LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes veintidós (22) de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000003

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANAS: JOSEFINA SUAREZ, DULLIS OCANDO, MARIA ARIAS y YULEIVIS RINCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.062.624, 7.675.001, 7.712.964 y 7.831.378, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, CARLOS DEL PINO Y PATRICIA SANCHEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 126.431, 96.841, respectivamente, Procuradores del Trabajo del Estado Zulia, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN FLORES, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAÍ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHÁVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE SALARÍOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAI GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, en el juicio que siguen las ciudadanas JOSEFINA SUAREZ, DULLIS OCANDO, MARIA ARIAS y YULEIVIS RINCON, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que su inconformidad con la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, es correspondiente a que estas ciudadanas no son funcionarios públicos y por lo tanto no le es aplicable la convención colectiva. Que en relación a la aplicación de los beneficios laborales tampoco están de acuerdo y piden sea tomada en cuenta la normativa vigente para el momento que ocurrieron los hechos, esto es, que se tome en consideración el requisito de la prestación efectiva de servicio para el reclamo por la procedencia de los demás conceptos laborales. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. La parte demandante no compareció a la audiencia de apelación ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Oídos los alegatos de la parte demandada, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora conformada por un litisconsorcio activo de cuatro trabajadoras, que en fechas 15/03/2008 , 06/02/2008/, 05/08/2007 y 16/03/2008, respectivamente, comenzaron a prestar servicios personales, directos y subordinados como PROMOTORAS SOCIALES; las ciudadanas JOSEFINA SUAREZ, MARIAS ARIAS y YULEIVIS RINCON, y la ciudadana DULLIS OCANDO como AUXILIAR DE LABORATORIO CLINICO; en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 799,24. Que en fecha 31/12/2009 fueron despedidas por la ciudadana TATIANA PÉREZ, quien fungía como DIRECTORA DE PERSONAL, de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ALCALDÍA, por lo que acudieron en fechas 26 y 27 de enero de 2009 las ciudadanas JOSEFINA SUAREZ y DULLIS OCANDO, respectivamente, y en fechas 26 de enero de 2009 y 27 de febrero de 2009, las ciudadanas MARIA ARIAS y YULEIVIS RINCON, respectivamente, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, resultando Con Lugar las Providencias Administrativas en fechas 08/09/2009, las dos primeras providencias, y en fechas 30/10/2009 y 27/08/2009, las otras dos, de las cuales posteriormente solicitaron la ejecución voluntaria y luego la forzosa; y vista la posición contumaz de la patronal de no acatar dichas providencias, tal y como consta en los expedientes administrativos Nos. 042-2009-01-00354, 042-2009-01-00408, 042-2009-01-00247, 042-2009-01-0064, se aperturaron los procedimientos de sanciones respectivos, y posteriormente demandaron el Amparo Constitucional Laboral ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, los cuales fueron declarados CON LUGAR en fechas 19/10/2010, 17/11/2010, 11/11/2010, 11/11/2010 y 24/05/2011, respectivamente, ordenando la reincorporación de las trabajadoras a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos respectivos, por lo cual comisionaron al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que, la entidad de trabajo demandada dio cumplimiento a la reincorporación a las labores habituales de trabajo de las trabajadoras el 20/10/2010, 06/02/2011, 12/07/2011, 28/09/2012, respectivamente, sin embargo alegaron que no se les cancelaron los salarios caídos y los demás beneficios laborales de los cuales son acreedoras. Que todos esos conceptos constituyen beneficios ganados a favor de ellas, debido a que por previsión constitucional y legal les pertenece con ocasión a la relación jurídico laboral que mantienen con la entidad de trabajo demandada. Que por la evidente posición contumaz de la representación patronal, es por lo que invocan la aplicación de los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual hace referencia a la presunción de la existencia de la relación de trabajo y el artículo 89 de la Constitución Nacional, en su numeral Primero, relativo a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias laborales puesto que las condiciones de trabajo ya descritas fueron reales; de igual forma invocan la aplicación de los artículos 219, 223, 174 y 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo derogado y las cláusulas 68 y 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, artículos 4 y siguientes de la Ley de Alimentación, correspondiente al pago de los conceptos: SALARIOS CAIDOS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN. Por lo tanto, demandan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el pago de sus salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, utilidades y otros conceptos laborales que les corresponden por la prestación de sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo ALCALDÍA DE MARACAIBO, activas durante la prestación de sus servicios personales respectivamente. Tales conceptos demandados son los siguientes: SALARIOS CAÍDOS: La Ciudadana JOSEFINA ELENA SUAREZ, demanda por este concepto del mes de enero de 2009 a octubre de 2010, los cuales suman la cantidad total de Bs. 21.990,40. DULLIS OCANDO, reclama por este concepto del mes de enero de 2009 a enero del 2011, Bs. 25.662,07. MARIA ARIAS, demanda del mes de febrero de 2009 a julio de 2011, Bs. 32.756,91. YULEIVIS RINCON, del mes de enero de 2009 a septiembre 2012, Bs. 56.518,56. VACACIONES: la Ciudadana JOSEFINA ELENA SUAREZ, reclama por el período comprendido del 15 de noviembre de 2008 al 15 de noviembre de 2010, Bs. 3.874,31. DULLIS OCANDO, del período comprendido del 01 de noviembre de 2008 al 07 de febrero de 2011, Bs. 3.992,62. MARIA ARIAS, del período comprendido del 05 de agosto de 2009 al 05 de agosto de 2011, Bs. 3.521,70. YULEIVIS RINCON, período comprendido del 16 de marzo de 2008 al 16 de marzo de 2012, Bs. 7.371,00. BONO VACACIONAL VENCIDO: La Ciudadana JOSEFINA ELENA SUAREZ, reclama Bs. 19.800,00. DULLIS OCANDO, Bs. 20.270,25. MARIA ARIAS Bs. 18.018,00. YULEIVIS RINCÓN, Bs. 36.036,00. UTILIDADES: La Ciudadana JOSEFINA ELENA SUAREZ, demanda Bs. 21.624,00. DULLIS OCANDO, Bs. 19.656,00. MARIA ARIAS, Bs. 22.113,00. YULEIVIS RINCÓN, Bs. 29.484,00. BONO DE ALIMENTACIÓN: La Ciudadana JOSEFINA ELENA SUAREZ, demanda por este concepto Bs. 12.198,00. DULLIS OCANDO, Bs. 14.525,25. MARIA ARIAS, Bs. 17.066,50. YULEIVIS RINCÓN, Bs. 25.519,50. Todos los conceptos antes descritos SALARIOS, CAIDOS, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y BONO DE ALIMENTACIÓN, le hacen acreedora a la trabajadora JOSEFINA ARIAS, de la cantidad de Bs. 79.508,71. A la trabajadora DULLIS OCANDO, Bs. 84.106,19. MARIA ARIAS, Bs. 93.476,11. YULEIVIS RINCON, Bs. 154.929,06, respectivamente. Total Bs. 412.020,07. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admitió todos los hechos alegados por las actoras en su libelo, Que procedió a acatar la sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar a las trabajadoras accionantes de autos a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraban para el momento en que fueron retiradas de la Administración. Sin embargo, niega, que le haya dado un cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia; esto es, cumplió con una obligación de hacer: proceder a reincorporar a las actoras a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de su retiro, y una obligación de dar: cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de sus retiros hasta el día de sus efectivas reincorporaciones; que hubo un cumplimento total de la sentencia, por cuanto al ser la demandada un ente público, que se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno. Que en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar, debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate previsto en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa citada, es decir, con la previsión presupuestaria, y efectivamente así lo hizo, ya que actualmente viene dando cumplimiento en la medida que le es posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina para lo cual han cancelado los meses de enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009 y junio 2009 tal y como se evidencia de los recibos de pagos consignados en fecha 24/03/2014 y de recibos de pagos que consignan en este acto a favor de las actoras. Que exigen las actoras el pago de los salarios caídos según la providencia administrativa y estiman que se adeuda por este concepto a las ciudadanas JOSEFINA SUAREZ, DULLIS OCANDO, MARIA ARIAS y YULEIVIS RINCÓN, la cantidad de Bs. 21.990,40, Bs. 25.662,07, Bs. 32.756,91 y Bs. 56.518,56, respectivamente, cuestión que niegan, rechazan y contradicen por cuanto el cálculo elaborado por la Dirección de Personal de la Alcaldía, promovidos en su oportunidad, resulta la cantidad de Bs. 21896,92, Bs. 24.857,92, 31.150,03 y Bs. 53.649,47, respectivamente. Que a dicha cantidad se le debe restar lo que se le ha pagado a las demandantes por nómina a través de transferencias bancarias, esto es, mes de enero 2009, Bs. 799,24, febrero 2009, Bs. 799,24, marzo 2009, Bs. 799,24, abril 2009, Bs. 799,24, mayo 2009, Bs. 879,15 y junio 2009, Bs. 879,15; y con ello se demuestra que no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados. Que las actoras JOSEFINA SUAREZ, DULLIS OCANDO, MARIA ARIAS y YULEIVIS RINCÓN, reclaman se les cancele el beneficio de alimentación no pagado durante el período de enero 2009 a octubre 2011, enero 2009 a febrero 2011, enero 2009 a julio 2011, y enero 2009 a septiembre de 2011, respectivamente, período éste el cual no laboraron, y que tal concepto no se le adeuda a dichas trabajadoras por cuanto no laboraron y la ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado servicio activo. Que las demandantes alegan que desde el momento de su reincorporación, no se les han aplicado las cláusulas de la CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORIA Y EL SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) y que efectivamente no se le aplicó la mencionada convención por cuanto la misma sólo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia, siendo las ciudadanas JOSEFINA SUAREZ, DULLIS OCANDO, MARIA ARIAS y YULEIVIS RINCON, personal contratado, sólo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Que las actoras reclaman vacaciones vencidas 2009 y 2010; 2009 y 2010; 2009 y 2010; y 2009, 2010, 2011 y 2012, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva. Por lo que reiteran que no le es aplicable la convención colectiva a los contratados, de conformidad con lo establecido anteriormente. Que en cuanto a la procedencia o no del pago solicitado, precisan que las actoras fueron retiradas de la Administración el 31 de diciembre del 2009 y reincorporadas los días 24 de noviembre de 2010, 09 de febrero de 2011, 11 de julio de 2011 y 01 de octubre de 2012, respectivamente, por lo que no hubo prestación del servicio para el año 2009, 2010 y 2011, ya que tanto las vacaciones como el bono vacacional son beneficios que se adquieren por la prestación efectiva del servicio. Que las actoras reclaman el pago de bonificación de fin de año 2009 y 2010; 2009, 2010 y 2011; y 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, lo cual reiteran que no le es aplicable la convención colectiva a los contratados por lo indicado anteriormente. Solicitan se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAÍ GONZÁLEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron las ciudadanas JOSEFINA SUAREZ, DULLIS OCANDO, MARIA ARIAS y YULEIVIS RINCON, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora, tales como el bono vacacional, vacaciones, salarios caídos y bono de alimentación, además de otros beneficios de la convención colectiva; por lo que, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por las actoras en su libelo con todos sus elementos, pero negando sus pretensiones, señalando que nada le adeuda, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, debiendo ésta demostrar sus alegatos y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:



1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó, constante de setenta (70) folios útiles, marcadas con las letras “A”, que rielan del folio (79) al (96) y del folio (103) al (153), copia simple de las Providencias signadas con los Nos. 436, 350 y 314, correspondientes a los números de expedientes 042-09-01-00247, 042-09-01-00408 y 042-09-01-00664, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Constituye un hecho admitido entre las partes la existencia de estas providencias administrativas, en consecuencia, no es objeto de análisis. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de veintidós (22) folios útiles, copias de decisiones del expediente signado con el número 13.347, 13.346 y comisión número 5446-12, marcado con la letra “B”, emanadas del Tribunal Contencioso Administrativo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “C”, copia simple del acta de reincorporación de la ciudadana YULEIVIS MARIA RINCÓN AVENDAÑO, de fecha 28 de septiembre de 2012. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se librara oficio al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Resulta irrelevante este medio de prueba, por cuanto es un hecho reconocido por ambas partes la existencia de estos procedimientos y sus sentencias respectivas. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó constante de un (01) folio útil, Copia Certificada por la Dirección de Personal Alcaldía de Maracaibo de “Conceptos Laborales Pendientes Promotores”, la cual riela en el folio (194), a nombre de la ciudadana JOSEFINA SUAREZ, desde el 01/01/2009 al 23/11/2010, cuyo monto establece un total de Bs. 21.896,92. En la Audiencia de Juicio Oral y pública, la parte demandante no atacó dicha prueba, en consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el total a cancelar que adeuda la demandada a la citada ciudadana. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, constante de un (01) folio útil, Copia Certificada por la Dirección de Personal Alcaldía de Maracaibo de “Conceptos Laborales Pendientes Promotores”, la cual riela en el folio (195), a nombre de la ciudadana DULLIS OCANDO, desde el 01/01/2009 al 09/02/2011, cuyo monto establece un total de Bs. 24.857,92. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, constante de un (01) folio útil, Copia Certificada por la Dirección de Personal Alcaldía de Maracaibo de “Conceptos Laborales Pendientes Promotores”, la cual riela en el folio (183), a nombre de la ciudadana MARIA ARIAS, desde el 01/01/2009 al 10/07/2011, cuyo monto establece un total de Bs. 31.150.03. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, constante de un (01) folio útil, Copia Certificada por la Dirección de Personal Alcaldía de Maracaibo de “Conceptos Laborales Pendientes Promotores”, la cual riela en el folio (178), a nombre de la ciudadana YULEIVIS RINCON, desde el 01/01/2009 al 25/09/2012, cuyo monto establece un total de Bs. 53.649,47. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, constante de dos (02) folios útiles, copia certificada del acta de reincorporación de la trabajadora JOSEFINA SUAREZ, de fecha 24 de noviembre de 2010. Esta Alzada, valora esta documental toda vez que constituye un hecho admitido entre las partes la existencia de esta providencia administrativa. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, constante de dos (02) folios útiles, copia certificada del acta de reincorporación de la trabajadora DULLIS OCANDO, de fecha 09 de febrero de 2011. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, constante de dos (02) folios útiles, copia certificada del acta de reincorporación de la trabajadora MARIA ARIAS, de fecha 11 de julio de 2011. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, constante de dos (02) folios útiles, copia certificada del acta de reincorporación de la trabajadora YULEIVIS RINCON, de fecha 01 de octubre de 2012. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Invocó con el objeto de demostrar que se encuentra solvente con las actoras en cuanto a conceptos como beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año, Providencias Administrativas Nos. 343 de fecha 27/08/2009, No. 350 de fecha 08/09/2009, No. 436 de fecha 30/10/2009 y 27/10/2009. Constituye un hecho reconocidos por ambas partes la existencias de estas providencias, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Invocó Convención Colectiva del Municipio Maracaibo, vigente aplicable a los funcionarios públicos de la Alcaldía de Maracaibo. No constituye un medio de prueba, por el principio iura novit curia. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago. La parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no atacó estas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrada la cancelación de salarios caídos, sueldo quincenal del trabajador, el descuento del Seguro Social Obligatorio, además del Seguro de Paro Forzoso y el Ahorro Habitacional. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en la Audiencia de Juicio, copias certificadas en tres (03) folios útiles contentivas de recibos de pago pertenecientes a las ciudadanas DULLIS OCANDO, JOSEFINA SUAREZ y MARIA ARIAS correspondientes a las fechas 01 de abril de 2008, 16 de marzo y 05 de agosto 2007. La parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, desconoció estas documentales en virtud de no estar firmados por las trabajadoras y por emanar de la patronal. Ahora bien, se observa de los presentes medios de prueba son originales, se refleja el membrete de la Alcaldía de Maracaibo y su sello húmedo, y en su parte posterior se verifica su certificación por medio de la Dra. Elsa Fernández en su carácter de Directora de Personal, en consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la cancelación de los salarios caídos del trabajado. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de la parte en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, encuentra esta Juzgadora, que correspondía a la parte demandada, demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación, y a la parte actora demostrar que es beneficiaria de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que de seguidas se exponen las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Se pasará en primer lugar, a verificar si las actoras son beneficiarias o no de la convención colectiva suscrita entre el Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). A tal fin, necesariamente debemos adentrarnos en el área del Derecho Funcionarial, y más aún, analizar el contenido del mencionado Contrato Colectivo y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley marco que regula el procedimiento y estatus de los funcionarios y funcionarias públicas, por lo que, de seguidas se analizan los artículos de la ley in comento, para una mejor ilustración:
“DEFINICIONES.
A los fines de la correcta y clara interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en todas y cada una de las Cláusulas, se establecen las siguientes definiciones: (…)
D) Empleados: Este término se refriere a los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que prestan servicios a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, beneficiarios de esta Convención Colectiva y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.
“Cláusula No.1.
AMBITO DE APLICACIÓN.
El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a los empleados y empleadas Públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto a aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los Organismos Municipales indicados arriba”.
LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ESTABLECE:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”
“Artículo 3. Funcionario o Funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
“Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.”
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

De lo anterior, se deduce que las personas que pretendan ser funcionarios o funcionarias públicos de carrera, deben cumplir con ciertos requisitos, como son, principalmente, el concurso público de oposición, y que haya ganado, así como superar el período de prueba, y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las Leyes de la República.

Siguiendo con la anterior, esta Juzgadora observa de las actas procesales, que las actoras para ingresar a laborar a la Alcaldía de Municipio Maracaibo, no intervinieron en un concurso público de oposición, ni prestaron el juramento de ley correspondiente para ejercer las funciones dentro de la Alcaldía. Así, concatenando con las leyes especiales y convenciones colectivas citadas, se declara la procedencia de los alegatos de defensa formulados por la parte demandada recurrente a los fines de la no aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) y los beneficios que de ella se mencionan como lo son las becas para los hijos, juguetes, permisos por estudios o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrado en la mencionada convención colectiva, A LA PARTE ACTORA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

SEGUNDO: Con relación a la denuncia formulada referida a la condena de los salarios caídos, y de la denuncia por haber ordenado el Tribunal de la causa, el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades en el período de la tramitación del expediente administrativo; se observa de las actas procesales, que se encuentran agregadas, Actas de Reincorporación, las cuales estuvieron enmarcadas dentro de lo previsto en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, donde la parte demandada representada por la Directora de Personal para la fecha, DRA. ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, dejó constancia que en acatamiento a la sentencia de acción de amparo constitucional dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió con la reincorporación de las ex trabajadoras de la demandada de autos, entre ellas las ciudadanas demandantes JOSEFINA SUAREZ, DULLIS OCANDO, MARIA ARIAS y YULEIVIS RINCON, donde se instruyó que debían presentarse a partir de la fecha de su notificación, ante la Oficina de recursos humanos para asignarles sus funciones laborales, así como también se le instruyó al jefe del Departamento de Nómina de la Dirección de Personal, a los efectos de que fuera reactivado en la nómina correspondiente. Por otro lado, en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por ley corresponda, conforme a la sentencia recaída, la Directora de Personal, informó que se harían los respectivos cálculos a fin de que los correspondientes montos fueran incluidos en el proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para ser ejecutados en los próximos ejercicios económicos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública.

Por todo lo antes constatado, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 161 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen:

Artículo 49.- “No se podrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista”

Artículo 161.- “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a los ordenado por la sentencia según los procedimiento siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad Municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo o siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades de líquidas de dinero. El monto actual de dicha partida no excederá del cinco por ciento de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito” (sic…).


Así, no constituye un hecho controvertido que la parte demandada en la presente causa debe por obligación legal ceñirse a las disposiciones legales previstas en las leyes especiales de administración y finanzas públicas, por cuanto es una situación de orden público y de coerción del Imperio del Estado, así como para el mejor manejo de la administración de las finanzas públicas, por lo que mal puede considerar esta Juzgadora que la demandada ha incurrido de manera contumaz en desacato o incumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo que la obligación de hacer fue materializada con el efectivo reenganche y su reactivación en la nómina, y la obligación de dar por mandato legal está sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto, y así ciertamente ha sido tramitado por el Órgano Administrativo Municipal, cuando en el acta de reincorporación, hace constar que en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por ley correspondan, lógicamente estando comprendidos dentro de estos beneficios socio-económicos a los que se hace referencia en dicha acta, los que por efectos del reenganche se generen. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, esta Juzgadora trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº AA60-S-2011-001184, de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana ELIA COROMOTO FONSECA, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), donde se dejó sentado:

…”En el caso concreto, la sentencia definitivamente firme declaró injustificado el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos: una obligación de hacer (reenganche) y una obligación de dar (pago de salarios caídos), contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
En cuanto a la obligación de hacer (reenganche de la trabajadora), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 110 numeral 3° arriba trascrito, establece el procedimiento para hacer cumplir la sentencia.
En el caso concreto, ordenada la ejecución voluntaria sin respuesta favorable; intentada una conciliación para la ejecución de la sentencia; y, no pudiendo ser cumplida la obligación en la forma en que fue ordenada, el tribunal ha debido proceder a la estimación y ejecución de la sentencia como si se tratase de cantidades de dinero.
Por otra parte, el cumplimiento del pago de los salarios caídos (obligación de dar) establecido en la sentencia definitivamente firme, está previsto en el artículo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el tribunal ha debido ordenar la inclusión de la obligación en el presupuesto del año próximo y el siguiente, tomando en cuenta que dicha partida no exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Sólo en caso de incumplimiento de la orden del tribunal, a petición de parte, se ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero”.

Otro criterio de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal en sentencia No. 174, de fecha trece (13) de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A., ratificada luego en la sentencia Nº 332 del quince (15) de marzo de 2003, la cual acogió el criterio establecido en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2001, se dispuso:

Omissis…”La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).
Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, considera esta Juzgadora que las situaciones fácticas en el presente procedimiento constatan fehacientemente que la Alcaldía del Municipio Maracaibo efectivamente reenganchó a las ciudadanas JOSEFINA SUAREZ, DULLIS OCANDO, MARIA ARIAS y YULEIVIS RINCON, a su puesto de trabajo, y consecuencialmente como se ha hecho referencia, accionó los mecanismos correspondientes para garantizar el pago de los salarios caídos, cumpliendo así con la Providencia Administrativa dictada a favor de cada trabajadora, por lo que el reclamo de los beneficios laborales referidos al concepto de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades durante el período que duró el procedimiento de estabilidad, aplicable única y exclusivamente cuando el patrono no cumple con la orden de reenganche, NO OPERA EN EL PRESENTE CASO; pues como se ha dicho, el demandante de autos fue reenganchado, razón por la que se niega la procedencia de estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En cuanto al beneficio de alimentación, esta Alzada considera que es procedente dicho concepto, en virtud de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 17 de noviembre de 2014, en su artículo 6, el cual indica que “en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, la entidad de trabajo deberá cumplir con el beneficio establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. Aunado a ello en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.

