REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : VP01-R-2015-000086
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: HENRY ALBERTO GALUE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.744.867, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA RENDÓN, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, LUÍS PEROZO Y CARLOS DEL PINO.

PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente Acción de Amparo Laboral, en fecha 23 de Marzo del año 2015, constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, formada en pieza única, el cual fue distribuido por el Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-R-2015-000086 en virtud de haber conocido en Primera Instancia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción, en consecuencia de ello, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
Posterior a la fecha de recepción de la Acción de Amparo Laboral en Primera Instancia, el Tribunal antes referido, en fecha 09 de Marzo de 2015, dicta sentencia en la que declaró INADMISIBLE la referida acción.
En fecha 13 de Marzo de 2015, la parte presuntamente agraviada consigna diligencia apelando de la decisión y por auto de fecha 13 de Marzo de 2015, se le dio entrada a la diligencia y por auto de fecha 17 del mismo mes y año se escucha el recurso y se ordenó remitir al Juzgado Superior que por distribución correspondiera.
En fecha 23 de Marzo de 2015, se le dio entrada a la pieza única de Amparo y encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En el escrito contentivo de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, lo efectúa en los siguientes términos:
““APELO a la decisión de dictada en fecha 09/0372015, por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral del Estado Zulia, por discrepar de la misma por cuanto se evidencia de la referida sentencia que DECLARO INADMISIBLE, la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por mi mandante en tiempo hábil y oportuno, por cuanto el operador de justicia difiere que existen en el ordenamiento jurídico, vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para hacer efectiva la ejecución del procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos, y que no fue alegado ni probado por mi mandante, que la Administración por órgano de la Inspectoria del Trabajo en el ejercicio de sus competencias ordinarias realizara todos los actos que la novísima LOTTT (2012), le ordena para ejecutar sus propias providencias administrativas, no quedando según el Juez abierta la vía del amparo constitucional en la vía ordinaria, pues que esto se traduce en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías en sede administrativa, y convertir la vía excepcional del amparo constitucional en la vía ordinaria para la ejecución de las providencias administrativas de la Inspectoria del Trabajo...”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Antes de pronunciarse sobre el asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Es por lo que ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO ES COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora, luego del análisis de la solicitud de amparo que la pretensión fue interpuesta por el apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, Karin Aguilar, en representación del ciudadano HENRY ALBERTO GALUE FUENMAYOR en contra de la decisión de fecha nueve (09) de Marzo del año 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales consagrados este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Se desprende del texto del acta de Providencia Administrativa de fecha 23 de Enero de 2014, que cursa en copias certificadas en el presente expediente, que se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo quedó reconocida la existencia de una relación laboral; por una parte, el accionante HENRY ALBERTO GALUE FUENMAYOR, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestó servicios hasta el momento del despido para la entidad de trabajo accionada FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) por la otra.
Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despido de la presunta agraviada, fue constatado que en sede administrativa dicho ciudadano gozaba del beneficio de inamovilidad laboral. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.
Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Se permite quien suscribe, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, en la cual, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”. Negrillas y resaltado de este Tribunal Superior.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Negrillas y resaltado de este Tribunal Superior.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento al Acta de Providencia Administrativa de fecha 23 de Enero de 2014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
No obstante a lo anterior, es menester señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el Amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de esta Superioridad, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
De tal manera que, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos -como ocurre en el presente caso; y que a juicio de esta Sentenciadora, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber:
i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna.

De lo expuesto precedentemente, se hace necesario para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, analizar si en el caso que nos ocupa, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido del Acta de Providencia Administrativa de fecha 23 de Enero de 2015.
En tal sentido, en lo que respecta al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que no consta en autos elemento alguno que permita concluir que, hasta la presente fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial por parte de la entidad de trabajo.
En el presente caso, se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio. Así se decide.
Así mismo, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende acta de fecha 07 de Marzo de 2014, en relación a la declaratoria de Ejecución Forzosa de la decisión administrativa que se encuentra inserta del folio 36 al 37 de las copias certificadas, que en la misma fecha, el funcionario administrativo dejó constancia mediante Acta que la decisión no seria acatada.
De acuerdo a esta óptica y toda vez que se evidencia de las actas que corren inserta al presente expediente la negativa por parte de la entidad de trabajo a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la sede patronal, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se evidencia que se produjo un desacato trayendo como consecuencia, la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, finalmente declarándose impuesta la misma mediante decisión de fecha 30 de Octubre de 2014 (folios del 118 al 125), dejando constancia de la planilla de liquidación con apercibimiento de la insolvencia de la entidad de trabajo agraviante y el mismo fue infructífero, por cuanto no se logró el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose librar el Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, sin que existan igualmente la práctica de Ejecución del acto administrativo por parte del Inspector Ejecutor.
Así las cosas, al revisar en la presente causa los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta Sentenciadora que no consta en autos que se hayan ejecutoriado los efectos del acto administrativo; consta en el expediente, que la entidad de trabajo fue notificada de la referida resolución, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por el quejoso; se logró demostrar que se efectuó la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello existe una abstención de la Administración en ejecutar su acto por la contumacia del patrono en no permitir el reenganche del accionante a sus labores habituales de trabajo, no consiguió el accionante satisfacción a su primigenia pretensión y siendo limitada para la Administración Publica, contar con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado y en el caso sub examine, queda evidenciado esa limitante funcionarial por parte de la Administración, pero es el caso que el articulo 512 de la vigente ley sustantiva laboral; la Inspectoria del Trabajo tiene la facultad de ejecutar los actos administrativos, dictar las medidas cautelares por incumplimiento del acto administrativo y pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia, se le faculta la potestad de solicitar el apoyo a la fuerza publica, que podrá además solicitar la actuación del Ministerio Publico, por lo que la normativa en cuestión se refiere a facultades y potestades de la administración para actuar en base a incumplimientos de las providencias, por lo que es dable para esta Alzada considerar que el mencionado precepto legal no cumplido por el órgano administrativo en toda su integridad. Así se establece

