REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).-
205º y 156º

ASUNTO Nº OP02-N-2012-000031.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Recurrente: Ciudadana JULIA ISABEL HERNANDEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.221.071.
Apoderado Judicial de la Parte de la Parte Recurrente: Abogado en ejercicio ANASTACIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.427.-
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Parte Interesada: Sociedad Mercantil SIGO, S.A.,
Apoderado de la Parte Interesada: Abogada en ejercicio CORINA LIBERATORE CABEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.324.-
MOTIVO: Nulidad de la Providencia Administrativa Número 085-12, dictada en fecha 03-04-2012, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha dos (02) de octubre de 2012, por la ciudadana JULIA ISABEL HERNANDEZ FERRER, asistida por el abogado ANASTACIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.427, antes identificados, quien interpone por ante este Tribunal demanda de Nulidad, contra Providencia Administrativa Nº 085-12 de fecha 03 de Abril de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en el expediente Nº 047-2011-01-00735, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la apoderada judicial de SIGO S.A.
Manifiesta el abogado asistente de la parte recurrente, que la empresa alega que su asistida el día 5 de mayo de 2011, según la coordinadora de sigo Deli Yelmain Guerra, le manifestó al coordinador General de Seguridad que el día anterior 04-05-2011, había notado una situación irregular en cuanto al procedimiento de cajas, especialmente con el manejo de dinero de su asistida, razón por la cual solicitó revisar las grabaciones para verificar. Que en la oportunidad legal rechazo el falaz argumento utilizado por la empresa, por cuanto a la final de la jornada de trabajo de su asistida la caja cuadro perfectamente sin dinero faltante, igualmente alegó que en el supuesto negado si faltaba dinero o si su mandato tomó dinero de la caja, este procedimiento no debería verificarse por la Inspectoria del Trabajo, ya que no tiene funciones investigativas pues las mismas debieron realizarse por ante el C.I.C.P.C., a lo que el inspector hizo caso omiso, alega que hizo valer en todos y cada una de sus partes los recibos de cierre de caja del día 04-05-2011 y para confirmar el mismo requirió la prueba de informes, prueba que no fue llevada a actos por la empresa y el inspector en la parte motiva silencio la prueba solicitada que era fundamental en el proceso, igualmente el inspector en el acta administrativa valoró una prueba obtenida de forma ilegal como lo fue las impresiones fotográficas que acompaño la empresa por intermedio de su representante legal contraviniendo así el derecho a la defensa el debido proceso y el de igualdad entre las partes.
Alega que el escrito que se impugna, adolece de una serie de vicios de ilegalidad que la hacen nula plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe ser declarada.
Alega que la providencia administrativa que se impugna viola flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimilable en la infracción en el ordinal 1°,2°,4° y 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque genera la nulidad absoluta del acto en cuestión ya que se incurrió en la violación al debido proceso, ya que el inspector no admitió las pruebas en el lapso legal correspondiente, debió admitirlas el 12 de julio del 2011 y fueron admitidas por auto expreso el 18 de agosto de 2011 un mes después, y procedió a decidir violando el debido proceso y el derecho a la defensa que tenia su asistida al silenciar y desconocer las pruebas en el particular tercero, cuarto, sexto y séptimo del escrito de pruebas.
Igualmente delato que la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al afirmar y darle plena prueba a la prueba de las impresiones fotográficas obtenidas ilegalmente por cuanto no fue controlada por las partes y de la que su asistida no tuvo acceso y en contrario imperio a la ley de firmas que su asistida sustrajo dinero de la caja.
En fecha dos (02) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal; en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), se admitió y a tales fines se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, al Procurador General de la República, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la empresa SIGO S.A., como tercero interesado.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, procedió el Tribunal en fecha trece (13) de enero de 2015, a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo octavo (18°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. (Folio 213) de la primera pieza del expediente.
En fecha trece (13) de Febrero de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa; presentándose en dicha oportunidad por la parte recurrente, ciudadana JULIA ISABEL HERNANDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad No. V- 14.221.071, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANASTACIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.427, , por el Tercero Interesado Sociedad Mercantil SIGO, S.A., compareció la Abogada en ejercicio CORINA LIBERATORE CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.324, en su carácter de apoderada Judicial, se deja constancia que la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de igual manera se deja constancia que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, y la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2015, la ciudadana JULIA ISABEL HERNANDEZ FERRER, debidamente asistida por Abogado en ejercicio ANASTACIO RIVERO, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte accionada (Folio 225) de la primera pieza del expediente.
En fecha dos (02) de Marzo de 2015, mediante auto este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición realizada por la parte recurrente y se admiten las pruebas por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 246) de la primera pieza.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, mediante auto se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para que las partes presenten los Informes correspondientes por cuanto los medios de pruebas promovidos por las partes no requieren de evacuación, de conformidad con lo previsto en el Art. 85 ejusdem. (Folio 247) de la primera pieza del expediente.
En fecha diez y once (10 y 11) de Marzo de 2015, se recibió escrito de informes, presentado por la parte recurrente y de la apoderada judicial del tercero interviniente constante de un folio útil cada uno; (Folios 248 al 251) de la primera pieza del expediente.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 11-03-2015, venció el lapso para la presentación de informes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal les advierte a las partes que a partir del 12-03-2015, inclusive comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 28-04-2015, se dicto auto mediante el cual, el Tribunal Difiere por Única Vez, la publicación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: En la oportunidad legal correspondiente:
Reprodujo el merito favorable que emana de la providencia administrativa N° 085-12 de fecha 3 de Abril del 2012, en cuanto el merito favorable, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligada el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece.
Reprodujo e hizo valer el merito probatorio contenido en el escrito de prueba cursante en el folio 26 y Vto., en cuanto al escrito de prueba contenida en estos folios, del mismo se observa, que fue el escrito de prueba que consigno ante la Inspectoría del Trabajo, que en su debida oportunidad se pronuncio el Órgano Administrativo.
Reprodujo e hizo valer el merito probatorio contenido en el decreto Presidencial del 16 de Diciembre de 2010 gaceta Nº 39.575 y 7.914. Se observa que la hoy recurrente, hace valer el Decreto Presidencial, de fecha 16/12/2010, Publicado en Gaceta N° 39.575 y 7.914, del mismo se desprende lo Siguiente: Decreta: Artículo 1°, Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público.
Reprodujo e hizo valer el merito probatorio contenido en la prueba de informe solicitada de conformidad a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a ello se observa que la hoy recurrente señalo, que la prueba de informe solicitada en su debida oportunidad fue silenciada por el Inspector del Trabajo; en tal sentido se evidencia que en su debida oportunidad, la actora solicito al Órgano administrativo, de requerir de la Empresa SIGO S.A., el cuadre de caja del día 4 de Mayo de 20011, y en fecha 18/08/2011, el Órgano Administrativo, admitió dicha prueba y solicita a la empresa, lo solicitado por la trabajadora; no observándose respuesta alguna al respecto.
Reprodujo e hizo valer el merito probatorio contenido del auto de admisión de las pruebas del 18-08-2012; en cuanto a ello, la parte recurrente señalo, que el mismo fue extemporáneo y que el Inspector del Trabajo obro de mala fe en flagrante violación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que admite las pruebas un mes después de presidido el acto. Se observa que en fecha 18/08/2011, el Órgano Administrativo, mediante auto admitió las pruebas promovida por la ciudadana Julia Isabel Fernández Ferrer; señalando que por exceso de trabajo las pruebas no pudieron ser admitidas el día 12/07/2011, como correspondía, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El cotejo del contenido del Recibo de Liquidación. En cuanto a esta prueba, el Tribunal se pronuncio al respecto en el auto de oposición y admisión de prueba, de fecha 02/03/2015, la cual la inadmitio. (folio 243 al 245 de la primera pieza del expediente.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO: En la oportunidad legal correspondiente Solicitó la aplicación de la Comunidad de la Prueba o de inquisición que roge todo sistema probatorio.
Promovió marcada “B”, Planilla de liquidación de Prestaciones de Antigüedad de fecha 15/04/2012, donde consta que la ex - trabajadora Julia Isabel Hernández recibió pago correspondiente a sus prestaciones sociales; en tal sentido se observa que cursa al folio 220 al 221 de la primera pieza del expediente, liquidación de prestaciones sociales, emanado de la empresa SIGO, S.A., desprendiéndose del mismo, los conceptos y asignaciones, a favor de la ciudadana JULIA ISABEL HERNANDEZ FERRER, señalándose, entre otras cosas, fecha de ingreso, egreso, el tiempo de servicio y la fecha de egreso por Despido Justificado, total de asignaciones y deducciones, y el mismo firmado por la trabajadora, no obstante señala a su vuelto que no esta conforme con el monto retirado.

EN CUANTO A LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES
ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE: Señalo en su escrito entre otras cosas:
Que en fecha 02 de octubre de 2012, se inicia el presente Recurso contencioso administrativo de nulidad contra providencia administrativa Nº 085-12, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 03-04-2012, en ele expediente N° 047-2012-01-00735, por cuanto la misma adolece de una serie de vicios de ilegalidad que al hacen nula plenamente en conformidad con lo establecido en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el ciudadano Inspector violó flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1°,2°,4° y 8°. Igualmente el acto administrativo incurre en el falso supuesto de darle plena prueba a la prueba de las impresiones fotográficas obtenidas ilegalmente por cuanto no fue controlada por las partes y de la que su asistida no tuvo acceso y en contrario imperio a la ley de firmas que su asistida sustrajo dinero de la caja.
Que en fecha 13-02-2015 en el desarrollo de la audiencia en representación de su defendida fundamento el recurso de nulidad en la norma constitucional del articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sus numerales 1°,2°,4° y 8° del texto constitucional, por cuanto el Inspector del Trabajo usurpando sus funciones actuó de mutuo propio como órgano investigativo (C.I.C.P.C.) y como Juez penal valoró una prueba ilegal a la que le dio plena prueba, como lo fue las impresiones fotográficas que dieron origen a la autorización del despido de su defendida y este origino a su vez que su defendida firmara el recibo de prestaciones sociales, es el caso que la representante de la empresa solo se limitó a señalar que su defendida había firmado el recibo de prestaciones sociales, mas no así al recurso de nulidad que es la ciencia cierta de que se trata la presente acción; ya que este acto ilegal de inconstitucional y nulo de nulidad absoluta dio origen al despido de su defendida, nótese que no se refiere en ningún momento a las Prestaciones Sociales de su asistida sino al acto administrativo Nº 85-12 de la Inspectoria del Trabajo del que pide su nulidad y así pide sea declarada.
ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO INTERESADO: Señalo en su escrito de informes entre otras cosas:
Que en fecha 02 de octubre de 2012, fue presentada demanda de nulidad de acto administrativo por la ciudadana Julia Isabel Hernández Ferrer, Contra Providencia administrativa Nº 085-12, de fecha 03-04-2012, recaída en el expediente Nº 047-2012-01-00735, dictada por la Inspectoría del Trabajo, por haber declarado con lugar la solicitud de Calificación de despido, interpuesta por su representada.
Que la parte demandante alega que se violaron derechos constitucionales al debido proceso por haber admitido el escrito de pruebas después de vencido el lapso para admitirlo, hecho que no es imputable a su representada como tercera interesada, situación esta que no vulnera el derecho a la defensa de la extrabajadora, visto que en todo momento durante el proceso de calificación una vez notificada esta se encontraba a derecho con pleno conocimiento del procedimiento que se le seguía por despido justificado para que ejerciera su defensa
Que existe una evidente perdida de interés por cuanto carece de objeto la causa interpuesta por nulidad, ya que la misma extrabajadora puso fin a la relación de trabajo al haber aceptado su liquidación a través de su firma y recibido sus prestaciones sociales, por lo que no tiene sentido la demanda, se evidencia que ella reconoce sus prestaciones.
Solicita que el presente Recurso de Nulidad sea declarado sin lugar en la definitiva, tomando en consideración los alegatos anteriormente expuestos, así como la jurisprudencia de la Sala en cuanto a la perdida de interés por carecer de objeto la causa. Así mismo podrá aplicarse por análoga el caso del análisis de la admisión de pruebas que la demandada alega que fueron admitidas extemporáneamente; el código de procedimiento civil establece en el articulo 399 y 400 que si no existe pronunciamiento acerca de la admisión de pruebas, aún sin providencia de admisión estas se tendrán por admitidas y podrán evacuarse.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la ciudadana, JULIA ISABEL HERNANDEZ FERRER, en contra de la Providencia Administrativa N° 085-12 de fecha 03 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual declaro con lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa SIGO, S.A., en contra de la Ciudadana JULIA ISABEL HERNANDEZ FERRER, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época; alegando la recurrente que la misma adolece de una serie de vicios de ilegalidad que la hacen nula plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la Providencia Administrativa que se impugna viola flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1ero, 2do, 4to y 8vo, así como el ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alega que genera la nulidad absoluta del acto, incurriendo en la violación al debido proceso, señalando que el Inspector no admitió las pruebas en el lapso legal, que a su decir debió admitirlas el 12 de julio del 2011 y la admitió por auto expreso el 18 de agosto de 2011, un mes después, e igualmente alega la parte recurrente que el Inspector jefe del Trabajo del estado Nueva Esparta procedió a decidir, violando el debido proceso y el derecho a la defensa que tenía su asistida al silenciar y desconocer las pruebas en el particular tercero, cuarto, sexto y séptimo del escrito de prueba cursando al folio 23 del expediente.

Igualmente denuncia el vicio de Falso Supuesto de Derecho, por considerar que el acto administrativo incurre en un falso supuesto de derecho al afirmar y darle plena prueba a las pruebas de las impresiones fotográficas obtenidas ilegalmente por cuanto a su decir, no fue controlada por las partes y que su asistida no tuvo acceso y en contrario imperio a la Ley, afirma que sustrajo dinero de la caja.

Así las cosas, tenemos que se desprende del folio 24 al 25, de la primera pieza del expediente, Acta de contestación de la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la empresa SIGO, S.A., incoada contra la ciudadana JULIA HERNANDEZ, donde comparecen la prenombrada ciudadana a dicho acto y asistida por el Dr. Anastasio Rivero, y la Dra Haydemar Prato y Milagros Baladí, en representación de la empresa SIGO, S.A., donde se evidencia que ambas partes expusieron sus respectivos alegatos, y a continuación el funcionario del trabajo que presidio dicho acto, ordeno aperturar el procedimiento a pruebas de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo se observa que cursa al folio 26 escrito de prueba promovido por la ciudadana JULIA ISABEL FERNANDEZ FERRER, de fecha 12-07-2011, el mismo fue admitido, mediante auto de fecha 18-08-2011, por la Inspectoria del Trabajo, manifestando el funcionario de dicho órgano administrativo, que por exceso de trabajo las pruebas no pudieron ser admitidas el día 12-07-2011, como correspondía y que de conformidad con el artículo 202 del código de procedimiento civil, se admitieron en fecha 18-08-2011; asimismo se desprende del folio 28 del expediente, el auto de admisión en su parte infine, que del escrito de prueba correspondiente en el capitulo sexto se fijo el día 23/08/2011 para la celebración del acto de la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada, evidenciándose desde el folio 54 al 57, del expediente que en fecha 23/08/2011, se celebro la evacuación de los testigos promovidos para ese entonces por la accionada, declarándose desierto por la incomparecencia de los testigos; igualmente se observa que cursa al folio 58 del expediente, donde de oficia a la empresa SIGO, S.A., a los fines de que informe sobre el escrito de prueba, en su capitulo séptimo relativo a la prueba de informe, sobre el cuadre de caja del día 24/05/2011; observándose al folio 59 del expediente, respuesta en cuanto a la prueba de informe solicitada por la accionada.
Así las cosas cursa al folio 60 al 62, Providencia Administrativa, Nro 085-12 de fecha 03 de Abril de 2012, de la misma se desprende decisión del Órgano Administrativo, donde una vez vencido el lapso probatorio y llegado la oportunidad para decidir la solicitud de Calificación de Faltas, incoada por la empresa SIGO, S.A., en contra de la ciudadana JULIA ISABEL HERNANDEZ FERRER, la declara con lugar por haber incurrido dicha ciudadana en las causales de despido justificado contempladas en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se evidencia que cursa al folio 63, donde se notifica tanto a la accionante empresa SIGO, S.A., como a la ciudadana JULIA ISABEL HERNANDEZ, folio 66 del expediente de la providencia administrativa Nro. 085-12, dictada por ese órgano administrativo, el cual es recibido y firmado en fecha 03/04/2012 por ambas partes, haciéndosele la salvedad, al pie de la notificación que podrán acudir por ante los Tribunales competentes a fin de ejercer el Recurso correspondiente; en fecha 16-04-2012, se deja constancia que el funcionario Julio Cesar Pérez Espinoza, en su carácter de Notificador, certifica la materialización de la notificación, de la Providencia Administrativa por el procedimiento de calificación de falta, en contra de la ciudadana JULIA HERNANDEZ.
Ahora bien, ha sido criterio en reiteradas sentencia, emanadas, de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, lo que ha establecido en cuanto al debido proceso, y derecho a la defensa y ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído; a ser notificado del expediente; a presentar pruebas; el acceso a los recursos legalmente establecidos, a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración.
En sintonía con lo anterior, es oportuno traer a colación, Sentencia N° 429, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5/04/2011, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Sentencia nro 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (sentencia N° 5/2001, del 24 de enero) (…)”.

En cuanto al vicio de Falso Supuesto denunciado, por considerar que el acto administrativo incurre en un falso supuesto de derecho al afirmar y darle plena prueba a las pruebas de las impresiones fotográficas obtenidas ilegalmente por cuanto a su decir, no fue controlada por las partes y que su asistida no tuvo acceso y en contrario imperio a la Ley, afirma que sustrajo dinero de la caja.

En ese orden de ideas, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De igual forma, la Jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Igualmente es oportuno destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora, observa que se desprende de auto, cursante al folio 26 del expediente, escrito de promoción de prueba, promovido por la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., que en el capitulo II, promovieron, Informe suscrito por el Coordinador General de Seguridad Integral, Asdrúbal Medina, de fecha 05/05/2011 y promovieron impresiones de grabaciones que realizan las cámaras de seguridad de la empresa.
Así las cosas, tenemos que en fecha 18/08/2011, el Órgano Administrativo, admitió dichas pruebas, cursa al folio 52 del expediente, de las mismas se observa, que consta informe, elaborado por la Coordinación General de Seguridad Integral en relación al hecho relacionado con violación de normas y procedimientos en el área de Caja de Sigo Deli, de fecha 04/05/2011, en el cual se encuentra involucrada la Cajera ciudadana JULIA HERNANDEZ, dicho informe se expresa por si solo, y el mismo esta firmado por el Coordinador de Seguridad Integral; en fecha 03/04/2012, se evidencia Providencia Administrativa, emanada del Órgano Administrativo, que en la parte motiva le otorgo pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por la empresa SIGO S.A., y considero que aun siendo impugnadas por la trabajadora, las mismas fueron ratificadas por la representación patronal y si aportaron al proceso y determino que una vez analizadas las mismas, concluyo que se evidencia que la trabajadora incurrió en el literal “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la época, siendo ello lo siguiente: i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. y agrego “al asumir la trabajadora una conducta impropia e irregular en la relación laboral, la cual perjudica en grado invaluable a la empresa y pone en riego la prestación del servicio en la misma.”
Por todo ello se evidencia que el Inspector del Trabajo, cuando fundamento su decisión, la realizo según su apreciación de los hechos y acontecimiento que ocurrieron, y que dio lugar para su pronunciación, en tal sentido considera quien decide que no existe un falso supuesto del vicio denunciado por la hoy recurrente. Así se establece.-
Así las cosas una vez analizado todo el acerbo probatorio, correspondiente al Procedimiento Administrativo Nro. 085-12, de fecha tres (03) de Abril de 2012, llevado en el expediente Nro. 047-2011-01-00735, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, se observa que dicha Institución cumplió con todo el trámite para sustanciar la solicitud de calificación de despido incoado por la entidad de trabajo SIGO S.A., en contra de la Ciudadana JULIA ISABEL HERNANDEZ FERRER, tanto así que se realizo el acto de contestación del mismo, se promovieron y evacuaron pruebas, se produjo una decisión, y se notifico a las partes del prenombrado procedimiento; mal puede pretender la hoy recurrente que se le violento tanto el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, como el vicio de falso supuesto; lo que conllevo a que la trabajadora JULIA ISABEL HERNANDEZ, pudiera enterarse del mismo y ejercer la nulidad del Acto Administrativo aquí cuestionado.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo quien aquí decide la doctrina suficientemente explanada en los párrafos que antecede, y no evidenciándose de la revisión de las actas, los vicios enunciados por la parte recurrente, considera quien decide que la misma se declara SIN LUGAR, por no encontrarse inmersa en las causales establecidas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana JULIA ISABEL HERNANDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.221.071, asistida por el abogado ANASTACIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.008, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 085-12 de fecha 03 de Abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° 047-2011-01-00735, por no encontrarse incursa en las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo del Estado Nueva Esparta, Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (20-05-2015), siendo las once de la mañana (11:00. a.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

AA/yvr.-