REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2014-000349

RECURRENTE: INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), instituto autónomo adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, creado por ley de fecha 28 de diciembre del año 1981, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2890 extraordinario, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ynelda Larreal de García y Vicente Rafael Padrón, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.292 y 46.314, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: NILANY PUENTES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.121.612, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa número 0030/13 dictada en fecha 14 de febrero del año 2013, por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.

I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de abril del año 2.013, se recibió de la abogada en ejercicio Ynelda Larreal de García, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa 0030/30 de fecha catorce (14) de febrero del año 2.013, por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Niliany Puentes en contra de la demandada.
Sustanciada la causa por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia en fecha cuatro (04) de agosto del año 2014, declarando: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la referida providencia administrativa y la misma fue objeto de Recurso de Apelación en fecha siete (07) de agosto del año 2.014.
En fecha treinta (30) de enero del año 2.015, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines del pronunciamiento sobre su tramitación, ordenándose la recepción del Recurso de Apelación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha doce (12) de febrero del año 2.015, se ordenó agregar el escrito correspondiente a la Apelación y en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, se ordena agregar el escrito de contestación por parte del tercero interviniente.
Conforme a lo anterior, desde el veinticinco (25) de febrero de 2015, se declaró terminada la etapa de sustanciación de la causa para entrar en estado de sentencia conforme al artículo 93 de la Ley ejusdem.

Así las cosas, encontrándose esta Alzada en la oportunidad correspondiente para dictaminar el fallo en la presente causa, lo realizan bajo los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Que en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2011, se inició por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Nilany Puentes Salas, quien alega que fue despedida sin que mediara causa o justificación legal de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Que en fecha seis de diciembre del año 2011, su representada procedió a dar contestación de la solicitud, aduciendo que la recurrente prestó servicios sobre la base de un contrato de honorarios profesionales en una obra de infraestructura ambiental. Que para demostrar tal afirmación, consignó contrato de servicio 2010/01/261 que fue desestimado y no se le otorgó valor probatorio. Que por otra parte, se adujo que la actividad se realizó conforme a un tabulador de honorarios profesionales y técnicos del Ministerio del Poder Popular del Ambiente pues básicamente lo que hubo fue una culminación de contrato y no un despido como falazmente fue aducido. Que en este sentido, fueron consignados recibos de pago, comprobantes de retención del IVA, así como copias de las facturas 000015, 00019 y 000022. Que dichas documentales fueron desestimadas por la funcionaria sin realizar ninguna valoración o análisis. Que la recurrente consignó comprobantes de retención del IVA que según la funcionaria demuestran que la recurrente laboró para el ICLAM en los años 2009, 2010 y 2011, pero que paradójicamente no demuestran según la misma funcionaria, las retenciones del IVA. Que igualmente se consignaron los movimientos de las partidas presupuestarias con las cuales se demuestra que la remuneración que recibía consistía en honorarios profesionales. Que dichos movimientos fueron desestimados por la funcionaria, de la misma forma que desestimó el control presupuestario y los comprobantes de retención del IVA, o de los libros del IVA. Que en cuanto al material probatorio de la accionante, esta consignó comprobantes de retención del IVA. Que como se observó la valoración de tales documentales deviene en insólita pues lejos de demostrar que era una relación contractual por honorarios, según la funcionaria demostró una relación laboral, toda vez que el artículo 16 de la Ley que establece el Impuesto del Valor Agregado, los servicios prestados bajo una relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, están excluidos del pago del IVA. Que asimismo, se calificó de impertinente la documental referente al clasificador presupuestario de recursos y egresos aplicable a los entes y órganos del sector público, cuando su deber era de por lo menos revisarlo. De igual forma, declaró impertinente la documental de los Lineamientos para el Tratamiento Uniforme del Personal Contratado. Que los testigos evacuados a quienes se les preguntó si la recurrente había sido despedida, no indicaron ni las circunstancias de tiempo ni de lugar, lo que deduce que tales afirmaciones no llegan a presuponer ni un juicio conjetural. Señala lo establecido por el artículo 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando que esto implica que la funcionaria estaba obligada a analizar el material probatorio pues en sede administrativa, como lo expresa la norma, de oficio se debe cumplir con todas las actuaciones parra el mejor conocimiento del asunto. Que de las facturas que la recurrente produce sobre la retención del IVA, el ICLAM no tiene nada que ver con la elaboración de tales factura, por tanto el susodicho impuesto lo coloca allí la recurrente, por otra parte las otras documentales producidas y que la funcionaria cataloga de impertinentes, dan cuenta de la existencia de un tracto procedimental que se corresponde con elementos contables y presupuestarios, movimientos de partidas, clasificador presupuestario de recursos y egresos, entre otros, y que todo esto deviene indefectiblemente en la existencia de un contrato de honorarios profesionales y no en una relación de naturaleza laboral. Que en cuanto a la motivación para decidir, se incurre en una serie de incongruencias que originan un vicio en el elemento causa o motivos del acto, en efecto, aplica el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo presumiendo una relación de trabajo, cuando se verifica del contrato suscrito elementos que desvirtúan tal alegato de relación laboral. Que la funcionaria “reconoce” que el contrato es por honorarios profesionales pero aplica el artículo 65 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo presumiendo la relación de trabajo; y en el caso del artículo 9 tergiversa su contenido pues existe un convenio de honorarios expreso. Que la funcionaria presume que la retribución tiene una naturaleza salarial siendo que en realidad se trata de honorarios profesionales. Que el acto administrativo sometido a la actividad recursiva tergiversa grotescamente un contrato de honorarios de naturaleza básicamente civil y lo convierte en un contrato de trabajo, dependiendo de criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social mediante sentencia número 489 del año 2.002 (Caso: Mireta Beatriz Orta de Silva en contra de FENAPRODO), donde se establece el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza (test de dependencia) que la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aplicando. Que hay que destacar que al aplicar los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al test de dependencia se puede determinar que la naturaleza jurídica del pretendido patrono, Instituto para el Control y la Conservación de ka Cuenca del Lago de Maracaibo, de naturaleza jurídica descentralizada, que básica y estructuralmente las relaciones de dependencia y subordinación con su personal se estructuran con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé el concurso público como único modo de ingreso a la Administración, por lo que el acto administrativo viola la Constitución en su artículo 146. Que de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con las cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, entre otras cosas. Que en este caso el ICLAM cumple con las cargas impositivas, de hecho está demostrado que a la referida ciudadana se le hicieron retenciones de IVA que fueron debidamente enteradas al SENIAT. Que de lo anterior se demuestra que existía una relación contractual de naturaleza civil (honorarios profesionales) y no laboral por lo que el acto administrativo que se recurre incurre en el vicio del falso supuesto de hecho al tergiversar la naturaleza de los hechos y pretender convertirla en una relación laboral. Que igualmente incurre también en el falso supuesto de derecho al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que solicita en nombre de su representada una medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa 00030/13 de fecha catorce (14) de febrero del año 2.013-Que en cuanto al Fumus Boni Iuris, expresa que el mismo se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. Por lo que el Fumus Bonis Iuris consiste en un juicio sobre los fundamentos de hecho y derecho de la demanda que deduzcan su posibilidad de éxito lo que se debe sustentar en elementos probatorios. Por su parte, el esquema de argumentación de la demanda genera expectativas de derecho que coligen la posibilidad objetivamente cierta de que sedeclare la nulidad del acto administrativo, toda vez que la demanda denuncia sistemáticamente y desde su inicio el procedimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia lo que deja ver la existencia de vicios en el acto administrativo, concretamente vicios en la causa o motivos del acto o falso supuesto. Que en cuanto al Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum in Mora). El Instituto para el Control y la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM) es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular del Ambiente. El ICLAM es un organismo descentralizado funcionalmente y se estructura básicamente a los fines de un funcionamiento planificado en cuanto a l control de gestión y resultados de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Descentralizada lo que apareja estricto apego a su régimen y política presupuestaria. Que la Constitución en su artículo 311 dispone que la gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, y a tal fin los ingresos, gastos y endeudamientos de la República deben responder a una planificación anual y plurianual conforme a la Ley de Presupuesto Anual y la Ley de Endeudamiento Anual, que es la que establece los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. Que debe precisarse que la providencia administrativa generó y amenaza con seguir generando daño patrimonial a la República al obrar al margen de la ley de presupuesto respectiva, como consecuencia de que la referida providencia convirtió un contrato o convenio de honorarios profesionales a tiempo determinado en una relación laboral o funcionarial indeterminada en el tiempo, con el agravante de que adiciona conceptos dinerarios consecuencia de los apartados que desde el punto de vista laboral o funcionarial tal relación implica lo que evidentemente no se presupuestó por ser como se dijo una relación convencional de honorarios. Que de lo anterior se hace claramente ostensible el riesgo de que el fallo definitivo resulte infructuoso, habida cuenta consta en el expediente el acatamiento irrestricto y sin condiciones de la referida providencia por parte del ICLAM. Por lo expuesto, se verifica concurrentemente la existencia de los presupuestos requeridos en el artículo 585 para el otorgamiento de las medidas cautelares, por lo que solicita que sean suspendidos los efectos de la providencia administrativa 0030/13 del catorce (14) de febrero del año 2.013.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala que frente a la denuncia planteada por la parte actora, en cuanto a la presunta lesión de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la autoridad administrativa del trabajo emisora del acto administrativo impugnado dejó de analizar todo el material probatorio aportado en sede administrativa y que orientaban a establecer la existencia de una relación contractual por honorarios profesionales, más no por una relación laboral, que si bien el artículo 53 ejusdem, que la Administración de oficio o a instancia del interesado cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir y que es su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos su trámites, el cual no se ve comprometido en tanto y en cuanto el procedimiento administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el ente del cual emana; es decir, que la decisión de ésta está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizado con ello los derechos de quienes la providencia o decisión se emita se puedan ver afectados con la misma, los cuales en el caso de marras no se ven afectados porque conforme a la reclamación iniciada por los reclamantes en sede administrativa, la Administración laboral sustanció el procedimiento a seguir según el iter procedimental contemplado en la ley que rige la materia y brindando a cada una de las partes las oportunidades correspondientes a fin de que efectuasen los alegatos que estimasen pertinentes en defensa y resguardo de sus derechos e intereses y proveyéndolos además, de la oportunidad de promover y evacuar las pruebas necesarias; pero determinando a su vez en su oportunidad, que sobre tales probanzas se efectuó su correspondiente valoración a fin de determinar su conducencia o no y a fin de verificar los hechos controvertidos. Que aunado a ello también se destaca, que de la lectura del acto administrativo que nos ocupa se obtiene, que la Inspectoría del Trabajo detalló, que sobre las pruebas promovidas por la parte reclamada en sede administrativa, es decir por el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), las mismas se produjeron en virtud de los nuevos hechos alegados en el acto de la contestación en la que indicó entre otras conforme al interrogatorio efectuado, que la solicitante prestó servicios por honorarios profesionales para una obra de infraestructura ambiental y que ante esta situación, la inamovilidad denunciada no la asistía, más aún cuando tales contratos culminaron el 31-12-2010 y de lo cual fue notificada la trabajadora según comunicaciones número 1408 del 13-12-2010 y que por ello, no fueron despedidos. Que igualmente se dejó establecido, que dadas las respuestas ofrecidas por el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, a ésta que corresponde la carga probatoria y que tales pruebas fueron admitidas pero determinando al respecto, que en virtud de que el contrato de servicio de la trabajadora reclamante, de la comunicación de fecha 13-12-2010 en las que se le informó sobre la culminación de tal contrato, de las facturas emitidas por éstos y con las que se demostró que los servicios prestados y cancelados fueron por honorarios profesionales. Que de igual suerte resultaron las pruebas promovidas por el ICLAM, referidas a la copias simples de movimientos de las partidas presupuestarias correspondientes para el año 2.010, en las que se observa el logo del ICLAM, número de partida, fecha, descripción, monto y saldo, así como copia simple de la gaceta oficial número 39.749 del 22-08-2011; las cuales fueron promovidas con el objeto de demostrar que la remuneración que percibía la trabajadora reclamante era por servicios de honorarios profesionales, durante y después de la vigencia del contrato, pero refiriendo sobre dichas documentales que no ayudaban a esclarecer el hecho controvertido, que no es otro que el despido que alegó la aludida trabajadora, sino que en todo caso orientaron a establecer la remuneración que percibían. Que ante la improcedencia de las pruebas aportadas en copias simples y las cuales no conllevaron a demostrar lo alegado por parte del Instituto reclamado en sede administrativa y recurrente en el caso bajo estudio, así como tampoco la inamovilidad de la trabajadora, es por lo que se produjo la decisión recurrida y con lo cual para quien informa, se comparte el criterio vertido por la Inspectoría del Trabajo, en cuanto al tratamiento procesal empleado a fin de determinar la negativa de otorgarle valor probatorio alguno a las aludidas pruebas e infiriendo de este modo, la inconducencia de la lesión denunciada más aún cuando el ente administrativo, si analizó el material probatorio aportado en sede administrativa, estableciendo además las razones por las que no se le otorgo valor probatorio y porque además, durante la sustanciación del procedimiento iniciado se cumplió con el trámite legal correspondiente y en el que se le brindó a la patronal, todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en resguardo de sus derechos e intereses. Que por otra parte, en referencia al argumento efectuado por el ICLAM en cuanto al supuesto vicio de incongruencia que origina un vicio en el elemento causa del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y presumir una relación de trabajo, cuando en todo caso se reconoció que el contrato suscrito fue por honorarios profesionales y tergiversando de esa manera, que la retribución percibida por la trabajadora era de naturaleza salarial, aunado a que las pruebas aportadas se evidencia una relación de naturaleza civil, produciendo de ese modo el vicio del falso supuesto de hecho al distorsionar la naturaleza de tales hechos y pretender convertir una relación contractual de honorarios profesionales en una relación laboral y en un falso supuesto de derecho, al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo se refiere al respecto. Que ciertamente la autoridad administrativa del trabajo dejó establecido de forma diáfana, que con ocasión a la reclamación iniciada por la trabajadora reclamante ante esa instancia y en la que manifestó que fue despedida de sus labores habituales de trabajo del instituto, gozando para ese entonces de inamovilidad laboral, a dicho instituto le correspondía demostrar en la etapa probatoria los hechos que alegó en la contestación y que a este respecto, en sinfonía a los elementos aportados, tal y como fue advertido con anterioridad, los mismos fueron presentados en copias simples y que además no orientaban a verificar y certificar que tal trabajadora prestaba sus servicios de forma contractual por servicios prestados y cancelados bajo la modalidad de honorarios profesionales. Afirman que queda entonces en evidencia, que ante el análisis efectuado por el ente del trabajo se concluyó que ciertamente la trabajadora reclamante en sede administrativa fue despedida de sus labores habituales de trabajo, gozando para ese entonces de inamovilidad laboral y que al no poder demostrar la patronal lo que alegó en la contestación de la reclamación, es por lo que no se percibe el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho esgrimidos, toda vez que el ICLAM no pudo certificar a través de los medios probatorios aportados, que la trabajadora reclamante en sede administrativa prestaba sus servicios bajo la modalidad de trabajador contratado para prestar sus servicios por honorarios profesionales para una obra ambiental; y el cual venció supuestamente el 31-12-2010. Que por lo anteriormente expuesto, consideran que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR.

IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y atendiendo también los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 878 del 16 de junio del año 2009 en el caso de Metanol de Oriente, METOR, S.A., y en sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre del año 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo 2006 bajo los números 00647,01914. 05148 y 01370 respectivamente, denuncia la naturaleza sedicente del fallo por el Tribunal de Juicio en fecha 04 de abril del año 2014. En primer lugar señala que la referida decisión incurre en los supuestos previstos en los artículos 243 numeral 5 y artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se profirió una sentencia con base a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Que en efecto, la jueza de primera instancia afirma que en el escrito de nulidad se adujo dizque violaciones al principio de incongruencia (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que tal delación no aparece reflejada en el escrito como claramente puede ser verificado. En segundo lugar, indica que la decisión viola el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, principio de exhaustividad procesal. Que no hubo pronunciamiento expreso en cuanto a que argumentó que en relación a la retención de IVA que direcciona una relación civil por honorarios y excluye una relación laboral el cual era facturado por la recurrente, por otra parte argumentó de la violación de los artículos 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la providencia administrativa impugnada genera o establece un modo de ingreso a la administración pública totalmente atípico e inconstitucional. En relación a principio de exhaustividad señala el criterio jurisprudencial que deviene de la sentencia de la Sala Político Administrativa número 581 de fecha veintidós (22) de abril del año 2003. Igualmente afirma que la sentencia de primera instancia adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la sentencia deviene y refleja criterios vagos e indeterminados porque aduce como único criterio el de la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo; señalando que la misma analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes ajustada a derecho, velando durante la sustanciación del procedimiento por que la recurrente ICLAM gozara de todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en protección de sus derechos e intereses. Por otro lado, indica que no se estudió ni revisó ninguna de las pruebas producidas. Establece que tanto la providencia administrativa como la sentencia de primera instancia violan los artículos 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no indican bajo que modalidad de las establecidas en el artículo 146 ingresa a la administración pública la recurrente, demostrándose de las documentales adjuntas (contrato de honorario, partidas presupuestarias, resolución de culminación de obra) que fue contratada por honorarios profesionales con una partida específica. Que visto que el fallo incurre en la violación de los artículo 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pero además viola los artículo 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que acude a esta instancia a los fines de solicitar que anule el fallo recurrido; y en consecuencia sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.