Por lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Jurisdicción para conocer de la Ejecución de Providencias Administrativas, sentada en fallo dictado en fecha 04 de junio del 2013, en el cual dispuso entre otras cosas que:

“…Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer la solicitud de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa número 00882-11 de fecha 24 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó el reenganche inmediato del trabajador reclamante y el pago de los salarios dejados de percibir. (…) De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido. Sobre el particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, aplicable al caso bajo examen, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante y, a su vez, la que sirvió de fundamento a la autoridad administrativa para imponer la sanción de multa a la Asociación Civil Condominio Parque Aragua, prevé en su artículo 630 que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, será sujeto de imposición de una multa(…) Aunado a lo anterior, debe traer a colación la Sala, como bien lo indicó el Tribunal remitente en la sentencia consultada, que el Decreto N° 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución la de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo. Ahora bien, por cuanto existe un procedimiento especial; mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos. Así se declara.”(Negrillas y subrayado de este Superior Tribunal)

Igualmente, considera oportuno este Tribunal Superior, invocar el criterio del Dr. Gerardo Mille Mille, en su obra “Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo”, en el cual señaló: “…En resumen, por EJECUTIVIDAD de las providencias de los inspectores del Trabajo, se entiende que las mismas constituyen o equivalen a un título ejecutivo suficiente por sí mismo para cumplirse materialmente. Y por EJECUTORIEDAD de las mencionadas providencias, se entiende que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones, sin necesidad de recurrir a los tribunales, haciendo intervenir a los agentes de la misma Administración…”.

En este mismo sentido, en decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (caso Mereddy Jiménez contra Club Deportivo Roma, S.R.L), de fecha 10 de junio de 2004, señaló:
“…En tal sentido, la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde la parte actora solicita su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Es así como, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 639, que "al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.".
De igual modo, el artículo 467 eiusdem, establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción, indicando que el mismo se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción; seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes; y finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá la correspondiente sanción. Contra ésta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida Ley.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en fecha 07 de mayo del año 2012, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se establecen las funciones y obligaciones de las Inspectorías del Trabajo en cada Estado.

Asimismo, la nueva normativa legal crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, donde le otorgan una serie de facultades y competencias, a los fines de garantizar la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social, de conformidad con lo previsto en el artículo 512, que señala:

“…Cada inspectoría del Trabajo tendrá inspectores o inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los inspectores o inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas. b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona. c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate. A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los inspectores e inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El inspector o inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida…”

En relación con la previsión legal anteriormente citada, considera este Tribunal que en el presente caso se constata que el accionante dispone de la vía procesal ordinaria para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, teniendo la posibilidad de obtener la ejecución del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa, ya que se encuentra amparado por parte de la Ley especial, a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 4, 12, 507, 508, 509, 512 y numerales 5, 6 y 9 del artículo 425, los cuales ciertamente, les atribuyen funciones, obligaciones y facultades a los Inspectores del Trabajo para ejecutar, garantizar la ejecución de sus propias decisiones, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su cometido como instancia ejecutora, vale decir, imposición sanciones, arresto con la colaboración de la fuerza pública y la actuación del Ministerio Público. Así se establece
En consecuencia, visto las facultades y competencias a los Inspectores de Ejecución, para materializar los actos administrativos de efectos particulares (providencias administrativas), a los fines de que sea la propia administración quien ejecute sus actos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos, es por lo que se considera que la vía para dicha ejecución es ante la Inspectoria del Trabajo, por consiguiente, la vía del Amparo no es conducente ante esta Jurisdicción, finalmente se declara la INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Karin Aguilar, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada.

2) INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY ALBERTO GALUE FUENMAYOR en contra de FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

3) SE CONFIRMA la decisión apelada de fecha nueve (09) de Marzo de 2015.

4) NO CONDENA EN COSTAS PROCESALES en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-

En Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-


LA JUEZ SUPERIOR


THAIS VILLALOBOS SANCHEZ


MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las11:12:00 a.m. bajo el No. PJ064201500049.-

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO