LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes quince (15) de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000088

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: 1) HECTOR CARVAJALINO, 2) SANTOS SARCOS, 3) SORAIDA FERNANDEZ, 4) ANDRES VILLASMIL, 5) ELVIA TORRES, 6) FREDDY POLANCO, 7) LUIS ROMERO, 8) YULEIMA RIVERA, 9) LOMBARDO ROMERO, 10) JOHNNY MORALES, 11) YINELIS MORENO, 12) MARYENNA ROMERO, y 13) AURORA FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.253.639, V- 7.930.740, V- 11.718.273, V- 17.948.370, V- 16.108.150, V- 14.233.425, V- 7.935.933, V- 20.166.831, V- 13.957.490, V- 7.938.470, V- 16.549.698, V- 7.938.368 y V- 7.936.898 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: DAIVY OCANDO, JULIO UZCATEGUI y JUAN PABLO UZCATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.539, 51.597 y 127.146, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS ADRISALCA, C.A., (ADRISALCA) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1999, bajo el No. 60, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ, JOSE LORETO RIVAS, MANUEL RINCON, MARIA ROMERO, DANIEL CARDOZO y TAMAYRI OSORIO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520, 25.918, 73.494, 206.697 y 188.365, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos HECTOR CARVAJALINO, SANTOS SARCOS, SORAIDA FERNANDEZ, ANDRES VILLASMIL, ELVIA TORRES, FREDDY POLANCO, LUIS ROMERO, YULEIMA RIVERA, LOMBARDO ROMERO, JOHNNY MORALES, YINELIS MORENO, MARYENNA ROMERO y AURORA FARIA, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS ADRISALCA, C.A., (ADRISALCA); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció -como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte actora, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que fueron contratados los actores en fecha 28-06-2012, y que el día 07-01-2013 fueron despedidos, a pesar de haber celebrado un contrato para una obra determinada, que en el proceso aportaron pruebas que sustentan el despido, que solicitaron la calificación de esos despidos por ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo fue declarada sin lugar. Que Petro Perijá es la empresa que contrata a la demandada, que devengaban salarios por contratos colectivos; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión apelada y se declare con lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderada judicial, adujo, que luego de analizar las pruebas, el juez de la causa declaró sin lugar la demanda, que los actores fueron contratados para una obra determinada, culminó la misma y éstos fueron liquidados conforme a la ley; solicitando en consecuencia, se confirme la decisión apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, conformada por el litisconsorcio activo de trece (13) trabajadores, que comenzaron a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS ADRISALCA, C.A., (ADRISALCA), empresa cuya actividad económica es ejecutar obras de servicios de mantenimiento y soportes a las operaciones del Taladro PDV-34, siendo la empresa planificadora PETROPERIJÁ, ubicada en el Pozo Alturitas 17 de Calle Larga, Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En relación a la fecha de inicio y culminación, cargo, horario y salario, los mismos se especifican así: HECTOR CARVAJALINO, ingreso: 28/07/2012, egreso: 07/01/2013, cargo: Cocinero C, salario mensual: Bs. 9129,99. SANTOS SARCOS, ingreso: 28/07/2012, egreso: 07/01/2013, cargo: Operador de Monta Carga, salario mensual: Bs. 9433,59. SORAIDA FERNANDEZ, ingreso: 28/07/2012, egreso: 07/01/2013, cargo: Camarera A, salario mensual: Bs. 8.290,05. ANDRES VILLASMIL, ingreso: 28/07/2012, egreso: 07/01/2013, cargo: Cocinero A, salario: Bs. 8.290,05. ELVIA TORRES, ingreso: 28/07/2012, egreso: 07/01/2013, cargo: Obrero, salario mensual: Bs. 8.866,32. FREDDY POLANCO, ingreso: 28/07/2012, egreso: 07/01/2013, cargo: Obrero, salario mensual: Bs. 8.866,32. LUIS ROMERO: ingreso: 28/07/2012, egreso: 07/01/2013, cargo: Operador de Monta Carga, salario mensual: Bs. 9.433,59. YULEIMA RIVERA, ingreso: 28/07/2012, egreso: 07/01/2013, cargo: Cocinera, salario mensual: Bs. 9.129,99. LOMBARDO ROMERO, ingreso: 28/07/2012, egreso: 07/01/2013, cargo: Obrero, salario mensual: Bs. 8.866,33. JOHNNY MORALES: ingreso: 28/07/2012, egreso: 07/01/2013, cargo: Operador de Monta Carga, salario mensual: Bs. 9.433,59. YINELIS MORENO, ingreso: 30/07/2012, egreso: 07/01/2013, cargo: Operador de Camarera, salario: Bs. 8.290,05. MARYENNA ROMERO: ingreso: 30/07/2012, egreso: 07/01/2013, cargo: Camarera, salario: Bs. 8.290,05. AURORA FARIA: ingreso: 30/07/2012, egreso: 07/01/2013, cargo: Cocinero C, salario: Bs. 9.129,99. Aducen que en fecha 07 de enero de 2013, fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano VINICIO TORRES quien funge como Chofer para la patronal, y les hizo entrega de manera escrita de comunicados referentes a la culminación del contrato No. CP11024. Que son personal SISDEM y por lo tanto fueron contratados para una obra determinada la cual aún no ha culminado. Que acudieron a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Machiques a solicitar el reenganche y restitución de sus derechos laborales, según se evidencia de expediente No. 040-2013-01-00001, pero se declaró sin lugar la solicitud mediante Providencia Administrativa No. 00125-13 de fecha 11 de julio de 2013. Que en vista a lo anterior, solicitan el pago que les corresponde por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y reclaman cada uno de los actores los montos especificados en el escrito libelar por los conceptos de: ANTIGÜEDAD LEGAL (CCP 25-1B), ANTIGÜEDAD GRATIFICACIÓN (CCP 25-1B), ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CCP 25-1D), ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CCP 25-1C), PREAVISO (CCP 25-1A), VACACIONES FRACCIONADAS (CCP 24-A), BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CCP 24-B1), UTILIDADES FRACCIONADAS (CCP 25), INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 92 LOTTT). Que todos los conceptos y montos de los trabajadores demandantes hacen la suma de Bs. 956.876,57, solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, la parte demandada negó todos y cada uno de los hechos, conceptos y montos señalados en el escrito libelar. Opuso la defensa perentoria de pago respecto de los conceptos denominados ANTIGÜEDAD GRATIFICACIÓN, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, pues dichos conceptos les fueron debidamente cancelados en su oportunidad, lo cual se evidencia mediante la consignación de las Ofertas Reales de Pago que fueron efectuadas a los demandantes de autos por la patronal, todas de fecha 24 de enero de 2013, signadas con los Nos. VP01-S-13-000030, VP01-S-13-000033, VP01-S-13-000040, VP01-S-13-000024, VP01-S-13-000037, VP01-S-13-000035, VP01-S-13-000029, VP01-S-13-000028, VP01-S-13-000019, VP01-S-13-000031, VP01-S-13-000038, VP01-S-13-000026 y VP01-S-13-000021, respectivamente. Con respecto a los conceptos de ANTIGUEDAD LEGAL, ANTIGUEDAD CONTRACTUAL y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, señala que los mismos son IMPROCEDENTES por falta de sustentación fáctica y de derecho. Que de las propias confesiones del escrito libelar se evidencia que ninguno de los demandantes acumuló una antigüedad que alcanzara los 6 meses, requisito temporal que impretermitiblemente exigen las normas legales y convencionales que citan en su apoyo los actores. En relación a los conceptos de PREAVISO e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, indica la patronal que los mismos son IMPROCEDENTES por falta de sustentación fáctica y de derecho, toda vez que los actores estuvieron vinculados por un contrato para una obra determinada que concluyó de manera natural el día 08 de enero de 2013. Que los actores fueron escogidos y presentados a la empresa para ser destinados a cumplir funciones sólo dentro del ámbito temporal que establecía el respectivo contrato, mediante el SISDEM; que dicha condición de trabajadores temporales quedó decidida por el Órgano Administrativo mediante Providencia Administrativa No. 00125/13 de fecha 11 de julio de 2013, en la cual se declaró Sin Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de los hoy demandantes. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Sin Lugar la demanda que intentaron los ciudadanos HECTOR CARVAJALINO, SANTOS SARCOS, SORAIDA FERNANDEZ, ANDRES VILLASMIL, ELVIA TORRES, FREDDY POLANCO, LUIS ROMERO, YULEIMA RIVERA, LOMBARDO ROMERO, JOHNNY MORALES, YINELIS MORENO, MARYENNA ROMERO y AURORA FARIA, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS ADRISALCA, C.A., (ADRISALCA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Así pues, en virtud de la jurisprudencia analizada, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria recae sobre dicha parte, debiendo ésta demostrar la liberación de las obligaciones asumidas por la relación de trabajo para con los trabajadores de autos; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

- ALICIA ALVAREZ: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce la empresa ADRISALCA, y a la ciudadana AURORA FARIA, el resto de los trabajadores los conoce de vista; que los conoce desde hace tiempo; que los trabajadores entraron en la empresa el 28 de julio de 2012 y los sacaron el 07 de enero de 2013; que fueron despedidos; que no sabe si estaban contratados por un año o por seis meses; que los cargos que ocupaban era de montacarga, obrero, cocinero y camarero, vive en Calle Larga (la testigo); que conoce a la empresa porque vive cerca y a veces iba a la compañía a meter papeles para trabajar; que nunca ha sido contratada por la empresa; que a los trabajadores los ubicaban en varias partes, y laboraban en la compañía; que no conoce el sitio de trabajo pero que los trabajadores se la mantenían en la compañía; que desde donde ella vive hasta donde ejecutaban la labor había un trayecto largo; que no iba todos los días, sino que a veces iban varias personas del pueblo a meter papeles en la compañía; que le consta que los demandantes bajaron del transporte, y la Sra. AURORA FARIA estaba triste porque los habían sacado; que fue la Sra. AURORA FARIA quien le dijo y como ella trabaja en una esquina de donde los deja el transporte se dio cuenta, que le consta la fecha de inicio porque le veía a los actores el carnet; que en el carnet se veía el 28 de enero de 2012, y después se enteró que los habían despedido; que conoce del pueblo de Calle Larga a ELVIA TORRES y AURORA FARIA, pero los demás de vista porque se reunían esperando el transporte; que los cargos de ELVIA TORRES y AURORA FARIA eran de camarera y otra de cocinera, que varios se reunían y a veces se reunían para inscribirse. Observa esta Juzgadora que los dichos de la testigo son referenciales y los sabe o le consta porque una de las co-demandantes se los dijo, por lo tanto son desechados del acervo probatorio, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- NANCY GONZALEZ: Declaró que conoce la empresa ADRISALCA y a los trabajadores de vista; que los conoce desde hace como 4 años; que le consta que fueron contratados por la empresa para prestar servicios; que el contrato de ellos era de 6 meses y que comenzaron a trabajar el 28 de julio de 2012; que ella vive cerca de la empresa, y a veces se congregan en la Iglesia y un día las hermanas YULEIMA, YINELIS y otros que los conoce de vista y que viven en el mismos sector dijeron que los habían despedido, que le consta que trabajaban para la empresa porque son vecinos y ellos metieron papeles; que fueron contratados para la obra de camarera, otra era cocinera; que iban a trabajar en una compañía; que fueron despedidos porque se reunieron y dijeron que habían sido despedidos. Se desecha esta testimonial, pues resultó ser referencial en ningún momento presenció los hechos aquí controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- KASTHERINE MARCELO: Manifestó que conoce la empresa ADRISALCA, y a los trabajadores aproximadamente desde hace 5 ó 6 años de la comunidad; que fueron contratados por la empresa; que comenzaron a trabajar el 28 de julio de 2012 y trabajaron como 6 meses, hasta el 07 de enero que los despidieron injustificadamente; que fueron despedidos de forma escrita, que a una de las vecinas que trabajaba en la empresa se reunió y le comentó que habían sido despedidos, y había un papel pero no lo leyó todo, sino que le dijeron que era una carta de despido y después no los vio más salir a su trabajo y no cumplieron el tiempo de los 6 meses; que no sabe si fueron contratados pero por donde ella vive también trabajaron otras personas y era por 6 meses, y se suponía que era del 28 hasta los próximos 28 y fueron despedidos antes; que como todos los demás grupos fueron a trabajar por 6 meses se supone que ellos también; que se enteró del despido porque ellos mismos se lo comentaron, que su vecina es YINELIS MORENO; que le consta que comenzaron el 28 de julio de 2012 porque les veía el carnet, y los vecinos comentan, y en los carnets se veía también el nombre de la empresa y atrás decía que era camarera. Se desecha esta testimonial por el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles, recibos de pago de nómina semanal emanados de la accionada de autos. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte demandada no atacó el presente medio de prueba, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que a los actores se les pagaba de forma semanal su salario, al igual que la cancelación de las utilidades a cada uno. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL ADRISALCA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó constante de cuatrocientos catorce (414) folios útiles y marcados con la letra “A”, recibos de pago de nómina semanal de los hoy actores. Observa esta alzada que el presente medio de prueba fue valorado en la oportunidad de analizar las documentales de la parte demandante, por lo tanto resulta inoficioso su análisis. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de trece (13) folios útiles y marcados con la letra “B”, comprobantes de pago de utilidades fraccionadas del período 28/07/2012 al 26/12/2012. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de noventa y un (91) folios útiles y marcados con la letra “C”, copia del contrato No. CP 11024 denominado “SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y SOPORTE A LAS OPERACIONES DEL TALADRO PDV-34”, con su respectivo Ademdum 2 (Anexo). La parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada impugnó estas documentales por tratarse de copias simples; por su parte la representación judicial de la demandada señaló que dicha prueba fue ratificada con la prueba informativa dirigida a PETROPERIJÁ; y constatando tal afirmación al analizar dicha prueba informativa, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alcance de la obra para la cual fueron contratados los actores, donde se señalan los servicios contratados operacionales que comprenden básicamente el mantenimiento y limpieza de la localización, mantenimiento y limpieza en el área de las bombas y tanques, así como el apoyo logístico en el área del campamento. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de veintidós (22) folios útiles y marcados con la letra “D”, copia fotostática de la Providencia Administrativa No. 00125/13 de fecha 13 de julio de 2013. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles y marcados con la letra “E”, copia de las ofertas reales de pago de fecha 24 de enero de 2013, signadas con los Nos. VP01-S-13-000030, VP01-S-13-000033, VP01-S-13-000040, VP01-S-13-000024, VP01-S-13-000037, VP01-S-13-000035, VP01-S-13-000029, VP01-S-13-000028, VP01-S-13-000019, VP01-S-13-000031, VP01-S-13-000038, VP01-S-13-000026 y VP01-S-13-000021. Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandante no atacó el presente medio de prueba, por lo que se les otorga valor probatorio, del cual se evidencia la oferta que por prestaciones sociales efectuó la parte demandada a los actores. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la empresa PETROPERIJÁ (GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS), a los fines de que informara sobre los particulares solicitados. Las resultas corren agregadas a las actas procesales, a la que se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia que la empresa PETROPERIJA ratificó la existencia del contrato CP11024, descrito cono Servicio de Mantenimiento y Soporte a las operaciones de Taladro PDV-34, y señala además que efectivamente fue celebrado con la empresa Contratista ADRISALCA, que los trabajadores laboraron efectivamente para ADRISALCA, debidamente seleccionados por el SISDEM, bajo el numero de obra 69553, que iniciaron en fecha 28-07-2012 y la culminación de sus actividades fue el 28-01-2013, además ratificó que la condición de los trabajadores era Temporal. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a la COORDINACION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados. Se observa que la misma es inoficiosa por cuanto la parte demandante reconoció las documentales que tratan de ratificar este medio de prueba, el cual fue analizada en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL. Las resultas rielan a las actas procesales, a las que se les otorga valor probatorio, donde se ratifica la cancelación y depósitos de las cantidades de dinero señaladas por la parte demandada, aduciendo que liquidó a los actores. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Se establece que el RECURSO DE APELACIÓN fue fundamentado en la audiencia, oral y público ante este Juzgado Superior de manera muy genérica, en el sentido que señaló la representación judicial de los demandantes que fue declarada por el a-quo su demanda sin lugar, insistiendo en que los actores fueron despedidos injustificadamente por su patronal en fecha 07-01-2013. Ahora bien, en el escrito libelar fue alegado que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, cuando se le hizo entrega de manera escrita de sendos comunicados referentes a la culminación del contrato No. CP11024. Se observa además, de las actas procesales y de la misma admisión de la demanda que no fueron despedidos injustificadamente los actores, muy por el contrario, se constata que culminó la obra para la cual fueron contratados, tal y como se verifica del contrato CP 11024, concatenado con la comunicación emanada de la empresa PETROPERIJA, estando las partes contestes, y así lo reconocieron en la audiencia de juicio, que los actores fueron contratados para una obra determinada, que al culminar ésta, culminó la relación laboral, quedando además demostrado que la empresa honró sus obligaciones al pagar a los trabajadores todas sus acreencias laborales; culminando la obra en fecha 28-01-2013, siendo que los trabajadores fueron temporales, siendo seleccionados por el SISDEM bajo el número de empleo 69553.

Por lo que no cabe dudas que la obra para la cual los actores fueron contratados culminó, por lo que resulta improcedente la pretensión de la parte actora con respecto al despido injustificado y a sus respectivas indemnizaciones. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecido que no fue un despido injustificado como lo afirmaron los actores, sino una terminación de la obra para la cual fueron contratados, pasa esta Juzgadora a verificar si existe alguna diferencia en las prestaciones sociales de los actores con relación a los conceptos de ANTIGÜEDAD GRATIFICACIÓN (CCP 25-1B); VACACIONES FRACCIONADAS (CCP 24-A); BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CCP 24-B1); y UTILIDADES FRACCIONADAS (CCP 25). Así pues, siguiendo con la línea argumental que antecede, se puede constatar de las actas procesales que la parte demandada consignó ofertas reales de pago a los diferentes actores y estos retiraron las cantidades de dinero consignadas, demostrándose además que fueron canceladas de forma adecuada y en concordancia con lo establecido en la Contratación Colectiva, de la cual se observa por dar un ejemplo, que a los trabajadores se les cancelaron 30 días por Antigüedad según la cláusula 24-A del contrato, cuando la misma cláusula establece que deben ser 15 días, y lo cual ocurrió a su vez con los demás conceptos, desprendiéndose que fueron efectivamente cancelados los días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como las utilidades fraccionadas. Por lo que, quien sentencia declara los mismos improcedentes toda vez que ya fueron cancelados y retirados por los actores. ASÍ SE DECIDE.

Un último punto que no fue apelado por la parte actora, sin embargo esta Juzgadora lo analizará por el principio de exhaustividad de la sentencia, se observa que los actores reclaman los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL (CCP CLÁUSULA 25-1B); ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CCP CLÁUSULA 25-1D); y ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CCP CLÁUSULA 25-1C). Los actores no eran beneficiarios de los mismos, resultando necesario citar dichas cláusulas:

Cláusula 25: Régimen de Indemnizaciones
1.B.- Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.
1. C.- Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
1. D.- Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.


Del análisis de la cita up supra, y verificando el tiempo de la relación de trabajo que lo fue de 5 meses en sus labores para cada uno de los actores no cumplieron con 6 meses o más de servicio ininterrumpido para la demandada de autos, por lo que se desestima la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.

Así, se constata que la parte demandada cumplió con liquidar sus obligaciones laborales a los actores en la presente causa y actuó ajustada a derecho, por lo que considera esta Juzgadora improcedente los argumentos explanados por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente recurso de apelación, y consecuencialmente se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación y Sin Lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que intentaran los HECTOR CARVAJALINO, SANTOS SARCOS, SORAIDA FERNANDEZ, ANDRES VILLASMIL, ELVIA TORRES, FREDDY POLANCO, LUIS ROMERO, YULEIMA RIVERA, LOMBARDO ROMERO, JOHNNY MORALES, YINELIS MORENO, MARYENNA ROMERO y AURORA FARIA en contra de la entidad de trabajo ADRISALCA, C.A.

3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

4) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:26 a.m.).


LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.