V
FUNDAMENTOS DEL TERCERO INTERESADO NILIANY PUENTES SALAS

Considera que el recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible, por cuanto no consta el cumplimiento de la providencia administrativa tal como lo señala el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que la parte recurrente no consigna la constancia otorgada por la Inspectoría del Trabajo, donde conste que efectivamente la trabajadora esta reenganchada a su puesto de trabajo y se le pagaron los salarios caídos, porque a la fecha la trabajadora ni le han pagado los salarios. Que en virtud de que la parte demandante no consignó la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, que no es más que efectivamente este reenganche, lo cual no es cierto, por que si bien la trabajadora fue reenganchada por la Inspectoría del Trabajo, a la misma no se le deja realizar sus labores, como tampoco se le está pagando su salario y menos aún los salarios caídos, por lo cual el recurso de nulidad deberá ser declarado inadmisible. Igualmente señala que el libelo de la demanda no cumple con lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que el escrito libelar señala vicios sin mencionar norma jurídica alguna para impugnar el acto administrativo, ni tiene los fundamentos de derecho con sus conclusiones, por lo que debe ser declarado inadmisible el recurso de nulidad por no ajustarse a derecho. Que el libelo del recurso adolece de fallos conforme al artículo 340 ordinal quinto, por cuanto no se señalan los fundamentos de derecho ni las normas jurídicas de los vicios que alega. Que la recurrente solicita la nulidad del acto administrativo por cuanto el material probatorio no fue tomado en cuenta por la funcionaria del trabajo, a los fines de demostrar que la relación contractual era de honorarios profesionales y no de trabajo, cuyos documentos fueron consignados en fotocopias por la patronal y fueron correctamente impugnados por la procuradora de trabajadores, y que de esos documentos lo que se demuestra es que la trabajadora prestó servicios para la patronal durante el año 2.011 y no culminaron en el año 2.010 como alegó la patronal. Que las pruebas fueron debidamente impugnadas conforme a lo señalado por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el recurrente no puede pretender venir a un juicio de nulidad a realizar lo que tenía que hacer en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, promover los originales que no promovió durante el procedimiento de reenganche. Que la recurrente señala que el acto administrativo esta viciado de inmotivación, al incurrir en una serie de incongruencias que originan un vicio en el elemento causa o motivos del acto, aplica el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumiendo una relación de trabajo cuando verifica el contrato suscrito elementos que desvirtúan tal alegato de relación laboral, que supuestamente la funcionaria reconoce que el contrato es por honorarios profesionales pero aplica el artículo 65 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumiendo la relación de trabajo en el caso del artículo 9; y lo que no explica la patronal que en la exposición de la contestación a la solicitud de reenganche en donde manifiesta que la trabajadora laboró por honorarios profesionales hasta el día 31-12-2.010, pero la misma continuó laborando durante todo el año 2.011, sin contrato, lo que presume la existencia de una relación de trabajo durante el año 2011, ya que fue despedida por el ciudadano Benedicto Rivera, vicepresidente del ICLAM en fecha 27-09-2.011 como se comprobó de los propios recibos de pagos consignados por la patronal y de la declaración de testigos. Que igualmente se recuerda que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas deben valorarse conforme a la sana crítica, y en caso de dudas favorecer al trabajador, por lo cual los recibos de pago de los trabajadores, lo que demuestra es un pago periódico por la prestación de un servicio personal. Que no es cierto que la providencia administrativa este viciada por falta de motivación, por silencio de pruebas o falso supuesto de hecho y de derecho, porque lo que puede concluirse es que de conformidad con el principio de la sana crítica e indubio pro operario en materia de pruebas, en este caso el patrono señala que la relación laboral fue a través de una relación por honorarios profesionales y consigna documento para tratar de probar tales argumentos y señala que el despido ocurrió en fecha 31-12-2010, cuando del material probatorio, de la declaración de testigos y de la constancia de trabajo emitida por la patronal, se demuestra que la relación de trabajo continuó hasta el año 2.011 pero que este año laboró sin contrato. Que le correspondía al patrono demostrar que la relación que mantenía con la trabajadora era por honorarios profesionales, lo cual no hizo, en este caso la patronal pretende probar con unos recibos que la relación laboral era de honorarios profesionales, cuando puede observarse que la misma fue personal en la misma sede del ICLAM, con sus propios elementos y equipos como vehículos, utilizaba las oficinas del ICLAM, había un pago periódico, los ingresos eran iguales a los de cualquier trabajador del patrono porque no era alto, era un trabajo exclusivo, por lo que se llena los requisitos establecidos en el test de laboralidad fijado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que en cuanto a la sentencia apelada, no es cierto que contenga el vicio previsto en los artículos 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el a quo no profirió sentencia con base a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que se violara el principio de incongruencia (Art. 12 del CPC), ya que los vicios que señaló en el libelo de la demanda, no lo contiene el acto administrativo impugnado, ya que sus pruebas en vía administrativa fueron consignados en fotocopia y debidamente impugnados, por lo que no se puede demostrar los hechos alegados en su defensa ante la Inspectoría del Trabajo, y nadie puede alegar su propia torpeza de no consignar los originales de unos supuestos recibos que fueron presentados en copias simples. Que el apelante afirma que la sentencia de primera instancia viola el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al principio de exhaustividad y que no hubo pronunciamiento expreso en cuanto a la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que señala una relación civil por honorarios y excluye una relación laboral, el cual era facturado supuestamente a la recurrente. De dichos medios probatorios, la Inspectoría del Trabajo realizó como ya fue indicado una correcta valoración de dichas copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma el recurrente afirma que el a quo no se expresó sobre la violación del artículo 156 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la providencia administrativa establece un modo de ingreso a la administración pública totalmente atípico e inconstitucional. En este sentido, el demandante en nulidad no demostró que su trabajadora fuere un funcionario público conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se requiere un nombramiento que no fue consignado por la recurrente, ni por ante la Inspectoría del Trabajo ni este Juicio, y la Inspectoría del Trabajo, lo que califica es que el contrato suscrito entre la trabajadora y el ICLAM, es un contrato de trabajo a tiempo indeterminado a tenor con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 61 ejusdem, y no dice en ninguna parte de la providencia administrativa que se le reconoce el derecho de ingreso como funcionario público, sino como contratada a tiempo indeterminado, por lo que no existe ninguna violación a los artículos 146 y 147 de la Constitución. La apelante afirma que la sentencia recurrida esta viciada por inmotivación, por criterios vagos e indeterminados, y que aduce la Juzgadora como único criterio el de la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo, que analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes totalmente ajustada a derecho, y que supuestamente no estudió, revisó y valoró alguna de las pruebas producidas. Finalmente indica que independientemente que la providencia administrativa según dicho de la recurrente, esté viciada, se debe cumplir previamente con la obligación de reenganchar a la trabajadora a los fines de ejercer el correspondiente recurso de nulidad como requisito sine qua non para admitir dicho recurso, posteriormente el Juez de Primera Instancia de Juicio correspondiente decidirá si el mismo cumple con los extremos d ley para declarar con lugar o sin lugar el recurso de nulidad. Que en base a lo expuesto es que solicita a esta Alzada que declare inadmisible el recurso de nulidad.

VI

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:


1. Documentales:

• Consignó en original de la providencia administrativa 0030/13, de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, la cual riela desde el folio quince (15) hasta el folio veinticuatro (24). Esta Alzada le otorga plano valor probatorio, en virtud que es el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se establece.-
• Consignó copia certificada del contrato suscrito entre el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) y la ciudadana Niliany Puentes, el cual riela en el folio veinticinco (25) de la pieza principal. Ahora bien, se evidencia que el contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana NILIANI PUENTES SALAS y el Instituto que éste se iniciaba el 01/09/2010 y culminaba el 31/12/2010 y señala expresamente el contrato que “ Queda expresamente entendido que el presente Contrato no está sujeto a mayor extensión en el tiempo, por lo que se excluyen la prórroga y la tácita reconducción, por cuanto es voluntad de las partes no convertirlo en un Contrato Indeterminado de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo” igualmente el mencionado contrato establece la remuneración por los servicios contratados la cantidad de Bs.2.050,77, mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA); mensuales por uso del vehículo de su propiedad y Bs.649,80, por concepto de viáticos, este último se pagará cuando se cause, según tabulador de honorarios profesionales; también se observa que está estipulado que no existiría subordinación alguna de horario. Dicho documento no fue impugnado, por lo que hace plena prueba de su contenido. Así se establece.-
• Consignó copia certificada de la notificación de la terminación del contrato entre el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) y la ciudadana Niliany Puentes, la cual riela en el folio veintiséis (26) de la pieza principal. Ahora bien, visto que la misma no fue objeto de ataque es que se tiene como documento reconocido y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas, el Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria y serán analizadas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
• Consignó copias certificadas de los comprobantes de egreso, solicitudes de pago, facturas, controles de presupuesto, comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), movimientos de la partida, libros de compra, los cuales rielan desde el folio veintisiete (27) hasta el folio sesenta y ocho (68). Al efecto, este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio por cuanto no consta que hayan sido objeto de ataque. Así se establece.-
• Consignó copias simples de los linimientos para el tratamiento de uniforme del personal contratado por la administración pública, las cuales rielan desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y nueve (79). En este sentido, esta Alzada por cuanto no evidencia que las mismas hayan sido objeto de ataque alguno, es por lo que le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-




- PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

1. Documentales:

• Consignó recibos de pagos efectuados a favor de la ciudadana Niliany Puentes por conceptos de sueldo básico, prima de profesionalización, prima por antigüedad, bono de transporte, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo y fondo de ahorro obligatorio, entre otros, los cuales rielan desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cincuenta (50). En tal sentido, este Tribunal Superior por cuanto no evidencia que las mismas hayan sido objeto de ataque alguno, es por lo que le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
• Consignó copia simple del listado de productos y servicios que posee la ciudadana Niliany Puentes con la entidad bancaria Banesco en relación a la cuenta electrónica nómina privada número 0134-0945-57-9461601979, el cual riela en el folio ciento cincuenta y uno (151). En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no se observa que haya sido objeto de ataque alguno. Así se establece.-
• Consignó copia simple de comunicación dirigida por la Lcda. Jeninffer López en calidad de gerente de administración y servicios del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) a la entidad bancaria Banesco Banco Universal en fecha veintidós (22) de octubre del año 2013, a los fines de solicitar que se abra una cuenta electrónica de nómina a nombre de la ciudadana Niliany Puentes, la cual riela en el folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza principal. Esta Alzada por cuanto no evidencia que las mismas hayan sido objeto de ataque alguno, es se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria y serán analizadas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
• Consignó copias simples de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) en contra de la providencia administrativa 0174-12 de fecha 29 de junio del año 2012. En efecto, se desecha del acervo probatorio por cuanto la misma no se constituye como un medio de prueba. Así se establece.-
Consignó copias certificadas del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, expediente número 042-2011-01-01452, las cuales rielan desde el folio ciento sesenta y cinco (165) hasta el folio doscientos ochenta y tres (283). Se observa que éstas no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, en consecuencia, se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria y serán analizadas a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la Providencia Administrativa objeto de impugnación. Así se establece.-

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas y valoradas en forma exhaustiva los fundamentos y las documentales aportadas en la presente causa, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los mismos con la finalidad de determinar la procedencia de las denuncias realizadas por la parte recurrente en cuanto a los vicios denunciados.

En tal sentido, se evidencia de la Providencia Administrativa recurrida, que la trabajadora consignó, copias simples de comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado suscritas por la patronal, con las que se evidenció entre otras cosas, que la misma laboró para el mencionado Instituto en el año 2009, 2010 y 2011 de forma ininterrumpida, en el mismo sentido se observa que en los folios que van desde el ciento cuarenta y cinco (145) hasta el folio ciento cincuenta (150) rielan unos recibos de pago emitidos a nombre de la ciudadana Niliany Puentes en fechas emitidas para los períodos del mes de diciembre, noviembre y octubre del año 2013, pruebas éstas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte y a las cuales se les otorgó valor probatorio.

En este orden de ideas, se observa en el expediente administrativo contrato celebrado entre las partes, el cual riela en el folio ciento ochenta y tres (183), en donde se evidencia que la ciudadana Niliany Puentes, en la cláusula primera del contrato; se compromete a prestar sus servicios como Asistente Administrativo, en la obra inspección de la Obra Aducción Embalse los Tres Ríos-Cerro Cochino, Instalación de Tubería de Acero soldada desde la progresiva 2+ 150 hasta la Progresiva 70+500 en el tanque Cerro Cochino, Estado Zulia. De igual forma se observa, con respecto a la duración del contrato que se inicia el 01 de septiembre de 2010 y culmina el 31 de diciembre de 2010, excluyéndose la prórroga y tácita reconducción, por cuanto no es la intención de las partes convertirlo en un contrato indeterminado. Se señala que el ICLAM pagará al contratado por los servicios contratados la cantidad de bolívares 2.050,77 mensuales más el Impuesto al Valor agregado, más bolívares 649,80 por concepto de viáticos, cuando estos se causen. Señala que la contratada no estará sujeta a horario de trabajo, que no podrá acceder ni permanecer en las instalaciones del ICLAM fuera de los horarios de oficina.

Consta en el expediente administrativo correspondencia recibida por la ciudadana Niliany Puentes, de fecha 13 de diciembre de 2010, donde se le notifica que el contrato culminaría el 31 de diciembre de 2010.

Igualmente se observa promoción de pruebas de la accionada en sede administrativa, al cual se acompañan comprobantes de egreso de fecha 23 de junio del año 2011, 05 de abril del año 2011 y 05 de febrero del año 2011, comprobante de retención de impuestos de fecha 23 de junio del año 2011, 05 de abril del año 2011, cálculo de retención de impuestos correspondiente al mes de febrero y enero, controles presupuestarios de fechas 22 de junio del año 2011, 14 de abril del año 2011 y 12 de abril del año 2011, solicitudes de orden de pago y facturas por servicios profesionales correspondientes al mes de marzo de 2011, mes de febrero de 2011 y enero de 2011.

En este sentido, la accionada consignó documento de Movimientos de la Partida correspondiente a la Contratación de Inspección de Obras de Bienes del Dominio Público y Gaceta Oficial conteniendo Clasificador Presupuestario de Recursos y Egresos aplicables a los Órganos y Entes del Sector Público, donde aparece la correspondiente partida presupuestaria, los cuales rielan desde el folio doscientos seis (206) hasta el folio doscientos diez (210).

Respecto a la accionante, consignó en el expediente administrativo documentales relativas a los comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), los cuales rielan desde el folio doscientos veintidós (222) hasta el folio doscientos treinta y cuatro (234), las cuales fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo en fecha nueve (09) de diciembre del año 2011.

De manera, que de acuerdo a las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo, el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) tal y como lo concluyó la Autoridad Administrativa, siendo el Instituto quien tenía la carga de la prueba de demostrar que lo que hubo fue una finalización de un contrato de trabajo a tiempo determinado y no un despido, y en virtud que no logró demostrar lo alegado por éste en el acto de contestación, por lo que a consideración de esta Sentenciadora, la Inspectora del Trabajo analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes totalmente ajustada a derecho.

Por consiguiente del análisis de las pruebas aportas específicamente de los contratos suscritos por las partes; así como también de los comprobantes de pago consignados, se concluye que el pago realizado a la actora por motivo de la prestación del servicio se le efectuaba la retención del Impuesto al valor agregado, situación ésta que no está dada en el pago del salario de la trabajadora, más se observa que prestando servicios la ciudadana Niliany Puentes conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe presumirse hasta prueba en contrario la existencia de una relación de carácter laboral, correspondiéndole como ya fue indicado, a la accionante en nulidad desvirtuar la presunción, y es allí donde observa este Juzgado Superior que no se evidencia la existencia de un contrato de servicios profesionales que haya sido suscrito entre las partes para laborar a partir del mes de enero de 2011, por lo cual, resulta aplicable lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que:

(…) Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

En el caso concreto, se aprecia la existencia de una prestación de servicios personal de Niliany Puentes a favor del Instituto, lo que hace presumir la existencia de una relación de trabajo, a lo cual debe sumarse la presunción establecida en el artículo 4 del Reglamento, al no existir un contrato de servicios profesionales que cumpla con la norma, de allí que se debe presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes y que la retribución recibida por la nombrada ciudadana a partir del 01 de enero de 2011, reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario, y no observa este Juzgado Superior que de las pruebas aportadas por las partes se evidencie la existencia de elemento probatorio alguno que desvirtúe dichas presunciones, en consecuencia, establece esta juzgadora, en base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la existencia de una relación de trabajo entre el Instituto accionante en nulidad y la ciudadana Niliany Puentes que culminó por despido injustificado el 26 de septiembre de 2011, que hacía que la amparara la protección del Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 16 de diciembre de 2010 (Decreto Presidencial número 7.914); por lo cual a juicio de esta Alzada, no se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y derecho al acordar la Inspectoría del Trabajo CON LUGAR el reenganche y pagos de salarios caídos a favor de la ciudadana Niliany Puentes. Así se establece.-

Una vez analizado el expediente administrativo; así como los vicios denunciados sobre el mismo, pasa este Tribunal a analizar los vicios denunciados ante esta Segunda Instancia por la recurrente en nulidad la profesional del derecho Ynelda Larreal de García actuando como representante legal del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM).

Plantea la representación judicial de la parte apelante, como primera denuncia en contra de la sentencia de primera instancia, la incurrencia por parte del a-quo, en los supuestos previstos en el artículo 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues, según afirma, deviene de no haber proferido sentencia con base a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

En relación con el vicio referido a la contradicción, establece la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, que para que un fallo pueda considerase viciado por contradictorio, es necesario que la contradicción exista en su parte dispositiva. Si la contradicción existe entre los motivos o fundamentos del fallo, al extremo de destruirse unos a otros, éste será nulo, no por contradictorio, sino por resultar inmotivado. En este sentido, el vicio de contradicción se comete, cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre si, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutar el fallo.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que el a-quo, luego de desarrollar su actividad juzgadora, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte demandante, sin que presente grave contradicción respecto de la suerte del recurso, lo que hace posible su ejecución. En otras palabras, el juez decidió el recurso en una forma determinada cuya ejecución no presenta ninguna duda, por lo que no existe quebrantamiento del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte la desestimación del vicio denunciado por el apelante. Así se establece.

Como segunda denuncia, alega la apelante que la sentencia viola el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violentando el principio de exhaustividad procesal, pues no se pronunció expresamente en relación a las siguientes defensas de fondo: 1. Argumento en relación a la retención de IVA que direcciona una relación civil por honorarios y excluye una relación laboral, el cual era facturado por la recurrente. 2. Argumento de los artículos 146 y 147 de la Constitución, pues establece la providencia administrativa impugnada, un modo de ingreso a la administración pública totalmente atípico e inconstitucional.

Para resolver, observa el Tribunal que el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, es decir, que las sentencias deben ser congruentes, lo cual significa la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio, debe agregarse como otra derivación de la congruencia, lo que se ha llamado el principio de exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes, lo que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, es decir, los problemas fundamentales planteados en la demanda y la contestación. En resumen, según el principio de exhaustividad, el juez está obligado a otorgar tutela jurídica sobre todas las peticiones o alegaciones de las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento, o incongruencia negativa.

Mediante sentencia número 1663 del 22 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, reiteró su criterio sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Así pues, La Sala Constitucional define el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.

Efectivamente, según la Sala, una sentencia será congruente:

“(…) cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho”


En este sentido, resulta imperioso para quien sentencia desestimar el vicio denunciado, toda vez que la decisión dictada por el a-quo resolvió todos y cada uno de los problemas planteados tanto en el escrito libelar como en la contestación, sin hacer omisión alguna de algún hecho que estuviere controvertido. Así se establece.-

En lo que respecta al vicio de inmotivación delatado, la parte recurrente destaca que del dispositivo del fallo se devienen y se reflejan criterios vagos e indeterminados, ya que según su decir, la juzgadora adujo como único criterio el de la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo, señalando que la Inspectora analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes de una forma totalmente ajustada a derecho, velando durante la sustanciación del procedimiento que la accionada en el procedimiento administrativo gozara de todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en protección de sus derecho e intereses.

Antes de entrar a resolver este particular, es preciso apuntar que tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han señalado respecto del vicio de inmotivación, que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias números 02273 del 24/4/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Vid Sentencia No. 06420 de fecha 1 de diciembre de 2005. Expediente Nro. 2003-0939 de la Sala Político Administrativa).

Al hablar de vicio de la inmotivación, se refiere necesariamente a la motivación del acto administrativo. Al respecto, la tesis más difundida tal como lo asevera la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro titulado “El Procedimiento Administrativo y sus Actuales Tendencias Legislativas. Caracas, 2011”, estima que la motivación del acto administrativo es la expresión del motivo del mismo, es decir, las razones fácticas y jurídicas que la Administración asume en la toma de decisiones.
En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituye la base legal a través de la cual define a la motivación, al señalar que los actos administrativos de carácter particular “deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Se exceptúa en este caso del deber de motivar a los actos administrativos de simple trámite. Los actos administrativos de trámite o de simple trámite son actos jurídicos emitidos por la Administración Pública preparatorios de la futura voluntad administrativa, que generalmente contienen informes y opiniones o pareceres técnico – jurídicos que facilitan la formación de la declaración o decisión del órgano administrativo. Son actos previos que conforman el procedimiento administrativo para la emisión de la voluntad administrativa expresada en el acto final.
Sin embargo, a pesar de la excepción contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el profesor Gustavo Urdaneta Troconis, también se da para los actos de trámite: “…en los casos en que el acto de trámite tenga relevancia para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, como ocurre, por ejemplo, con los autos de apertura de procedimiento sancionatorio o más generalmente, ablatorios, dado que en ese tipo de autos, aun siendo de trámite, deben ser expresados los elementos de hecho y de derecho que dan lugar a la apertura del procedimiento, a fin de permitir a los eventuales afectados aportar alegaciones y pruebas en apoyo de sus derechos e intereses…”
La motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y para cumplirlo basta que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. (Vid Sentencia número 859/2008, del 23 de julio, caso Maldifassi & Cía., contra el Ministerio del Trabajo, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La motivación constituye un requisito esencial del acto administrativo, consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que viene dado por la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto, con independencia de su certeza o falsedad; debiendo destacarse que tal motivación puede ser directa, esto es, expresada en el texto del acto definitivo, o indirecta, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo. (Vid sentencia número 1115/ 201, de fecha 10 de agosto, caso Empresa C.A. Sucesora de José Puig & Cía, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita. Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente trascrita, la motivación es directa cuando está expresada en el propio contenido del acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo (acto definitivo). Por otro lado, la motivación es indirecta cuando se realiza en forma complementaria, en otro acto, documento o instrumento separado o distinto del propio acto administrativo (acto definitivo), por ejemplo en el expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido acceso y conocimiento de ellos.

En cualquier caso, “no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto…de manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”. (Vid sentencia número 2582/ 2005 del 5 de mayo, caso C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, criterio reiterado según sentencia número 1276/ 2010, del 9 de diciembre, caso Raúl Simón Yépez Chirinos contra Contralor General de la República con la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

En este mismo orden de ideas, se tiene que en cuanto al vicio de inmotivación, éste se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento. (Vid sentencia número 00513 de fecha 20 de mayo de 2004, caso Igor Eduardo Acosta Herrera contra el Ministro de la Defensa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, en sentencia número 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala Político – Administrativo, indicó que:

“…en relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión…”

Respecto de las irregularidades sobre la motivación encontramos: 1) la absoluta inmotivación; 2) la motivación escueta o insuficiente (no implica una ausencia absoluta en el texto del acto administrativo de las consideraciones en las que se fundamenta la voluntad en él declarada); y, 3) la motivación confusa o contradictoria.
La primera se configura por un vacío total en la información dirigida a esclarecer o evidenciar los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. La motivación contradictoria, por su parte, supone una discordancia entre los motivos del acto, al punto que los mismos se destruyen entre sí, sin que pueda deducirse cuál fue, en definitiva, la razón justificadora de la voluntad administrativa. (Vid sentencia número 1115/ 2011, de fecha 10 de agosto, caso: Empresa C.A., Sucesora de José Puig & Cía., con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita).

Para la Sala Político – Administrativa, la inmotivación no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Acerca de la inmotivación por contradicción, la Sala según sentencia número 1930/ 2006, del 27 de julio, recaída en el caso Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar contra el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sostuvo que ocurre cuando existen inconsistencias graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

Por ello, a juicio de este Tribunal Superior, en el caso bajo estudio, la decisión recurrida se reviste de una motivación donde el destinatario del mismo tuvo todas las garantías tendientes a defenderse así como tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos. Por tal motivo, se constata que no existe ausencia absoluta de motivación, por el contrario, se generó una decisión acorde a las alegaciones y defensas opuestas como quedo evidenciado en autos, en consecuencia el referido vicio de inmotivación es declarado improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 04 de agosto del año 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo referido a la Providencia Administrativa número 0030/13 dictada en fecha 14 de febrero del año 2013, por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

CUARTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.


Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO


Siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (02:07 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ064201500057-


MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO