 15 13.500,00 450,00 5,00 75,00 530,00 7.950,00
Abr-87 15 13.500,00 450,00 5,00 75,00 530,00 7.950,00
May-87 15 13.500,00 450,00 5,00 75,00 530,00 7.950,00
Jun-87 15 13.500,00 450,00 5,00 75,00 530,00 7.950,00
Jul-87 15 13.500,00 450,00 5,00 75,00 530,00 7.950,00
83.622,22

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 5 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-87 15 13.500,00 450,00 6,25 75,00 531,25 7.968,75
Sep-87 15 13.500,00 450,00 6,25 75,00 531,25 7.968,75
Oct-87 15 13.500,00 450,00 6,25 75,00 531,25 7.968,75
Nov-87 15 13.500,00 450,00 6,25 75,00 531,25 7.968,75
Dic-87 15 13.500,00 450,00 6,25 75,00 531,25 7.968,75
Ene-88 15 13.500,00 450,00 6,25 75,00 531,25 7.968,75
Feb-88 15 13.500,00 450,00 6,25 75,00 531,25 7.968,75
Mar-88 15 13.500,00 450,00 6,25 75,00 531,25 7.968,75
Abr-88 15 13.500,00 450,00 6,25 75,00 531,25 7.968,75
May-88 15 13.500,00 450,00 6,25 75,00 531,25 7.968,75
Jun-88 15 13.500,00 450,00 6,25 75,00 531,25 7.968,75
87.656,25

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 6 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-88 15 13.500,00 450,00 7,50 75,00 532,50 7.987,50
Sep-88 15 13.500,00 450,00 7,50 75,00 532,50 7.987,50
Oct-88 15 13.500,00 450,00 7,50 75,00 532,50 7.987,50
Nov-88 15 13.500,00 450,00 7,50 75,00 532,50 7.987,50
Dic-88 15 13.500,00 450,00 7,50 75,00 532,50 7.987,50
Ene-89 15 4.000,00 133,33 2,22 22,22 157,78 2.366,67
Feb-89 15 4.000,00 133,33 2,22 22,22 157,78 2.366,67
Mar-89 15 4.000,00 133,33 2,22 22,22 157,78 2.366,67
Abr-89 15 4.000,00 133,33 2,22 22,22 157,78 2.366,67
May-89 15 4.000,00 133,33 2,22 22,22 157,78 2.366,67
Jun-89 15 4.000,00 133,33 2,22 22,22 157,78 2.366,67
Jul-89 15 4.000,00 133,33 2,22 22,22 157,78 2.366,67
56.504,17

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-89 15 4.000,00 133,33 2,59 22,22 158,15 2.372,22
Sep-89 15 4.000,00 133,33 2,59 22,22 158,15 2.372,22
Oct-89 15 4.000,00 133,33 2,59 22,22 158,15 2.372,22
Nov-89 15 4.000,00 133,33 2,59 22,22 158,15 2.372,22
Dic-89 15 4.000,00 133,33 2,59 22,22 158,15 2.372,22
Ene-90 15 6.000,00 200,00 3,89 33,33 237,22 3.558,33
Feb-90 15 6.000,00 200,00 3,89 33,33 237,22 3.558,33
Mar-90 15 6.000,00 200,00 3,89 33,33 237,22 3.558,33
Abr-90 15 6.000,00 200,00 3,89 33,33 237,22 3.558,33
May-90 15 6.000,00 200,00 3,89 33,33 237,22 3.558,33
Jun-90 15 6.000,00 200,00 3,89 33,33 237,22 3.558,33
Jul-90 15 6.000,00 200,00 3,89 33,33 237,22 3.558,33
36.769,44


En definitiva, le corresponde por concepto de Antigüedad legal y adicional la cantidad de Bs. 435,12, conforme al corte de cuenta anterior. Así se decide
De la Antigüedad por Compensación por Transferencia, le corresponde 30 días de salario por cada año calculada en base al salario normal devengado hasta el 31 de diciembre de 1996, por lo que se tiene lo siguiente:
PERIODO DÍAS SALARIO 1996
Ago-90
Sep-90
Oct-90
Nov-90
Dic-90
Ene-91
Feb-91
Mar-91
Abr-91
May-91
Jun-91
Jul-91 30 75,00


PERIODO DÍAS TOTAL
Ago-91
Sep-91
Oct-91
Nov-91
Dic-91
Ene-92
Feb-92
Mar-92
Abr-92
May-92
Jun-92
Jul-92 30 75,00


PERIODO DÍAS TOTAL
Ago-92
Sep-92
Oct-92
Nov-92
Dic-92
Ene-93
Feb-93
Mar-93
Abr-93
May-93
Jun-93
Jul-93 30 75,00


PERIODO DÍAS TOTAL
Ago-93
Sep-93
Oct-93
Nov-93
Dic-93
Ene-94
Feb-94
Mar-94
Abr-94
May-94
Jun-94
Jul-94 30 75,00


PERIODO DÍAS TOTAL
Ago-94
Sep-94
Oct-94
Nov-94
Dic-94
Ene-95
Feb-95
Mar-95
Abr-95
May-95
Jun-95
Jul-95 30 75,00


PERIODO DÍAS TOTAL
Ago-95
Sep-95
Oct-95
Nov-95
Dic-95
Ene-96
Feb-96
Mar-96
Abr-96
May-96
Jun-96
Jul-96 30 75,00


PERIODO DÍAS TOTAL
Ago-96
Sep-96
Oct-96
Nov-96
Dic-96
Ene-97
Feb-97
Mar-97
Abr-97
May-97
Jun-97
Jul-97 30 75,00
210 15.75

Por lo que, conforme a la antigüedad sobre la compensación por transferencia, le corresponde la cantidad de Bs. 15,75. Así se decide
De la Antigüedad del año 1997 hasta el año 2011, se tiene lo siguiente:
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-98 5 120.000,00 4.000,00 166,67 666,67 4.833,33 24.166,67
Sep-98 5 120.000,00 4.000,00 166,67 666,67 4.833,33 24.166,67
Oct-98 5 120.000,00 4.000,00 166,67 666,67 4.833,33 24.166,67
Nov-98 5 120.000,00 4.000,00 166,67 666,67 4.833,33 24.166,67
Dic-98 5 120.000,00 4.000,00 166,67 666,67 4.833,33 24.166,67
Ene-99 5 144.000,00 4.800,00 200,00 800,00 5.800,00 29.000,00
Feb-99 5 144.000,00 4.800,00 200,00 800,00 5.800,00 29.000,00
Mar-99 5 144.000,00 4.800,00 200,00 800,00 5.800,00 29.000,00
Abr-99 5 144.000,00 4.800,00 200,00 800,00 5.800,00 29.000,00
May-99 5 144.000,00 4.800,00 200,00 800,00 5.800,00 29.000,00
Jun-99 5 144.000,00 4.800,00 200,00 800,00 5.800,00 29.000,00
Jul-99 9 144.000,00 4.800,00 200,00 800,00 5.800,00 52.200,00
347.033,33

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 16 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-99 5 144.000,00 4.800,00 213,33 800,00 5.813,33 29.066,67
Sep-99 5 144.000,00 4.800,00 213,33 800,00 5.813,33 29.066,67
Oct-99 5 144.000,00 4.800,00 213,33 800,00 5.813,33 29.066,67
Nov-99 5 144.000,00 4.800,00 213,33 800,00 5.813,33 29.066,67
Dic-99 5 144.000,00 4.800,00 213,33 800,00 5.813,33 29.066,67
Ene-00 5 158.400,00 5.280,00 234,67 880,00 6.394,67 31.973,33
Feb-00 5 158.400,00 5.280,00 234,67 880,00 6.394,67 31.973,33
Mar-00 5 158.400,00 5.280,00 234,67 880,00 6.394,67 31.973,33
Abr-00 5 158.400,00 5.280,00 234,67 880,00 6.394,67 31.973,33
May-00 5 158.400,00 5.280,00 234,67 880,00 6.394,67 31.973,33
Jun-00 5 158.400,00 5.280,00 234,67 880,00 6.394,67 31.973,33
Jul-00 11 158.400,00 5.280,00 234,67 880,00 6.394,67 70.341,33
407.514,67

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 17 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-00 5 158.400,00 5.280,00 249,33 880,00 6.409,33 32.046,67
Sep-00 5 158.400,00 5.280,00 249,33 880,00 6.409,33 32.046,67
Oct-00 5 158.400,00 5.280,00 249,33 880,00 6.409,33 32.046,67
Nov-00 5 158.400,00 5.280,00 249,33 880,00 6.409,33 32.046,67
Dic-00 5 158.400,00 5.280,00 249,33 880,00 6.409,33 32.046,67
Ene-01 5 190.080,00 6.336,00 299,20 1.056,00 7.691,20 38.456,00
Feb-01 5 190.080,00 6.336,00 299,20 1.056,00 7.691,20 38.456,00
Mar-01 5 190.080,00 6.336,00 299,20 1.056,00 7.691,20 38.456,00
Abr-01 5 190.080,00 6.336,00 299,20 1.056,00 7.691,20 38.456,00
May-01 5 190.080,00 6.336,00 299,20 1.056,00 7.691,20 38.456,00
Jun-01 5 190.080,00 6.336,00 299,20 1.056,00 7.691,20 38.456,00
Jul-01 13 190.080,00 6.336,00 299,20 1.056,00 7.691,20 99.985,60
490.954,93

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 18 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-01 5 190.080,00 6.336,00 316,80 1.056,00 7.708,80 38.544,00
Sep-01 5 190.080,00 6.336,00 316,80 1.056,00 7.708,80 38.544,00
Oct-01 5 190.080,00 6.336,00 316,80 1.056,00 7.708,80 38.544,00
Nov-01 5 190.080,00 6.336,00 316,80 1.056,00 7.708,80 38.544,00
Dic-01 5 190.080,00 6.336,00 316,80 1.056,00 7.708,80 38.544,00
Ene-02 5 247.104,00 8.236,80 411,84 1.372,80 10.021,44 50.107,20
Feb-02 5 247.104,00 8.236,80 411,84 1.372,80 10.021,44 50.107,20
Mar-02 5 247.104,00 8.236,80 411,84 1.372,80 10.021,44 50.107,20
Abr-02 5 247.104,00 8.236,80 411,84 1.372,80 10.021,44 50.107,20
May-02 5 247.104,00 8.236,80 411,84 1.372,80 10.021,44 50.107,20
Jun-02 5 247.104,00 8.236,80 411,84 1.372,80 10.021,44 50.107,20
Jul-02 15 247.104,00 8.236,80 411,84 1.372,80 10.021,44 150.321,60
643.684,80

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 19 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-02 5 247.104,00 8.236,80 434,72 1.372,80 10.044,32 50.221,60
Sep-02 5 247.104,00 8.236,80 434,72 1.372,80 10.044,32 50.221,60
Oct-02 5 247.104,00 8.236,80 434,72 1.372,80 10.044,32 50.221,60
Nov-02 5 247.104,00 8.236,80 434,72 1.372,80 10.044,32 50.221,60
Dic-02 5 247.104,00 8.236,80 434,72 1.372,80 10.044,32 50.221,60
Ene-03 5 321.235,00 10.707,83 565,14 1.784,64 13.057,61 65.288,04
Feb-03 5 321.235,00 10.707,83 565,14 1.784,64 13.057,61 65.288,04
Mar-03 5 321.235,00 10.707,83 565,14 1.784,64 13.057,61 65.288,04
Abr-03 5 321.235,00 10.707,83 565,14 1.784,64 13.057,61 65.288,04
May-03 5 321.235,00 10.707,83 565,14 1.784,64 13.057,61 65.288,04
Jun-03 5 321.235,00 10.707,83 565,14 1.784,64 13.057,61 65.288,04
Jul-03 17 321.235,00 10.707,83 565,14 1.784,64 13.057,61 221.979,33
864.815,57

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 20 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-03 5 321.235,00 10.707,83 594,88 1.784,64 13.087,35 65.436,76
Sep-03 5 321.235,00 10.707,83 594,88 1.784,64 13.087,35 65.436,76
Oct-03 5 321.235,00 10.707,83 594,88 1.784,64 13.087,35 65.436,76
Nov-03 5 321.235,00 10.707,83 594,88 1.784,64 13.087,35 65.436,76
Dic-03 5 321.235,00 10.707,83 594,88 1.784,64 13.087,35 65.436,76
Ene-04 5 405.000,00 13.500,00 750,00 2.250,00 16.500,00 82.500,00
Feb-04 5 405.000,00 13.500,00 750,00 2.250,00 16.500,00 82.500,00
Mar-04 5 405.000,00 13.500,00 750,00 2.250,00 16.500,00 82.500,00
Abr-04 5 405.000,00 13.500,00 750,00 2.250,00 16.500,00 82.500,00
May-04 5 405.000,00 13.500,00 750,00 2.250,00 16.500,00 82.500,00
Jun-04 5 405.000,00 13.500,00 750,00 2.250,00 16.500,00 82.500,00
Jul-04 19 405.000,00 13.500,00 750,00 2.250,00 16.500,00 313.500,00
1.135.683,80

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 21 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-04 5 405.000,00 13.500,00 787,50 2.250,00 16.537,50 82.687,50
Sep-04 5 405.000,00 13.500,00 787,50 2.250,00 16.537,50 82.687,50
Oct-04 5 405.000,00 13.500,00 787,50 2.250,00 16.537,50 82.687,50
Nov-04 5 405.000,00 13.500,00 787,50 2.250,00 16.537,50 82.687,50
Dic-04 5 405.000,00 13.500,00 787,50 2.250,00 16.537,50 82.687,50
Ene-05 5 465.750,00 15.525,00 905,63 2.587,50 19.018,13 95.090,63
Feb-05 5 465.750,00 15.525,00 905,63 2.587,50 19.018,13 95.090,63
Mar-05 5 465.750,00 15.525,00 905,63 2.587,50 19.018,13 95.090,63
Abr-05 5 465.750,00 15.525,00 905,63 2.587,50 19.018,13 95.090,63
May-05 5 465.750,00 15.525,00 905,63 2.587,50 19.018,13 95.090,63
Jun-05 5 465.750,00 15.525,00 905,63 2.587,50 19.018,13 95.090,63
Jul-05 21 465.750,00 15.525,00 905,63 2.587,50 19.018,13 399.380,63
1.383.361,88

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 21 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-05 5 465.750,00 15.525,00 905,63 2.587,50 19.018,13 95.090,63
Sep-05 5 465.750,00 15.525,00 905,63 2.587,50 19.018,13 95.090,63
Oct-05 5 465.750,00 15.525,00 905,63 2.587,50 19.018,13 95.090,63
Nov-05 5 465.750,00 15.525,00 905,63 2.587,50 19.018,13 95.090,63
Dic-05 5 465.750,00 15.525,00 905,63 2.587,50 19.018,13 95.090,63
Ene-06 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Feb-06 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Mar-06 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Abr-06 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
May-06 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Jun-06 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Jul-06 23 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 704,38
477.076,25

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 21 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-06 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Sep-06 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Oct-06 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Nov-06 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Dic-06 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Ene-07 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Feb-07 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Mar-07 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Abr-07 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
May-07 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Jun-07 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Jul-07 25 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 765,63
2.450,00

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 21 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-07 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Sep-07 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Oct-07 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Nov-07 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Dic-07 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Ene-08 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Feb-08 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Mar-08 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
Abr-08 5 750,00 25,00 1,46 4,17 30,63 153,13
May-08 5 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 163,18
Jun-08 5 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 163,18
Jul-08 27 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 881,15
2.585,63

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 21 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Dias U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-08 5 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 163,18
Sep-08 5 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 163,18
Oct-08 5 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 163,18
Nov-08 5 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 163,18
Dic-08 5 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 163,18
Ene-09 5 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 163,18
Feb-09 5 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 163,18
Mar-09 5 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 163,18
Abr-09 5 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 163,18
May-09 5 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 179,49
Jun-09 5 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 179,49
Jul-09 29 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 1.041,06
2.868,63

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 21 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Dias U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-09 5 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 179,49
Sep-09 5 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 179,49
Oct-09 5 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 179,49
Nov-09 5 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 179,49
Dic-09 5 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 179,49
Ene-10 5 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 179,49
Feb-10 5 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 179,49
Mar-10 5 1.064,25 35,48 2,07 5,91 43,46 217,28
Abr-10 5 1.064,25 35,48 2,07 5,91 43,46 217,28
May-10 5 1.064,25 35,48 2,07 5,91 43,46 217,28
Jun-10 5 1.064,25 35,48 2,07 5,91 43,46 217,28
Jul-10 30 1.064,25 35,48 2,07 5,91 43,46 1.303,71
3.429,30

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 21 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Dias U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-10 5 1.064,25 35,48 2,07 5,91 43,46 217,28
Sep-10 5 1.064,25 35,48 2,07 5,91 43,46 217,28
Oct-10 5 1.064,25 35,48 2,07 5,91 43,46 217,28
Nov-10 5 1.064,25 35,48 2,07 5,91 43,46 217,28
Dic-10 5 1.064,25 35,48 2,07 5,91 43,46 217,28
Ene-11 5 1.064,25 35,48 2,07 5,91 43,46 217,28
Feb-11 30 1.064,25 35,48 2,07 5,91 43,46 1.303,71
2.607,41

Por lo anterior, corresponde la cantidad de Bs. 19.691,06, por lo que en definitiva, en relación a la Antigüedad le corresponde un total global de Bs. 20.141,93, por lo que se ordena a la demandada a cancelar dicha cantidad. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL del periodo de 1983 al 2011, ambas fechas inclusive, se tiene lo siguiente:
A tal efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Perdomo y ratificada en sentencia Nro 226 de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, dejaron sentado lo siguiente:
“En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondientes al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos calculados con base al último salario…” Resaltado de este Superior Tribunal.

En cuanto al criterio sostenido y mantenido por la Sala de Casación Social, es por lo que se procede al pago de los conceptos de vacaciones y Bono Vacacional en base al último salario, a razón de Bs. 35,48. Así se decide.
Así pues conforme a los años de toda la relación laboral, le corresponde lo siguiente:
PERIODO DÍAS DÍAS DE BONO
Ago-83
Sep-83
Oct-83
Nov-83
Dic-83
Ene-84
Feb-84
Mar-84
Abr-84
May-84
Jun-84
Jul-84 15 1
PERIODO
Ago-84
Sep-84
Oct-84
Nov-84
Dic-84
Ene-85
Feb-85
Mar-85
Abr-85
May-85
Jun-85
Jul-85 15 2
PERIODO DÍAS
Ago-85
Sep-85
Oct-85
Nov-85
Dic-85
Ene-86
Feb-86
Mar-86
Abr-86
May-86
Jun-86
Jul-86 15 3
PERIODO DÍAS
Ago-86
Sep-86
Oct-86
Nov-86
Dic-86
Ene-87
Feb-87
Mar-87
Abr-87
May-87
Jun-87
Jul-87 15 4
PERIODO DÍAS
Ago-87
Sep-87
Oct-87
Nov-87
Dic-87
Ene-88
Feb-88
Mar-88
Abr-88
May-88
Jun-88 15 5
PERIODO
Ago-88
Sep-88
Oct-88
Nov-88
Dic-88
Ene-89
Feb-89
Mar-89
Abr-89
May-89
Jun-89
Jul-89 15 6
PERIODO DÍAS
Ago-89
Sep-89
Oct-89
Nov-89
Dic-89
Ene-90
Feb-90
Mar-90
Abr-90
May-90
Jun-90
Jul-90 15 7
PERIODO
Ago-90
Sep-90
Oct-90
Nov-90
Dic-90
Ene-91
Feb-91
Mar-91
Abr-91
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Sep-91
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Mar-92
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Ago-92
Sep-92
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Nov-92
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Mar-93
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Mar-94
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Mar-00
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Jul-00 15+1 16
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Ago-00
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Oct-00
Nov-00
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Jul-02 15+1 18
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Sep-03
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Ago-04
Sep-04
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Nov-04
Dic-04
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Feb-05
Mar-05
Abr-05
May-05
Jun-05
Jul-05 15+1 21
PERIODO
Ago-05
Sep-05
Oct-05
Nov-05
Dic-05
Ene-06
Feb-06
Mar-06
Abr-06
May-06
Jun-06
Jul-06 15+1 21
PERIODO DÍAS
Ago-06
Sep-06
Oct-06
Nov-06
Dic-06
Ene-07
Feb-07
Mar-07
Abr-07
May-07
Jun-07
Jul-07 15 21
PERIODO DÍAS
Ago-07
Sep-07
Oct-07
Nov-07
Dic-07
Ene-08
Feb-08
Mar-08
Abr-08
May-08
Jun-08
Jul-08 15 21
PERIODO
Ago-08
Sep-08
Oct-08
Nov-08
Dic-08
Ene-09
Feb-09
Mar-09
Abr-09
May-09
Jun-09
Jul-09 15 21
PERIODO DÍAS
Ago-09
Sep-09
Oct-09
Nov-09
Dic-09
Ene-10
Feb-10
Mar-10
Abr-10
May-10
Jun-10
Jul-10 15 21


PERIODO DÍAS
Ago-10
Sep-10
Oct-10
Nov-10
Dic-10
Ene-11
Feb-11 15 21

Conforme al cuadro anterior, le corresponde un total de días de Vacaciones de 435 días y por Bono Vacacional de 343 días, por lo que:
De las VACACIONES le correspondería en principio la cantidad de Bs. 15.433,8, sin embargo, de los recibos manilas tamaño regular, donde se reflejan el pago de los salarios del actor, se desprende el pago de las vacaciones de los años 2005, por la cantidad de Bs. 1.025 (folio 106), del año 2006 por la cantidad de Bs. 1.050 (folio 26), del año 2009 por la cantidad de 1.175 (folio 81) y del año 2010 por la cantidad de Bs. 1.275 (folio 104), por lo que estas cantidades (Bs. 4.525) deben ser descontadas, por consiguiente, le corresponde al actor un total de Bs. 10.908,8. Así se decide.
Del BONO VACACIONAL le corresponde la cantidad de Bs. 12.169,64. Así se decide.
De las VACACIONES FRACCIONADAS, siendo que le vencían para el mes de agosto de 2010 y desde ese mes, al mes de febrero de 2011, fecha en la que renunció voluntariamente, le corresponde una fracción de 6 meses, por la cantidad de 7,5 días a razón de Bs. 35,48 (ultimo salario) es por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 264,6. Así se decide.
Del BONO VACACIONAL FRACCIONADO, siendo que le vencían para el mes de agosto de 2010 y desde ese mes, al mes de febrero de 2011, fecha en la que renunció voluntariamente, le corresponde una fracción de 6 meses, por la cantidad de 10,5 días a razón de Bs. 35,48 (ultimo salario) es por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 372,54. Así se decide.
Conforme a los conceptos legalmente procedentes, le corresponde la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CÉNTIMOS (BS. 43.857,51) por lo que deberá la demandada EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA S.A., cancelarle dicha cantidad al ciudadano GUY LEÓN MARIE LEBRUN. Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Lo anterior es conforme al Artículo 89, del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008, que establece lo siguiente: “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.
Por lo que se entiende que la condena impuesta a la demandada, debe ser sujeta a corrección monetaria. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la falta de pago íntegro de la indemnización de antigüedad anterior al 19 de junio de 1997, y la compensación por transferencia, serán calculados a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia, los seis principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a partir del 19 de junio de 1997 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL y LOS FRACCIONADOS y por ser la causa impelida bajo el extinto Régimen Adjetivo Laboral, deberán ser calculados desde la fecha de citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las COSTAS PROCESALES, en relación con los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por ser la demandada adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional consagra:
“En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.
Por su parte, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano GUY LEÓN MARIE LEBRUN en contra de la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA S.A.
TERCERO: Se ANULA la decisión de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO: No se condena en costas, en virtud de los privilegios procesales que goza la demandada.
QUINTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 03:21 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420150000105.
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO