LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, jueves veintiuno (21) de Mayo de 2.015
205º y 156º
ASUNTO: VH01-X-2015-000014
PARTE RECUSANTE: JAVIER MANSTRETTA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.782.073, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de la causa principal e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 57.837.
PARTE RECUSADA: FEDERICO RODRIGUEZ, Juez Temporal del Juzgado Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: Recusación ejercida por el abogado JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, (antes identificado).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la recusación ejercida por el abogado en ejercicio JAVIER MANSTRETTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del ciudadano FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, quien ejerce la rectoría del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así pues, efectuando un recorrido por las actas procesales, tenemos que en fecha 06-05-2015 la representación judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formal escrito de recusación conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde justificó la recusación al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por estar presuntamente incurso en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, atinente a prejuzgamiento sobre lo incidental; aduciendo, que según sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral, emitida en la causa principal, quedó asentado que sobre la condena recaída se efectuara experticia complementaria del fallo; que la violación a la que se alude se refiere a la “inefable actitud del juez” durante la ejecución del fallo en detrimento de los intereses de la demandada, quien luego de cumplir voluntariamente con lo dispuesto en la experticia ordenada, después de transcurrido el lapso de su impugnación a pedimento de la parte actora y luego de que ésta retirara las cantidades de dinero que voluntariamente pagó la demandada, el Juez recusado decretó el pago de una cantidad de dinero equivalente a más del doble de las cantidades condenadas por el Tribunal Superior, sin que conste en ninguna parte de la experticia. Que de manera arbitraria y vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, en fecha 04 de mayo de 2015, el juez decretó la ejecución forzosa del pago de esta nueva cantidad de dinero que ni siquiera la parte actora sabe de donde la sacó, esto, sin que mediara el auto donde se le emplaza a la demandada al cumplimiento voluntario de un nuevo pago, que ni el Tribunal de Ejecución lo ordenó ni las partes del juicio sabían que iba a suceder, prejuzgando y dando por sentado hechos y derechos cuya verificación debía seguir incidencias procesales determinadas de manera especifica en la ley adjetiva, por lo que el mencionado juez no puede ni debe continuar sustanciando la ejecución de la sentencia que fuera emitida en la presente causa. Seguidamente, recibido este expediente, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2015, se fijó para el día 18 de mayo de los corrientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de recusación, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, y celebrada como fue la audiencia oral, pasa éste Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:
Presente la representación judicial de la parte recusante, ésta hizo uso del derecho de palabra y expuso sus alegatos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar, decimos que la RECUSACION es un remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa). En derecho, la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su parcialidad está en duda. Ha dicho la doctrina que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición del apartamiento del Juez en el conocimiento de la causa; de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada.
Ahora, referente a la posibilidad del juez de inhibirse en fase de ejecución o de ser recusado, a tono con la interpretación de esta Juzgadora acerca de que el juez se puede inhibir en todo estado y grado del proceso, y tomando en consideración que el presente caso trata específicamente de una recusación en fase de ejecución, es menester conocer también la opinión de los doctrinarios, Dr. HUMBERTO CUENCA en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 195 y 95, que dispone:
“(…)Recusación del Ejecutor de la sentencia.- La Ley nada dice sobre la recusación de los Jueces encargados de ejecutar el fallo…ya hemos afirmado, que la ejecución entre nosotros no constituye un proceso aparte, autónomo e independiente, sino tan sólo la culminación del debate judicial como un todo integral, desde la demanda hasta la ejecución. Tampoco es cierto que la actividad del ejecutor sea puramente mecánica, de hecho, pues debemos recordar, que puede dictar decisiones tan graves e importantes que no sólo ameritan apelación, sino también recurso de casación, como cuando resuelve cuestiones no controvertidas ni decididas anteriormente o que modifiquen o contraríen la cosa juzgada. El ejecutor no amerita una función meramente administrativa sino de elevado carácter jurisdiccional cual es culminar el proceso, que confirmado o revocado, dictó su propio tribunal. La única explicación que tiene el silencio del legislador es recordar que si el juez a quo no fue recusado durante la sustanciación del juicio antes del comienzo de la relación, es porque lógicamente no existía ningún impedimento legal que lo incapacitara para intervenir y decidir la controversia. Si ninguna de las partes lo recusó antes, menos puede hacerlo después cuando el expediente regrese a su jurisdicción para ejecutar el fallo. Pero puede ocurrir que ahora, después del tiempo trascurrido, las circunstancias hayan variado, que posteriormente a la apelación o a la casación surjan impedimentos antes no existentes y es posible, igualmente, que ya no sea el mismo funcionario que sustanció y falló en primera instancia. Esta situación no es resuelta por la Ley. La inhibición puede llevarla a cabo el funcionario, en cualquier estado y grado de la causa, pero si se admite la posibilidad de recusación del ejecutor, por supervivencia de una causal, o por cambio de juez, se plantea una duda: ¿Cual sería el plazo para interponer su recusación?..ya el fondo del litigio está resuelto de manera que es improcedente invocar el impedimento después de relación y de sentencia (art. 90 CPC….es indudable que existe una laguna legal(…).”.
Respecto a ello, esta Juzgadora considera preciso establecer que con vista a la norma mencionada por el recusante, como fundamento de su recusación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 20 del 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, sostuvo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”. (Resaltado Añadido)
En este orden de ideas, la causal invocada por el recurrente sobre el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el funcionario recusado haya hecho recomendaciones, prestado su patrocinio a alguna de las partes sobre el proceso, haber emitido opinión adelantada en la causa que esté bajo su conocimiento antes de emitir pronunciamiento, o que haya intervenido en la causa que está bajo su patrocinio; asimismo, que hubiera intervenido en la causa con anterioridad como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo o que hubiera sido testigo, experto o intérprete en el juicio, siempre que sea Juez en el mismo.
Ha de observarse que en el mismo escrito presentado por el recusante alega que en el juicio donde surgió la presente incidencia de recusación, ya fue dictada sentencia definitiva en fecha 04 de julio de 2014, siendo por tanto que la presente recusación fue propuesta en fecha 06 de mayo de 2015, es decir, en fase de ejecución de sentencia, en razón de que el juez aquí recusado conoció en fase de ejecución de sentencia, a lo que esta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…)”
Por tanto, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo que sea presentada sin que exista una referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación (Sent. S.C.C de fecha 29-01-08, caso: MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZARO).
De tal modo, estima quien decide, que los planteamientos alegados por el recusante no pueden considerarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, puesto que los mismos no se fundamentan en causa legal alguna para ello, por lo que no se evidenció la presunta conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del Juzgador recusado, en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente recusación presentada por el profesional del derecho JAVIER MANSTRETTA, contra el ciudadano abogado FEDERICO RODRIGUEZ, quien ejerce la rectoría del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Así, declarada como ha sido sin lugar la recusación aquí planteada, conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a la parte recusante una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.); pagaderas de la forma como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, en contra del ciudadano FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, quien ejercer la rectoría del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se le impone al abogado JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, lo que equivale a la cantidad de Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 1.500,00), la cual deberá ser cancelada en el lapso de Tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de su planilla de liquidación, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (8:20 a.m).
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.
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