En virtud de los razonamientos legales expuestos anteriormente, y a tenor de lo establecido en la respectiva ley de alimentación y su reglamento, resulta forzoso para esta Alzada otorgar el beneficio de alimentación correspondiente a los días en que las ciudadanas no prestaron servicios, por razones de justicia y equidad, tomando en cuenta que la Alcaldía del Municipio Maracaibo efectivamente lo reenganchó a su puesto de trabajo, y consecuencialmente, como se ha hecho referencia, accionó los mecanismos correspondientes para garantizar el pago de los salarios caídos, cumpliendo así con la Providencia Administrativa dictada a favor del trabajador durante el período que duró el procedimiento de estabilidad. Dicho beneficio de alimentación se debe acordar en la presente causa a las ciudadanas JOSEFINA SUAREZ, desde el 01/01/2009 al 25/11/2010, DULLIS OCANDO, desde el 01/01/2009 al 08/02/2011, MARIA ARIAS 01/02/2009 al 11/07/2011 y YULEIVIS RINCON 01/01/2009 al 27/09/2012.; en tal sentido, será determinado a continuación, tomando en consideración que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto Nº 4.448 de fecha 28 de abril de 2006 vigente para el momento del despido injustificado de la trabajadora, al tenor establece:

“…Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

De igual manera, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, promulgada mediante decreto Nº 9.386 de fecha 18 de febrero de 2013, establece:

“Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelado de manera oportuna el beneficio de bono de alimentación, se ha de pagar tal concepto tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día del efectivo pago, que a la fecha es de bolívares 150 y, cuyo 0,50 es de bolívares 75,00. Correspondiéndole a las ciudadanas la siguiente cantidad:

1.- JOSEFINA SUAREZ:
PERIODO RECLAMADO DIAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL BOLÍVARES
Ene-09 20 75 1500
Feb-09 18 75 1350
Mar-09 22 75 1650
Abr-09 20 75 1500
May-09 20 75 1500
Jun-09 21 75 1575
Jul-09 22 75 1650
Ago-09 21 75 1575
Sep-09 22 75 1650
Oct-09 21 75 1575
Nov-09 21 75 1575
Dic-09 22 75 1650
Ene-10 19 75 1425
Feb-10 18 75 1350
Mar-10 23 75 1725
Abr-10 19 75 1425
May-10 21 75 1575
Jun-10 21 75 1575
Jul-10 22 75 1650
Ago-10 22 75 1650
Sep-10 22 75 1650
Oct-10 20 75 1500
Nov-10 5 75 375
TOTAL 34.650

2.- DULLIS OCANDO:
PERIODO RECLAMADO DIAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL BOLÍVARES
Ene-09 20 75 1500
Feb-09 18 75 1350
Mar-09 22 75 1650
Abr-09 20 75 1500
May-09 20 75 1500
Jun-09 21 75 1575
Jul-09 22 75 1650
Ago-09 21 75 1575
Sep-09 22 75 1650
Oct-09 21 75 1575
Nov-09 21 75 1575
Dic-09 22 75 1650
Ene-10 19 75 1425
Feb-10 18 75 1350
Mar-10 23 75 1725
Abr-10 19 75 1425
May-10 21 75 1575
Jun-10 21 75 1575
Jul-10 22 75 1650
Ago-10 22 75 1650
Sep-10 22 75 1650
Oct-10 20 75 1500
Nov-10 22 75 1650
Dic-10 23 75 1725
Ene-11 20 75 1500
Feb-11 14 75 1050
TOTAL 40.200

3.- MARIA ARIAS:
PERIODO RECLAMADO DIAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL BOLÍVARES
Feb-09 18 75 1350
Mar-09 22 75 1650
Abr-09 20 75 1500
May-09 20 75 1500
Jun-09 21 75 1575
Jul-09 22 75 1650
Ago-09 21 75 1575
Sep-09 22 75 1650
Oct-09 21 75 1575
Nov-09 21 75 1575
Dic-09 22 75 1650
Ene-10 19 75 1425
Feb-10 18 75 1350
Mar-10 23 75 1725
Abr-10 19 75 1425
May-10 21 75 1575
Jun-10 21 75 1575
Jul-10 22 75 1650
Ago-10 22 75 1650
Sep-10 22 75 1650
Oct-10 20 75 1500
Nov-10 22 75 1650
Dic-10 23 75 1725
Ene-11 20 75 1500
Feb-11 20 75 1500
Mar-11 23 75 1725
Abr-11 18 75 1350
May-11 22 75 1650
Jun-11 21 75 1575
Jul-11 6 75 450
TOTAL 45.900

4.- YULEIVIS RINCON.
PERIODO RECLAMADO DIAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL BOLÍVARES
Ene-09 20 75 1500
Feb-09 18 75 1350
Mar-09 22 75 1650
Abr-09 20 75 1500
May-09 20 75 1500
Jun-09 21 75 1575
Jul-09 22 75 1650
Ago-09 21 75 1575
Sep-09 22 75 1650
Oct-09 21 75 1575
Nov-09 21 75 1575
Dic-09 22 75 1650
Ene-10 19 75 1425
Feb-10 18 75 1350
Mar-10 23 75 1725
Abr-10 19 75 1425
May-10 21 75 1575
Jun-10 21 75 1575
Jul-10 22 75 1650
Ago-10 22 75 1650
Sep-10 22 75 1650
Oct-10 20 75 1500
Nov-10 22 75 1650
Dic-10 23 75 1725
Ene-11 20 75 1500
Feb-11 20 75 1500
Mar-11 23 75 1725
Abr-11 18 75 1350
May-11 22 75 1650
Jun-11 21 75 1575
Jul-11 20 75 1500
Ago-11 23 75 1725
Sep-11 22 75 1650
Oct-11 20 75 1500
Nov-11 22 75 1650
Dic-11 22 75 1650
Ene-12 21 75 1575
Feb-12 19 75 1425
Mar-12 22 75 1650
Abr-12 18 75 1350
May-12 22 75 1650
Jun-12 21 75 1575
Jul-12 20 75 1500
Ago-12 23 75 1725
Sep-12 20 75 1500
TOTAL 70.575

Así, multiplicados los días efectivos causados por concepto de beneficio de alimentación, a razón de bolívares 75,00 por día, arroja un monto de Bs. 34.650. para la ciudadana JOSEFINA SUAREZ, un monto de Bs. 40.200 para la ciudadana DULLIS OCANDO, para la ciudadana MARIA ARIAS un monto de Bs. 45.900 y para la ciudadana YULEIVIS RINCON un monto de Bs. 70.575. ASÍ SE DECIDE.

Necesario es recalcar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido, se estimó como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

POR LO ANTES EXPUESTO SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAÍ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas JOSEFINA ELENA SUAREZ, DULLIS OCANDO, MARIA ROSALBA ARIAS y YULEIVIS RINCON, en contra de la Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.


3) SE CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a cancelar la cantidad de Bs. 34.650 a la ciudadana JOSEFINA SUAREZ, Bs. 40.200, a la ciudadana DULLIS OCANDO, a la ciudadana MARIA ARIAS, Bs. 45.900 y para la ciudadana YULEIVIS RINCON Bs. 70.575.

4) SE MODIFICA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

6) SE ORDENA la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNÁNDEZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 am).


LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNÁNDEZ.