LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes cinco (05) de Mayo de 2015
204º y 156º
EN SEDE CONSTITUCIONAL:
ASUNTO: VP01-R-2015-000100
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2015-000002
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE ACCIONANTE: NERIO JOSÉ GONZALEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.574.855, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: GUILLERMO M. REINA H, LEVY C. CARROZ R y EDIMAR L. PAZ A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.894, 108.101 y 108.143, respectivamente, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 16 DE MARZO DE 2015 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE RECURRENTE: PRESUNTA AGRAVIADA (YA IDENTIFICADA).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES:
Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 27 de marzo de 2015, contentivo del Recurso de Apelación oído a un sólo efecto en fecha 23 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 18 de marzo de 2015 por el profesional del derecho LEVY CARROZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ FRANCO, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, que declaró: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, narra la parte accionante que en fecha 18 de abril de 2011, ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil LE VALET PARKING, desempeñando el cargo de Seguridad, a tiempo permanente o tiempo completo, devengando un salario mensual para ese momento de Bs. 2.800,00); que dichas labores las estaba desempeñando en un horario nocturno estructurado de la siguiente manera: De martes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., teniendo libre el lunes. Que el día 17 de agosto de 2011 fue despedido a razón de una notificación verbal hecha por el ciudadano Ramón Rivero, quien funge como el Jefe de Grupo de la patronal, manifestando que estaba despedido quitándole el uniforme y prohibiéndole la entrada a su puesto de trabajo, sin que mediara para ello causa o justificación legal alguna. Ante tal situación, y en resguardo de sus derechos laborales, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los efectos de solicitar como en efecto solicitó, el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales a que hubiese lugar, con fundamento en lo prescrito en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, así como el decreto de Inamovilidad laboral, signado con el número 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, emitido por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial No. 39.575, que prorrogó nuevamente la inamovilidad laboral. Que la Inspectoría del Trabajo en el uso de sus funciones legales admitió en fecha 26 de agosto de 2011 la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, iniciando con esto el procedimiento administrativo correspondiente, tal y como se evidencia en expediente signado con el número 042-2011-01-01128, que contiene la Providencia Administrativa Nº 377, de fecha 26 de diciembre de 2011, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que una vez dictada la Providencia Administrativa, se procedió a la notificación de la misma, así como la Ejecución Forzosa ordenada por parte del órgano administrativo en el uso de su competencia en virtud de la negativa manifiesta por parte de la patronal en acatar lo ordenado por el Inspector del Trabajo, dando inicio con eso a la apertura del procedimiento sancionatorio y el envío de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público competente, tal como consta en el acta de fecha 12 de junio de 2012, levantada por el funcionario público competente designado para tal fin y el informe con propuesta de sanción de fecha 13 de junio de 2012, para dar inicio al procedimiento de sanción llevado por la Sala de Sanciones. Que ante tal situación de rebeldía por parte de la patronal y de violación de sus derechos laborales y constitucionales, en fecha 27 de junio de 2012, interpuso Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Sociedad Mercantil Le Valet Parking C.A, con el fin de que fueran ratificados todos y cada uno de los extremos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 377, dictada por la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, formando el expediente signado con el número: VP01-O-2012-000094, quien en fecha 08 de octubre de 2012, declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional por considerar que para proceder por vía judicial a solicitar mediante la acción extraordinaria de amparo la ejecución de la Providencia Administrativa, es necesario que la presunta agraviante haya sido formalmente sancionada por el Ministerio del Trabajo, es decir, debe agotarse el procedimiento sancionatorio de multa. Que ha tratado por vía amistosa y conciliatoria de buscar que su patrono voluntariamente resarza la situación jurídica infringida y que proceda a su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales tales como utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación entre otros, negándose en todo momento a dar satisfacción a los mismos, por lo cual accede ante esta autoridad para hacer valer sus derechos e intereses constitucionales, en la búsqueda de una tutela judicial efectiva conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida también como la garantía jurisdiccional, que encuentra su razón de ser, en que la justicia es y debe ser, tal y como lo establecen los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado en garantía de la paz social, por lo que el Estado asume la administración de justicia para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. Que este derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido con sujeción a los principios preponderantes de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional establece. Aduce, que de las actas se puede evidenciar a todas luces la actitud contumaz y rebelde por parte de la empresa Le Valet Parking C.A., al negarse a cumplir con lo ordenado en reiteradas oportunidades por el Inspector del Trabajo en el uso de sus funciones legales y demás organismos encargados de sancionar el desacato, lo que a todas luces, transgrede los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales que señala a continuación: En primer lugar, la violación de la disposición contenida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”. Segundo: violación a la disposición contenida en el artículo 89 ejusdem, el cual dispone: 2El trabajo e un hechos social y gozará de protección del Estado”. Tercero: Violación a la disposición contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Violación a las prescripciones contenidas en el artículo 93 ejusdem. Asimismo invoca lo preceptuado en los artículos 11, 18, 23, 25, 26, 418, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que ante la violación de las diversas normas y en especial las constitucionales, es por lo que, ocurrió para solicitar de conformidad con lo prescrito en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo dispuesto en los artículos 1, 2 ,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ampare en sus derechos laborales. Solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2014 por la representación judicial de la parte presunta agraviante, en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo Constitucional en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado de la primera instancia. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN:
El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
“(…) Se observa pues de un detenido análisis del escrito libelar así como de los anexos que lo acompañan, la falta de agotamiento por parte del presunto agraviado de la vía ordinaria, es decir, de conformidad con lo previsto en el artículo 532 al 538 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debió el querellante acudir ante la vía Administrativa laboral (Inspectoría del Trabajo) e interponer su reclamación sobre la presunta irregularidad cometida por la empresa accionadas; y por otro lado, además de no agotar la vía ordinaria, tampoco justificó o puso en evidencia las razones por las cuales escogió éste medio de tutela constitucional, ello en criterio reiterado por la Sala Constitucional, por lo que se subsume la pretensión de amparo en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6
No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preeexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”
Con fundamento en la norma que fue transcrita este Tribunal pasa a establecer siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala Constitucional que se comenta, las condiciones en las cuales opera la demanda de Amparo, para lo cual tenemos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamientos jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” ( s S.C. Nº 1496, de 13-08-01, exp 00-2671. Resaltado añadido).
En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala, en reciente fallo, amplió su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
“…Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preeexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de Maderas Guayana C. A., y así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de Casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia Nº 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s S.C. Nº 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.}.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez , quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (s S. C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563. Resaltado añadido).
En definitiva, ante la interposición de una demanda de Amparo, necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
Como resultado de toda la argumentación precedente, deberá declarar éste Tribunal LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; pues debe el ente administrativo ejecutar sus propia providencias y en su defecto, como bien se ha hecho referencia ut supra, ha podido acudir el presunto agraviado por vía Judicial y solicitar vía procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y solicitar que los Tribunales del Trabajo resuelvan sobre la abstención de la Administración del Trabajo o Inspectorías del Trabajo, las cuales tienen conforme a la nueva Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.
Por estas razones, la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto se declara su INADMISIBILIDAD. Así se decide”.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a resolver la presente Acción de Amparo Constitucional en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional cuyo fin persigue restablecer la situación jurídica infringida mediante decreto de amparo, y en consecuencia, ratificar en todos y cada uno de los extremos la providencia administrativa No. 377, dictada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 26 de diciembre de 2011, por lo que pretende con carácter de urgencia restablecer la situación infringida mediante decreto de amparo y recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo, que se le ordene a la fuerza a la patronal el cumplimiento de la orden de Reenganche con el correspondiente Pago de Salarios Caídos y demás conceptos laborales.
Ahora bien, ante dicho requerimiento resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Jurisdicción para conocer de la Ejecución de Providencias Administrativas, sentada en sentencia dictada en fecha 04 de junio del 2013, que dispuso entre otras cosas:
“…mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer la solicitud de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa número 00882-11 de fecha 24 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó el reenganche inmediato del trabajador reclamante y el pago de los salarios dejados de percibir. (…)
La Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no sólo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido. Sobre el particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, aplicable al caso bajo examen, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante y, a su vez, la que sirvió de fundamento a la autoridad administrativa para imponer la sanción de multa a la sociedad mercantil LE VALET PARKING C.A., prevé en su artículo 630 que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, será sujeto de imposición de una multa. Aunado a lo anterior, debe traer a colación el Decreto Nº 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución la de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite, e incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.
Ahora bien, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, debe este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 6, ORDINAL 5° DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
Según la disposición prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos. Así, en la sentencia Nº 848/2000, del 28 de julio de 2.011, se sostuvo lo siguiente:
“(...) Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
Debe reiterarse que la disposición contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, ello con base en que todo Juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Ante un caso similar al aquí analizado, La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.035/2005, del 27 de mayo, estableció:
“(…) estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
La Sala observa, que en el caso de autos la presente demanda de amparo fue propuesta contra la decisión del 23 de septiembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión apelada y ordenando en consecuencia celebrar audiencia para oír a las partes reclamantes del vehículo antes identificado; y también se evidencia que el abogado Héctor Aranguren interpuso recurso de casación contra la señalada decisión, el cual fue desestimado por inadmisible por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal en fecha 13 de abril de 2005.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala observa que ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, al interponer un recurso de casación contra la misma decisión que impugnó a través de la vía del amparo, lo cual constituye a todas luces, con base en los planteamientos antes expuestos, un supuesto de inadmisibilidad para la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción”.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le ha sido violentados los derechos consagrados en la misma, a través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta Acción. Con esta misma orientación, el Jurista Freddy Zambrano, en su obra el Procedimiento de Amparo Constitucional señala que: “La Acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”;
Así mismo, Rafael J. Chavero Gazdik en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, manifiesta que: “la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.
Efectuadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales y dostrinales, este Juzgado Superior concluye que en el caso de autos ha operado la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto debió necesariamente el quejoso acudir a la vía administrativa ante la Inspectoría de Trabajo, y no intentar directamente esta acción de amparo constitucional como vía de excepción, pues en definitiva, lo extraordinario de la acción de amparo autónoma no es que no proceda cuando hayan vías ordinarias, ni que para que proceda hay que agotar las que existan, sino que procede cuanto éstas no son idóneas, eficaces y breves acordes con la protección constitucional. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEVY CARROZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ FRANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2015 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA .
2) INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ FRANCO, TODO CONFORME LO DISPONE EL ORDINAL 5°, DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.-
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco ( 05 ) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.
|