REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de mayo de dos mil quince
205º y 156º



Asunto: VP01-R-2015-000002
Asunto Principal: VP01-S-2013-000517

DEMANDANTES: DOMINGO ANTONIO LEIDENZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.757.803, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ y FRALEWIS AGUILERA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 107.691, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, sin identificación en las actas procesales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN FLORES, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAI GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHAVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.

Motivo: Salarios caídos y otros conceptos laborales.
Apelante: Parte Demandada.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LEIDENZ, contra la CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Zulia, la cual fue decidida bajo los siguientes términos:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de BENEFICIOS SOCIALES, incoara el ciudadano DOMINGO ANTONIO LEIDENZ, en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE SU ALCALDÍA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: SE CONDENA al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE SU ALCALDÍA, a cancelar al demandante ciudadano DOMINGO ANTONIO LEIDENZ, los conceptos y cantidades ut supra indicadas y descritas en la parte motiva del presente fallo…”

Posterior a la decisión señalada tanto la parte demandante como la parte demandada en fecha siete (07) de enero del año 2014 la parte demandada por medio de su apoderada judicial la abogada Sarai González, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN
El día treinta (30) de abril del año 2015, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandante:

Que en virtud de lo señalado por la parte demandada solicita que la decisión proferida por el tribunal de primera instancia sea ratificada por cuanto los conceptos que allí son condenados son adeudados al trabajador. Señalan que en cuanto a la síntesis de criterios en torno a la contratación colectiva, poseen un criterio completamente diferente al argumentado por la patronal por cuanto indiferentemente a la condición de hecho que tengan los trabajadores en la Alcaldía de Maracaibo, como contratados les corresponde el pago de la contratación colectiva. Que por los argumentos expuestos es que solicita que sea que se confirme la decisión dictada por el tribunal de primera instancia.


Fundamentos de la parte demandada recurrente:

Que apelan de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Juicio por cuanto no están de acuerdo con que se amparen los beneficios socioeconómicos, así como de la convención colectiva. En cuanto a los beneficios socioeconómicos, la Alcaldía de Maracaibo establece que el trabajador no estaba activo para entonces, y la exigibilidad de esos beneficios deriva de la prestación efectiva del servicio. En referencia a la contratación colectiva, como en los demás casos sobre los promotores sociales, los cuales son un personal contratado, no les es aplicable la misma, y es por eso que nos encontramos ante la el órgano jurisdiccional con competencia en materia laboral; ya que en caso contrario nos encontraríamos ante el órgano con competencia en materia contencioso administrativa, en virtud de estarle dando la calidad de funcionarios públicos a un personal que no ha entrado a la administración mediante concurso, conforme lo señala la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Que conforme a lo explicado; es que solicita a este Tribunal Superior que declare con lugar el recurso de apelación intentado.


