LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2015-000048
Maracaibo, Martes diecinueve (19) de Mayo de 2015
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: JHONN LENON MEDINA RINCON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 15.888.002, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DANIEL SANCHEZ CORONEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 149.771, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ 171), protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 49, Protocolo 1°, Tomo 24, en fecha 05 de marzo de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALCALÀ SOTO, FANNY VELARDE, MARIA KIBBE FERNANDEZ y GERVIS MEDINA, Abogados Sustitutos del Procurador del Estado Zulia, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.887, 18.154, 85.265 y 140.461, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho CARLOS DANIEL SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional intentó el ciudadano JHONN LENON MEDINA RINCON, en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ 171), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso sus alegatos aduciendo que la juez de juicio ordenó sólo el pago del daño moral por la cantidad de Bs. 30.000,00, declarando improcedente la indemnización por concepto de enfermedad contraída por el trabajador, basando su apelación y considerando que existe un vicio de inmotivación de las pruebas, que si bien es cierto en el auto de admisión se le otorgó valor probatorio a la copia certificada del expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que incluye la investigación, sólo se limitó a señalar que en la audiencia de juicio no se verificó la relación causal entre la violación de la norma y la posterior enfermedad; que en base a eso el artículo 129 de la LOPCYMAT le endosa la responsabilidad al patrono en el caso de demostrarse que la enfermedad producida fue producto de las condiciones disergonómicas del trabajo, que la empresa no contaba con un comité de seguridad laboral, que eso trajo como consecuencia que no se le garantizó al trabajador las condiciones de higiene y ambiente, no se le participó de las notificaciones de riesgos, tuvo varias horas de exposición a las condiciones desfavorables, lo cual produjo la patología y la posterior certificación; por lo que alega la inmotivación por silencio de prueba; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la demanda. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada, quien solicitó se confirme el fallo apelado porque se encuentra ajustado a derecho.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

Adujo la parte actora, que en fecha 21 de octubre de 2008, inició una relación laboral con la FUNDACION DE SERVICIO DE ATENCION AL ZULIA 171 FUNSAZ (171), ente con personalidad jurídica propia, ocupando el cargo de OPERADOR TELEFÓNICO, con jornadas rotativas de guardias de lunes a domingo (con un día de descanso semanal), en horarios comprendidos de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., ó bien de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., ó de 06:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 2.073,89. Que sus funciones consistían en la recepción promedio de 150 llamadas telefónicas de emergencia, en las que reportaban hechos y sucesos delicados o de mucha importancia para la comunidad en general, tales como: hurto, robo, secuestro, violación, inundaciones, personas perdidas o agredidas, colisiones con heridos, entre otros. Que esas funciones exigían una postura en sedestación prolongada con movimientos repetitivos de torsión, giro y flexión del tronco, permaneciendo sentado en sillas disergonómicas. Que previo al inicio de sus labores para la patronal, no se le realizó ningún tipo de examen médico pre o post empleo, ni de vacaciones, lo cual resulta bastante irónico, ello pues siendo una institución que presta servicios médicos y de emergencia, no cumple con tales requisitos de seguridad laboral. Que casi 3 años después, esto es, para julio de 2011, comenzó a padecer de dolores en la región lumbar, siendo cada vez más profundos, por lo cual se tuvo que suspender en varias ocasiones por períodos de 2 a 3 días para colocarse los calmantes. Que tenía de 2 a 3 suspensiones en el mes de julio, agosto, septiembre hasta octubre de 2011. Que el 31 de julio de 2011, fue despedido “vía texto” por el Gerente de Recursos Humanos de la accionada, ciudadano abogado JAVIER PORTILLO, quien le notificó que la institución prescindía de sus servicios; que por esos días no había podido ir a trabajar por presentar dolores que ameritaban un estudio radiológico médico; que ante la posibilidad de padecer de una enfermedad ocupacional, la demandada procedió a despedirlo. Que ese mismo día acudió a la sede de la patronal a retirar el beneficio de alimentación (cesta ticket) y solicitó hablar con el Presidente de la demandada, economista Merlin Rodríguez, ello para explicarle su situación e informarle que lo estaban despidiendo de manera injustificada y sin tomar en cuenta que se encontraba suspendido por razones de salud; que dicho representante de la demandada le dijo que lo atendería pero que previamente debía ser chequeado por los médicos, para comprobar la patología que padecía, que resultó positiva. Que la orden de despido había sido aprobada por el Gerente, sin conocer que estaba suspendido por la lesión lumbar adquirida en el trabajo. Que según la ciudadana ANA VERA, Gerente de la demandada, era imposible la aparición de una patología lumbar, esto porque en la institución no se levantaba ningún peso ni se hacían trabajos forzosos; que el demandante lo único que estaba pidiendo era un traslado o cambio a un sitio de trabajo donde no tuviera que estar tanto tiempo sentado, siendo ello aprobado por el Presidente de la accionada; que con el consentimiento del Gerente de Recursos Humanos, se le autorizó que fuera a trabajar el día martes de la semana siguiente como supervisor (funciones y cargo que se le habían dado desde el principio por orden del Gobernador, por ser profesional); que cuando llegó el martes a trabajar, la Gerente de Operaciones, ciudadana FABIOLA ZABALA se negó a darle cumplimiento a la orden de traslado antes descrita, propiciando con dicho proceder, provocar o bien una reacción negativa de su parte, o bien que abandonara el trabajo (para así despedirlo de forma justificada). Que aceptó sentarse y trabajar nuevamente, pero hizo la observación que tenía un estudio médico pendiente para los próximos días y que el 10 de agosto debía realizarse una resonancia para verificar exactamente qué tenía; que en la patronal hicieron caso omiso a dicha situación, por lo que volvió a enfermarse a los días de dolor lumbar y así estuvo hasta la fecha. Que no se pudo realizar la resonancia el día pautado por haber un paro de transporte, por tal motivo solicitó cita nuevamente, y se la dieron para el 25 de septiembre, donde se realizó un estudio llamado electromiografía de miembros inferiores, la cual arrojó una patología que fue certificada por el neurólogo Dr. Pedro Finol. Que a pesar de eso continuó trabajando como Operador, sin que realizaran el cambio, que a su decir, sólo podía ser autorizado por el Inpsasel. Que esa institución le dio después de tantos estudios la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Que cuando fue llamado para despedirlo, le hicieron saber que iba a cobrar las utilidades para sacarlo de nómina. Que le manifestó que no lo realizara ya que se encontraba suspendido. Que el economista le reclamó el haberse suspendido, y que si seguía así iba a ser despedido, cosa que hizo. Que la suspensión era de fecha 20/10/2011 y que fue al seguro el 21/10/2011 sin poder avalar la suspensión, por no tener la cuenta individual y estar cesante. Que le descontaban las cotizaciones sin ser acreditadas ante su seguro. Que fue sacado de nómina en fecha 01 de noviembre, teniendo depositada la mitad de las utilidades. Que al ver que no le habían cancelado la otra parte lo metieron en nómina nuevamente en fecha 21 de noviembre 2011, siendo sacado nuevamente 01 de diciembre de 2011. Hace referencia al informe de investigación de origen de enfermedad llevado a cabo por la funcionaria adscrita a la Diresat Zulia, del INPSASEL. Que la empresa incumplió con los artículos 39 y 55 de la LOPCYMAT y 20 y 34 del Reglamento por haber omitido y no constituirse el respectivo servicio de seguridad y salud en el trabajo. Que las principales causas de la lesión fueron las actividades que ejerció durante la relación de trabajo, que le ocasionaron al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Que del Hecho Ilícito invoca los artículos 1185 del Código Civil y que la responsabilidad sujetiva del patrono surge de las normas de la LOPCYMAT. Que la empresa no impartió formación necesaria para prevenir los riegos existentes para el cargo desempeñado. Que tampoco cumplió con la elaboración de un programa de seguridad de salud laboral. Que la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que le afecta, obedece a una conducta omisiva asumida por la demandada, por la violación de la normativa legal en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo previsto en la LOPCYMAT y su reglamento. Invoca los artículos 70, 129, 130 de la LOPCYMAT, y 1196 del Código Civil. Reclama la indemnización por daño moral. Que en virtud de las razones de hecho y derecho, es por lo que demanda a la sociedad mercantil FUNDACION DE SERVICIO DE ATENCION AL ZULIA 171 FUNSAZ (171), ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, el pago de indemnización por discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Por tal razón reclama: 1.- Indemnización por discapacidad Parcial Permanente artículo 130 LPOCYMAT, la suma de Bs. 163.814,40. 2.- Indemnización por Daño Moral artículo 129 de la LOPCYMAT articulo 1196 del código Civil, la suma de Bs. 180.000,00. Que todos los conceptos descritos suman la cantidad de Bs. 343.814,40, solicitando la Indexación monetaria.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Admite que el demandante ingresó a prestar servicios para la FUNDACION DE SERVICIO DE ATENCION AL ZULIA 171 (FUNSAZ – 171), en fecha 21 de octubre de 2008. Niega que sus funciones fueran las de atender un promedio de 150 llamadas de emergencia y que dichas funciones le exigieran una postura en sedestación prolongada por movimientos repetitivos de torsión, giro y flexión del tronco, ni que permaneciera sentado en una silla disergonómica. Niega que el 31 de julio de 2011, empezara a padecer de dolores en la región lumbar, ni que tuvo que suspenderse en varias ocasiones. Negando en consecuencia, todos los hechos alegados por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados. Que lo cierto es que en el mes de julio de 2011, el actor empezó a incumplir con sus obligaciones laborales faltando en forma continua a su trabajo, y que tomó la decisión el 31 de julio de 2011 de dejar sus labores, ó sea, laborando hasta el 31 de julio de 2011; que el demandante se contradice cuando por un lado alega que fue despedido el día 31 de julio de 2014, y por otro señala que siguió prestando servicios después de esa fecha. Insiste la demandada en que nunca despidió al reclamante y que simplemente éste dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo. Que aun cuando no cumplió con la obligación de la realización del examen pre-empleo, en ese examen no se puede determinar si existe una patología como la señalada por el actor. Que es imposible determinar en el período de 3 años discontinuos si el actor ha desarrollado el padecimiento. Niega que incumpliera con las disposiciones legales que incidieran de manera directa en la aparición de las condiciones disergonómicas, y que ésta diera paso al padecimiento del actor; que no es cierto que incumpliera con las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT, relacionadas al incumplimiento de los artículos 39, 55, ni el incumplimiento de los artículos 20 y 34 del reglamento. Niega que exista una relación de causalidad entre la enfermedad del actor y el trabajo realizado, ya que no se trata de una enfermedad ocupacional. Niega que sea responsable de pago alguno por Daño Moral, basado en la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono; que la enfermedad que padece el actor no es con ocasión del trabajo realizado. Que para producirse el supuesto Daño Moral debe demostrar el actor la relación causa-efecto. Niega que le deba cancelar la suma de Bs. 180.000,00 por el concepto de daño moral. Niega que debe indemnizar al actor por responsabilidad civil por Hecho Ilícito; que no es cierto que haya incurrido en ningún tipo de responsabilidad subjetiva, por violación de la normativa legal en materia de higiene, seguridad y salud, previsto en la LOPCYMAT, que no se evidencia que la supuesta enfermedad se produjera por intención, negligencia o por imprudencia del patrono. Niega estar obligada al pago liberatorio del IVSS, que el actor es el que debe acudir al instituto a tramitar su indemnización por incapacidad. Niega la pretensión del pago por la cantidad de Bs. 163.814,40, por la indemnización parcial alegada por el actor, por no haber incurrido en ningún tipo de responsabilidad, ni objetiva, ni sujetiva por una supuesta enfermedad que no es origen ocupacional. Solicitando se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y Con Lugar la demanda que por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS de enfermedad ocupacional intentara el ciudadano JHONN LENON MEDINA RINCON, en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ 171), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes: 1.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.
La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).
La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:
“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).
La Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, en la legislación venezolana tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad ocupacional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.
Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad ocupacional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 Nº 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Así, el Thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad de la empresa accionada, lo cual conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan; igualmente deberá demostrar la demandada que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el lugar de trabajo, otorgándole al actor la capacitación necesaria para cumplir con la labor encomendada y proporcionándole los implementos de seguridad para su protección personal; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó marcado con letras “A1” hasta la “A26”, en (26) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo llevado por el INPSASEL. Se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública no atacó el presente medio de prueba, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia en el informe técnico que la representante legal de la empresa reconoció que no llevaban registro de enfermedades ocupacionales, que no se realizan las evaluaciones médicas pre empleo, post empleo, pre vacaciones, post vacaciones, que no existen delegados de prevención para el momento del diagnóstico de la enfermedad ni al momento de realizar el informe técnico, que no realizaban inspecciones a los puestos de trabajo, que no estaba constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, ni mucho menos se presentan los informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no existía ni existe servicio de seguridad y salud en el trabajo, que incumplían con las normas establecidas en los artículos 39, 40, y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 34 de su Reglamento, que no existían Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, también se evidenció que el actor en sus funciones laborales recibía llamadas telefónicas de diferentes tipos de solicitudes (patrullas, ambulancias, entre otras), permaneciendo sentado en sillas no ergonómicas, cuando se amerita realizar giros del tronco y flexión; que la temperatura del ambiente de trabajo es inadecuada para la labor o actividades, y al concatenar esto con las actividades del actor que era un operador telefónico con un tiempo de permanencia de más de tres años, manteniendo una sedestación prolongada, cumpliendo horarios rotativos con turnos de 6, 5 y 13 horas de labor semanales y dos días de descanso, con movimiento repetitivos, torsión, giros y movimiento de troncos (folios 75 al 80). Como consecuencia, de lo anterior, en fecha 01 de marzo de 2012 el INPSASEL certificó que el actor padece de una Discopatía Lumbo-Sacra, Protusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 + radioculopatía Crónica Bilateral L5-S1 (nomenclatura CIE 10: m51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado como “B1” hasta la “B3” en 03 folios útiles, copia certificada del Informe con propuesta de sanción llevado por el INPSASEL. Se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública, no atacó el presente medio de prueba, por lo que se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia y ratifica el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad y salud laboral. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcadas con las letras “C1” hasta la “C5” en 05 folios útiles, constancias médicas del ciudadano actor. Marcadas como “D1” hasta la “D13” en 13 folios útiles, Informes Médicos Radiológicos. Marcadas como “E1” hasta la “E13” en 13 folios útiles, Informes Médicos y Radiológicos. Marcadas como “F1” hasta la “F6” en 6 folios útiles, Informes de Electromigrafía, reposo e indicaciones de medicamentos del ciudadano actor. Marcadas como “G1” hasta la “G4” en 04 folios útiles, constancias de servicios médicos. Marcadas como “H1” hasta la “H3” en 03 folios útiles, Indicaciones Médicas y Reposos Médicos. Marcadas como “I1” hasta la “I3” en 03 folios útiles, Informe Médico especializado y estudio de resonancia magnética. Se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública atacó el presente medio de prueba por no emanar de ella misma, y no haber sido ratificada en audiencia, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó marcadas como “J1” hasta la “J8” en 08 folios útiles, constancias de trabajo, recibos de pago, y constancia de no estar Inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No fue atacada esta documental por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valo0r probatorio, quedando demostrado el salario mensual del actor y la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia, a los fines de que informaran sobre los particulares solicitados. Se recibieron las resultas en fecha 23 de enero de 2014; las mismas gozan de valor probatorio, ratificándose en consecuencia, las documentales analizadas y valoradas por esta Juzgadora con relación al expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Se recibieron las resultas oportunamente, sin embargo, se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No constan las resultan en las actas procesales, sin embargo, la parte demandada reconoció en forma expresa no haber inscrito al actor de autos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al Centro Clínico los Olivos. Se desechan del proceso las resultas por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil MEDIPLUS. Se aplica el análisis ut supra. de que informasen a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas y remitiesen la información correspondiente al demandante. Ahora bien, de la misma se recibió resultas en fecha 18 de febrero de 2014, que riela a los folios 19 al 27 segunda pieza. Se observa que la presente no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa toda vez que no queda controvertida la existencia de la enfermedad sino la naturaleza de la misma, si esta es ocupacional o no. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a La Policlínica SAN LUIS. No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil RESOMED. Se desechan las resultas del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA: LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNO PRUEBA ALGUNA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos como fueron los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, observa esta Juzgadora –tal y como antes se dijo- que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, si la enfermedad que hoy padece el actor es de naturaleza ocupacional; quedando admitida según el análisis de la demanda y de la contestación, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma, el monto del salario, el tipo de labor y jornada cumplida por el actor; por lo que la controversia se contrajo a determinar la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y la responsabilidad de la demandada.

Establecidos así los límites de la controversia, pasa esta Juzgadora a verificar cuales de los hechos controvertidos han quedado debidamente probados, en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:

PRIMERO: Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no desvirtuado por la parte demandada, que las condiciones donde laboraba el ciudadano actor, eran condiciones no favorables a su salud, las cuales agravaron su enfermedad, por lo tanto es considerada su enfermedad como ocupacional, por lo que se configuró el hecho causal en la presente causa, existe una relación estrecha entre la enfermedad padecida y agravada, con las labores realizadas por el actor en su puesto de trabajo al éste pernoctar hasta 13 horas sentado en una silla no ergonómica, por lo que debió el a-quo analizar todas estas probanzas para arribar a la conclusión a la que ha llegado este superior Tribunal, que no es más que la responsabilidad del ente patronal en cuanto a la enfermedad padecida por el demandante, sólo bastaba la revisión en forma exhaustiva del expediente administrativo llevado por el ente especializado como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Por lo que se reitera, sí existe la causa-efecto en el presente procedimiento, y se considera como una enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente y aplicable para el caso de marras, en relación con las indemnizaciones por enfermedad ocupacional están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (ocupacionales), provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En el mismo sentido, dispone el artículo 563 ejusdem, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio. No consta en las actas procesales que el actor haya estado inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Es por todas estas consideraciones y con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que concluye esta Juzgadora que la demandada, como beneficiaria del servicio prestado por el trabajador demandante, en primer lugar, no llevaba registro de enfermedades ocupacionales, no realiza las evaluaciones médicas pre empleo, post empleo, pre vacaciones, post vacaciones, no existen delegados de prevención para el momento del diagnóstico de la enfermedad ni al momento de realizar el informe técnico, no realizaban inspecciones a los puestos de trabajo, no estaba constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, ni mucho menos se presentan los informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no existe servicio se seguridad y salud en el trabajo, incumplían con las normas establecidas en los artículos 39, 40, y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 34 de su Reglamento, no existen programas de seguridad y salud en el trabajo, también se evidenció que el actor en sus funciones laborales recibía llamadas telefónicas de diferentes tipos de solicitudes (patrullas, ambulancias, entre otras), permaneciendo sentado en sillas no ergonómicas, cuando se amerita realizar giros del tronco y flexión.

Se infiere de todo lo dicho, que efectivamente se produjo una enfermedad de tipo ocupacional al actor, logrando demostrar este último, la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado; por el contrario, no pudo demostrar la parte demandada el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. ASÍ SE DECIDE.

La enfermedad que hoy padece el actor, se produjo por la exposición a factores inadecuados, siendo de origen ocupacional y que lo discapacita total y permanentemente para el desarrollo de sus actividades normales y laborales. En consecuencia, se declaran procedentes el hecho ilícito reclamado por el actor, y en el cual incurre la demandada, así como procedentes la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el concepto de daño moral; tal y como se discriminarán a continuación:
En el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el artículo 130, que el empleador debe indemnizar al trabajador o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: 3.- El Salario correspondiente a no menos de tres años ni más de 6 años contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el caso de autos, existen suficientes evidencias que la demandada, dueña de las instalaciones y beneficiaria de los servicios prestados por el actor, incumplió con las normas de prevención, lo cual, en apreciación de este Juzgado Superior, influyó de manera determinante en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional de la que hoy padece el actor. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al quedar demostrada la Discapacidad Total y Permanente, así como el último salario devengado por el actor de Bs. 75,84 diario, multiplicados por 1.095 días (tres años continuos) arroja la cantidad de Bs. 83.045,00; equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos considerados suficientes por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se observa que el demandante reclama el pago de la cantidad de Bs. 180.000, 00, por concepto de daño moral. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que corresponde a los jueces de instancia la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala para su estimación y cuantificación.
Para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.). Siguiendo el criterio establecido, en el caso de autos se observa lo siguiente:

1.- El daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de presentar lesiones patológicas producto de la exposición de ambientes inadecuados, lesiones determinadas a través de la evaluación médica realizada por Especialistas en Neumonología y constatadas por informes de institución pública, determinándose la enfermedad ocupacional.

2.- En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada, no consta en autos que la misma haya tomado medidas de previsión adecuadas para la protección de la integridad física del actor.

3.- En relación a la conducta de la víctima, este Tribunal Superior aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad se haya acaecido como consecuencia de la conducta del actor para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las empresas codemandadas.

4.- Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el actor es un empleado contratado con un grado de instrucción básico.

5.- En relación con la capacidad económica y condición social del actor, quedó demostrado que devengaban un salario básico de Bs. 75,84 diarios, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
6.- Con respecto a la capacidad económica de la demandada, es notorio que la demandada se dedica al servicio público, por lo que puede establecerse que se trata de una Institución Solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.

7.- En cuanto a los atenuantes, no aprecia esta Juzgadora que el actor recibiera cursos y capacitación de salud y seguridad nacional.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior estima prudente acordar una indemnización de Bs. 120.000,00. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara Con Lugar la presente demanda, y se condena a la parte demandada la cantidad de Bs. 203.044,80. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la indexación por el DAÑO MORAL condenado, la cual será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2010, caso: Gilmar Falcón contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en los siguientes términos: que la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó el ciudadano JHONN LENON MEDINA RINCON, en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN SERVICIO ATENCION DEL ZULIA (FUNSAZ-171).

3) SE CONDENA a la entidad de trabajo FUNDACIÓN SERVICIO ATENCION DEL ZULIA (FUNSAZ-171), a cancelar al ciudadano JHONN LENON MEDINA RINCON la cantidad de Bs. 203.044,80, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

4) SE REVOCA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

6) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 19 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diecisiete de la mañana (11:18 am).

LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANEZ PEREZ.