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FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Que admite como un hecho cierto que en fecha 16-04-2008, el ciudadano Domingo Leidenz, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo en el cargo de promotor social. Admiten que el actor devengó y ha venido devengando el salario mínimo nacional. Que es cierto que en la fecha del 31-12-2008, el actor fue egresado de la Alcaldía de Maracaibo. Que admiten que su representación judicial fue notificada de la providencia administrativa número 361 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha del 22-09-2009. Que en fecha 02-08-2010, se procedió a reincorporar efectivamente al ciudadano Domingo Leidenz en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento en el que fue retirado de la administración pero no con fundamento en el amparo constitucional como alega en su demanda, incoado por dicho ciudadano por cuanto el mismo fue declarado terminado según sentencia número 138 de fecha 25-05-2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente número 13.297. Que niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el actor en su libelo de la demanda, salvo los admitidos por su representada. En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente: Que haya restituido parcialmente la situación jurídica infringida reincorporándolo a su puesto de trabajo sin que se le haya cancelado lo salarios caídos, bono alimentario dejado de percibir durante el procedimiento de reenganche. Que su representada cumplió con la obligación de hacer; es decir, la de proceder a reincorporar al actor a su lugar de trabajo y en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su retiro, y que cumplió igualmente con la obligación de dar; es decir, la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el omento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación. Señalan que hubo un cumplimiento total de la sentencia por cuanto al ser la demandada un ente público el cual se maneja con un presupuesto asignado, la forma e dar cumplimiento de las obligaciones de dar, que en este caso se trata de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la administración a sujetarse a dicho marco, los cuales son de orden público y establecen prohibiciones y limitaciones cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno. Que al efecto, procede a citar lo dispuesto por el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. De igual forma cita los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario. Igualmente indica lo señalado por el artículo 159 ordinal 1ero de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en donde se consagra la forma de dar cumplimiento y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en donde no se establece un ejercicio económico especifico, sino que expresamente dispone que deben incluirse los montos a cancelar en el presupuesto del año próximo y siguientes con la limitante de que el monto anual de dicha partida no excederá el cinco por ciento de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio. Que la administración activa no puede prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún privilegio y son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente. Que por lo expuesto, se podría decir que previo el pago efectivo de los salarios dejados de percibir, su representada esta en la obligación de cumplir con lo preceptuado, es decir, con la previsión presupuestaria. Niegan y Rechazan que se le adeude al actor la cantidad estimada por el mismo de bolívares 21.135,43, que la cantidad correspondiente conforme al cálculo elaborado por la Dirección de Personal de la Alcaldía, y que fue debidamente promovido en su oportunidad, resulta en la cantidad de bolívares 17.533,35, y que a dicha cantidad se le debe restar lo que se le ha pagado al demandante por nómina, esto es, mes de enero del año 2009, y que con ello se demuestra que su representada no se está negando a cancelar los salarios adeudados. Que el actor reclama el beneficio de alimentación no pagado durante el periodo enero 2009 a agosto 2010, período que no laboró, por lo que alegan no adeudar este concepto al trabajador. Que por otro lado invocan lo establecido por la providencia administrativa 631 de fecha 22-09-2009, la cual declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos únicamente, pero no ordenó cancelar al trabajador algún otro concepto. Que el actor alega la aplicación de las cláusulas e la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), la cual no le aplica por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, siendo el ciudadano Domingo Leidenz es parte del personal contratado. Afirma que en consecuencia de la inaplicabilidad de la convención colectiva, es deber de este Tribunal la desestimación de la pretensión del actor en cuanto a los beneficios reclamados. Que la actora reclama las vacaciones y el bono vacacional vencidos (2009-2010) de conformidad con lo establecido en la convención colectiva (la cual es inaplicable por los motivos expuestos Ut Supra), que en cuanto a la procedencia o no del pago solicitado, se debe señalar que el actor fue retirado de la administración en fecha 01-01-2009 y fue reincorporado en fecha 02-08-2010, razón por la cual no hubo una prestación efectiva del servicio para el año 2009 y parte del año 2010, y que teniendo en consideración que dichos beneficios surgen por la prestación “efectiva” del servicio conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, el actor reclama la bonificación de fin de año (2009-2010), señala la demandada quien niega dicha pretensión por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y ante la ausencia de norma legal que imponga a la administración el pago de dicho beneficio en caso de litigio, es por lo que considera que debe ser declarado improcedente, y que en el año 2008 fue cancelado en su oportunidad como contratado. Que adicionalmente el actor reclama que se le aplique a los conceptos supuestamente adeudados la corrección monetaria, cuestión que niegan, rechazan y contradicen por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la Administración Pública no son susceptibles de ser indexadas o corregidas porque las mismas no tienen un dispositivo legal que ordene tales conceptos, que en el caso en concreto, conllevaría a un pago doble para el accionante, en tal sentido señala lo establecido por la sentencia número 27.771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia en fecha 24 de Octubre del año 2003.



HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1. Analizar si a la parte actora el ciudadano Domingo Leidenz, le corresponde el pago de los conceptos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría y El Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).



DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En observancia a la distribución de la carga probatoria, en el presente asunto corresponde a la parte demandada demostrar la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos reclamados o de lo contrario, la improcedencia de la presente pretensión. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


1.- Promovió las siguientes documentales
• Copia simple del expediente Administrativo signado bajo el número 361, del expediente marcado bajo el número 042-2009-01-225, la cual corre inserta en los folios 45 al 84, ambos inclusive, observando el Tribunal de Alzada que la misma fue reconocida por la parte demanda, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que -la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor en contra de la demandada. Así se establece.-
• Consignó copias simples de la Comunicación de Reincorporación de fecha dos (02) de agosto del año 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Dirección de Personal, la cual corre inserta del folio 85 al folio 87, documental que fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, de esta manera, se evidencia el acatamiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo mediante la providencia administrativa número 361, es decir, la reincorporación del demandante a sus labores de trabajo. Así se establece.-
• Copia simple del expediente administrativo signado bajo el número 042-2013-03-01118, el cual corre inserto en los folios 88 al 116, ambos inclusive, observando el Tribunal de Alzada que la misma fue reconocida por la parte demanda, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que -la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor en contra de la demandada. Así se establece.-
• Copia simple constancia de trabajo emitida por la accionada de fecha catorce (14) de agosto del año 2008, la cual corre inserta en el folio 116, ello a los fines de comprobar la relación de trabajo alegada. En este sentido, esta Alzada al observar que la documental no fue impugnada por la demandada, es lo que conlleva a este Juzgado Superior a concederle pleno valor probatorio. Así se establece.

• Promovió prueba de exhibición a los fines que la demandada exhiba la las documentales marcadas con las letras B34, B35, B36 y D65 con la finalidad de comprobar la autenticidad de las documentales. En este sentido, la parte demandada consignó copia certificada de la comunicación de fecha dos (02) de agosto del año 2010, mediante la cual le notifican al ciudadano Domingo Leidenz que ha sido reenganchado para prestar servicios en la coordinación de atención a las comunidades, dicha documental reposa en el folio 34 del expediente. Por lo que en consecuencia de ello, se evidencia el acatamiento por parte de la demandada de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Superioridad no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-



2. Prueba documental:

• Copia Certificada por la Dirección de Recursos Humanos de Cálculo de sueldos o salarios caídos desde el primero de enero del año 2009 hasta el primero (01) de agosto del año 2010, el cual corre inserto en el folio 33. En tal sentido, este Tribunal de Alzada la considera que la misma sirve de indicio de la voluntad de pago de los salarios caídos al trabajador por parte de la Alcaldía de Maracaibo. Así se establece.-
• Copia certificada de comunicación donde se informa sobre la reincorporación del actor, la misma fue emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 02 de agosto del año 2010, la cual corre inserta en el folio 34, observando esta Superioridad que igualmente fue promovida por la parte demandante, y sobre la cual ya se pronunció este Tribunal. Así se establece.-
• Recibos de pago del actor correspondientes al demandante, los cuales corren insertos a los folios 35, 36 y 37. En tal sentido, siendo que el salario devengado por el trabajador no se constituye en un hecho controvertido, y por tanto que los mismos no aportan nada en la resolución de lo controvertido, es por lo que esta Alzada los desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
• Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), la cual corre inserta en los folios 38, 39, 40 y 41, la cual conoce este Tribunal Superior en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

La representación judicial de la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibos de pagos, todo a los fines de demostrar que se encuentra dando cumplimiento con el pago de salarios caídos, los cuales rielan en los folios 29, 147, 148, 149 y 150 de la pieza principal, y en los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de la segunda pieza, correspondientes al pago del salario mes de enero del año 2009 y los demás igualmente concernientes al pago de los salarios caídos pero sin especificar la fecha, al observar que dichas documentales no fueron consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas ya que este cumplimiento se realizó en fecha posterior, sin que la parte demandante atacara el valor de las mismas, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) delación a saber, por parte de la demandada, por lo que pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado por la accionada ante esta segunda etapa de cognición realizándolo bajo los siguientes términos:
1. Analizar si a la parte actora el ciudadano Domingo Leidenz, le corresponde el pago de los conceptos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría y El Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).


Al respecto, es preciso apuntar que la convención colectiva de trabajo es la que rige las condiciones en las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, cuando hablamos de condiciones de trabajo estamos refiriéndonos a lo que los doctrinarios del Derecho Laboral denominan como el contenido normativo del convenio, y cuando nos referimos a los derechos y obligaciones a lo que denominan el contenido obligacional del convenio.
Ahora bien, las convenciones colectivas tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.
Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en más ninguna otra, es decir condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable sólo a los trabajadores de ésta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica, que va a regular en cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes.
Por cuanto en el presente caso se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Maracaibo y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, sin mayor fundamentación, ni explicación, sólo señalando que la actora pretende y exige la aplicación de la indicada Convención Colectiva; mientras que la demandada niega que el actor tenga derecho al pago de cantidad de dinero por conceptos de prestaciones vinculadas a la susodicha convención, ya que según su decir, únicamente existe un vínculo laboral enmarcado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello en virtud de que las cláusulas de la convención señalan que la misma es únicamente aplicable a los funcionarios de carrera de la administración, tal como lo señala la cláusula primera en referencia al ámbito de aplicación.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario precisar lo establecido la referida cláusula; la cual establece:
“El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a los empleados y empleadas públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía e Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría Municipal; excepto aquellos funcionarios que desempeñen cargos de Dirección y Sub-Dirección en las distintas Direcciones y Dependencia actuales o futuras de los Organismos Municipales indicados arriba”

Al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual textualmente señala:
“La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.

Se puede inferir entonces que, al ser esta una norma que establece a quienes le es favorable dicho régimen, se tiene que tomar en cuenta lo expresamente establecido en dicha convención por cuanto no existe interpretación alguna a la misma, por lo que se puede concluir que el ciudadano Domingo Leidenz no le son aplicables los beneficios de dicha convención debido a su condición de contratado en virtud de que no lo expresa la contratación colectiva antes analizada, en consecuencia todos los conceptos adeudados tendrán que ser cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

Ahora bien, se observa que el trabajador fue reincorporado a sus funciones habituales el día 02 de agosto del año 2010, tal y como se observa en el Acta de Reincorporación en donde señala:
“…la ciudadana DRA. ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 4.151.454 en su carácter de Directora de Personal de la citada entidad municipal, según consta en Resolución N° 1413 de fecha veintidós (22) de febrero de 2.010, por una parte, y por la otra, los ciudadanos HENRY ZERPA, titular de la cédula de identidad No.V-5.166.436; RAFAEL PRIETO, titular de la cédula de identidad No.V-5.056.369 y DOMINGO LEIDENZ, titular de la cédula de identidad No.V-9.757.803, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio de este domicilio JUAN CARLOS VISCARRI DIEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.157.871 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.150; a fin de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el ciudadano ALCALDE (E) LCDO. DANIEL PONNE URDANETA y en atención a oficio signado con el No. SM-03-2010-878, de fecha 26 de julio de 2010 emanado de la Sindicatura Municipal y recibido por esta Dirección de Personal en la misma fecha, en virtud del cual se instruye a esta Dirección de Personal dar inicio al proceso de reenganche voluntario de los trabajadores que fueron despedidos de la Alcaldía de Maracaibo y en acatamiento de las sentencias recaidas en la Acción de Amparo Constitucional dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia…”

En este sentido; resuelto lo controvertido, esta Alzada pasa a reproducir lo señalado por el A Quo en cuanto al concepto que resultó procedente dada la improcedencia en cuanto a la aplicación de la convención colectiva, y es por ello que en cuanto a los salarios caídos se condena lo siguiente

“…Decidido lo anterior y en vista que no consta que la demanda haya dado efectivo cumplimiento total a la orden administrativa del pago de salarios caídos, pasa este Tribunal a establecer el monto correspondiente por SALARIOS CAÍDOS causados desde el 31 de diciembre de 2008 y hasta el 2 de agosto de 2010 con su respectivo cálculo, que es el siguiente:

En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (CUYO PAGO FUERA ORDENADA EN EL TEXTO DE LA UT SUPRA CITADA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:

(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo (Sentencia No. 17 del 3 de febrero de 2009).

A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la Providencia Administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales y no es sino hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, considerándose terminada la relación de trabajo.

Así entonces, en virtud de la Providencia Administrativa No. 361/09 de fecha 22/09/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (inserta en copias simples del folio 45 al 65), le corresponden al accionante ciudadano DOMINGO LEIDENZ, el pago de los salarios caídos respectivos, contados a partir de la fecha del despido, esto es, desde el 31 de diciembre de 2008 y hasta el 2 de agosto de 2010, fecha esta en la cual fue reincorporado el actor a sus funciones habituales según consta en el Acta de Reincorporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (folios 86 y 87 del expediente). Así se decide.

Dicho pago se efectuará conforme al contenido de la hoja de cálculos de Salarios Caídos traída al proceso por la parte accionada y visto que no fueron negadas las remuneraciones adeudadas e indicadas en el escrito de contestación a la demandada, es por lo que le corresponde al reclamante ciudadano DOMINGO LEIDENZ, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES 35/100 BOLIVARES (Bs. 17.533,35).

Ahora bien, en virtud de que se pudo evidenciar en el presente expediente que la parte demandada ha realizado pagos parciales de este concepto que suman SEIS MIL SETECIENTOS TRECE CON 56/100 BOLIVARES (Bs. 6.713,56), dicho monto debe deducirse del pago total a percibir por el reclamante, quedando un saldo pendiente de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON 79/100 BOLIVARES (Bs. 10.819,79), que se condena a la demandada a pagar al actor. ASI SE DECIDE…”



Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora:

Al efecto, los intereses de mora que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajadora), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que en este sentido y al haber sido confirmada la sentencia, se transcribe lo siguiente:

“…Con respecto a los intereses de mora, es necesario resaltar, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, que adeuda a la trabajadora-actora, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la accionada, por los conceptos antes especificados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, esto es, cuando la trabajadora fue reincorporada a sus labores habituales de trabajo, esto es, el 24-08-2010, y hasta el día que el fallo se encuentre definitivamente firme, todo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando para el período comprendido entre el 24-08-2010 y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y las fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Al respecto de la indexación reclamada por la actora en el libelo de la demanda, la misma resulta improcedente por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia número 2771 del 24 de octubre del año 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), en las sentencias signadas bajo los números 1869 del 15 de octubre del año 2007 y 2000 del 26 de octubre del año 2007, en donde la Sala también se ha pronunciado, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre del año 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo). De allí que, debe este Tribunal de Alzada manifestar su entera conformidad con el criterio utilizado por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto el mismo se encuentra evidentemente apegado a derecho y en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en lo concerniente a la corrección monetaria, es importante acotar, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se pueden indexar las deudas de los entes Municipales, pues la intención de la Sala Constitucional como ente legislador, de manera excepcional lo que pretende es proteger el patrimonio de los Municipios que dependen de un situado constitucional que es el que los provee para poder generar bienes y servicios a la comunidad. (Sentencia No. 2.771 del 24 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, reiterada en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, caso Municipio Guacara del Estado Carabobo); por lo tanto, este Tribunal no ordena la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide…”

Por último, el demandante reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogada asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados, tal como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DISPOSITIVO: Éste JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LEIDENZ LA CRUZ, en contra de la CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza parcial del fallo. QUINTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los 11 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO

Siendo las once y cincuenta y seis minutos de la tarde (11:56 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642015000050-


MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO