REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2014-000331.-
IDENTIFICCAION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS FELIPE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.354.832.-
LA PARTE ACTORA ESTUVO ASISTIDO : Abogados en ejercicio WILFREDO GARCIA PALOMO, EDISON CHIRINOS y LARRY BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 32.882, 88.132 y 229.528, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 57 Tomo 12-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DOMINGO ALBERTO PARILLI, MARIA CAROLINA SEIJAS, BEATRIZ CAROLINA POMPA, HUGO SUAREZ, Y ADAYSA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 144.709, 102.447, 178.178, 67.780 y 116.151 respectivamente.-
Se inició el presente juicio, en fecha 08 de Octubre de 2014, mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE QUEVEDO, debidamente asistido por el Abogados en ejercicio WILFREDO GARCIA PALOMO, contra la empresa, “ MONTO SEGURIDAD C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 14-10-2014, Tribunal segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitir la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha 27-10-2014, presentaron escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida en fecha 28 de Octubre de 2014 por el por lo que se ordena la notificación de la empresa demandada, procediéndose a fijar cartel de notificación en la sede de la empresa, verificándose dicha notificación en fecha 24 de Noviembre de 2014, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en tres oportunidades.
En fecha trece (03) de Marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. El Tribunal ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2015, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha Veinte (20) de Marzo de 2015, en consecuencia, este Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en fecha cinco (05) de Mayo de 2015, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio por lo que este Tribunal cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en la audiencia de juicio y en el libelo de demanda que la misma tiene por objeto el reclamo de la prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le adeuda la demandada al actor quien se desempeño como Gerente de la Sucursal de Margarita estado Nueva Esparta, por un terminó de tiempo de un año: Alega que comenzó a trabajar para la empresa demandada el 28 de julio de 2013, y fue despedido sin causa justificada por el patrono en fecha 30 de Agosto de 2014, con un horario de trabajo comprendido de 8:30 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., ya que en la practica el gerente debe estar las 24 horas del día con especial atención durante los días hábiles de al semana para atender y coordinar con los beneficiarios del servicio, devengando un sueldo de Doce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 12.800,00), mensuales y otros beneficios laborales tales como: Bono de fin de año, vacaciones beneficios que no paga el patrono, incluso, realizando los pagos del salario mensual fuera de nomina de pago, alega que quizás para evadir la responsabilidad que corresponde al patrono en caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, alega como salario desde el mes de julio 2013 al mes de noviembre 2013 Bs. 6.000,00, diciembre 2013 y enero 2014 Bs. 8.000,00, desde el mes de febrero de 2014 al mes de julio de 2014 Bs. 9.800,00, para el mes de agosto y septiembre de 2014 Bs. 12.800,00; que las citada políticas gerenciales emplazaron a la actor a retirarse de la empresa por considerar las mismas son contrarias a los mandatos constitucionales previstos en el los artículos 89 ordinales 1 y 2, artículos 92,94, igualmente las políticas gerenciales violentan las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 47.
Así mismo, alega que vistos los hechos en que incurre el patrono en la presente acción se subsume en los supuestos constitucionales o legales y procede a mencionar y transcribir los artículos 51, 89, ordinales 1 y 2; 92 y 94; de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 47,76,78,190,141 y 142 ordinal F.
Alega como Salario Integral Bs. 496,34; reclama el pago de Vacaciones por Bs. 12.780,00; Cesta Ticket de alimentación Bs. 12.800,00; bono de Fin de año por Bs. 12.800,00; Antigüedad por Bs. 29.780,40; para un total general de Bs. 55.380,40. Finalmente solicita se honre el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada presentó escrito de contestación el cual ratifica en la audiencia de juicio y Negó rechazó y contradijo de forma absoluta la existencia de una relación de índole entre el demandante y su representada en virtud que nunca ha prestado sus servicios personales a favor de su representada.
Negó de forma absoluta que su representada haya pagado al actor cantidad alguna por concepto de salario, toda vez que nunca existió supuesta relación laboral alegada; que haya realizado el pago del salario mensual fuera de nomina de pago, alega que quizás para evadir la responsabilidad que corresponde al patrono en caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, puesto que su representada nuca pago ningún salario, por no ser éste trabajador, que el actor haya ostentado el cargo de gerente dentro de la empresa ni ningún otro ya que nunca fue trabajador.-
Negó de forma absoluta la procedencia del supuesto salario integral diario establecido en el libelo de demanda, el cual asciende a la cantidad de Bs. 496,34, ni ninguna otra cantidad, el supuesto despido injustificado alegado y señalado por el actor en su libelo ya que tal circunstancia nunca ocurrió de ninguna forma, en virtud que nunca existió la prestación de servicio de índole laboral.-
Negó de forma absoluta la ocurrencia de un despido, ni justificado ni injustificado, en razón de lo cual se deberá aplicar la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, citando algunas sentencias de la referida sala.
Negó de forma absoluta el supuesto horario de trabajo comprendido de 8:30 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., ya al ser inexistente la relación de trabajo que alega, mal podría tener éste un horario de trabajo,
Negó de forma absoluta las supuestas fechas de ingreso 28 de julio de 2013, y egreso el 30 de Agosto de 2014 y que por tal motivo se haya generado un año de antigüedad, que se le adeude el pago de Vacaciones por Bs. 12.780,00; y que se le adeude Bs. 12.800,00; que se le adeude bono de fin de año por Bs. 12.800,00; que se le adeude Antigüedad por Bs. 29.780,40; que se le adeude los conceptos pretendidos en el libelo que ascienden a la cantidad de Bs. 55.380,40.-
Negó de forma absoluta la totalidad de los valores y datos contenidos en el cuadro excel constante en el folio 18 del escrito libelar, toda vez que refiere a supuestos pagos hechos por su representada los cuales niegan por no existir relación laboral.-
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda y solicita que sea condenado en costas.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en verificar la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor a favor de la empresa demandada MONTO SEGURIDAD C.A y en consecuencia de ello si procede cuanto ha lugar en derecho, el reclamo de los montos y conceptos señalados por el actor. En virtud que la empresa demandada niega y rechaza la existencia de la relación laboral, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

En este sentido de acuerdo a los limites de la controversia es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado y Negritas del Tribunal).-

Por lo tanto, en el caso bajo análisis por cuanto la parte demandada MONTO SEGURIDAD C.A, niega la relación laboral, le corresponde al actor desvirtuar en la fase probatoria la existencia de la relación de trabajo, que lo unió con la demandada y en consecuencia le corresponderá la carga de la prueba.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
El merito favorable de autos. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-
DOCUMENTALES
Marcada “A” Instrumento Poder Nº 11, otorgado por la empresa demandada.- Cursante al folio Nº 06-09. En relación a esta documental la parte demandada señaló que la reconoce ya que emana de su representado, pero no se desprende que sea trabajador, es un poder de representación, no significa que sea trabajador, no se evidencia horario, ni salario, fue presentado con la demanda primigenia, demanda que no fue admitida; por su parte la representación de la actora alega que lo promovió con la finalidad de que cumplía funciones operativas y administrativas, que percibía un pago, que las personas pueden señalar que trabajaba; se observa que es un Poder que se le otorgo a la empresa para que representara a la empresa, en este sentido, al no ser impugnados ni desconocidos, y el mismo es un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada “B” ACTA CONSTITUTIVA de la empresa demandada. Cursante al folio NO COSNTA EN AUTOS. Por cuanto la misma no consta en autos, no hay materia en que pronunciarse.
Marcada “C” DETERMINACION CONTABLE CON ESTADOS DE CUENTAS DE LA ENTIDAD FINANCIERA BANESCO.-Cursante al folio Nº 24-66.- En cuanto a esta documental la parte demandada la desconoce por considerar que no emana de su representada y no se pueden oponerse a ella, que se evidencia pago de transferencia que no se sabe de quien es, que no posee firma ni sello, que no se desprende que es un pago de Monto de Seguridad, por lo que solicita se deseche y no se le concede valor probatorio; por su parte el actor señalo que la finalidad de la misma era para demostrar que existía una remuneración y una responsabilidad administrativa para que realice pagos a personas que trabaja para la empresa en distintas claves que existen en Rattan Plaza, Boulevard. Se observa que dicho instrumento corresponde a unos estados de cuenta, no se especifica a quien corresponde dichos estados de cuentas, de los folios, 24 al 53 y del folio 54 hasta el 66, son estados de cuenta que corresponde al Ciudadano LUIS FELIPE MONTILLA, más sin embargo no se desprende que los mismos sea producto de pago de la empresa Monto seguridad, en tal sentido, se desechan del procedimiento por no aportar nada a lo aquí planteado.
LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PRUEBAS: Negó rechazó y contradijo de forma absoluta la relación laboral alegada por el demandante en virtud que nunca ha prestado sus servicios laborales para su representada.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la representación Judicial de la parte actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que presto servicio para la empresa MONTO SEGURIDAD, que ocupo cargo de administrador, Gerente General, que lo contrato ELI ZAUL MONTIEL, que percibió un salario de bs. 6.000,00 y por cada clave que conseguía ganaba un porcentaje, luego devengaba bs. 6.000,00 más bs. 2.800,00, que el pago lo realizaban por Banesco online el ciudadano ELI ZAUL MONTIEL, que tenía la operatividad administrativa de la empresa, que pagaba horas extras, que manejaba dos cuentas bancarias, Banesco y Mercantil, y que lo que cobraba lo depositaba en el Banco Mercantil, que represento a la empresa en estos Tribunales, que firmaba nomina, que envía los reportes a través de correo electrónico, que firmaba los cheques, que no disfruto de vacaciones, que la relación se inicio como amistad y luego consiguió claves, que se le adeuda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no le realizaron el calculo de prestaciones sociales, y luego le dicen que le regalan bs. 20.000,00 y luego le ofrecen bs. 13.000,00, que reclama bs. 50.000,00 y que verifique cuantas veces vino a estos tribunales a representar a la empresa en otros juicios, como gerente. Por su parte la representación judicial de la empresa MONTO SEGURIDAD C.A., señalo que el actor alega una relación laboral que el niega en forma absoluta, ya que en la declaración de parte concatenado con los alegatos del libelo debió ir con pruebas y sustentos, que alega que represento a la empresa en fecha primero (1) de junio y luego dice al final de julio, que por que no se trajo a los trabajadores.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, ha quedado controvertido en el presente caso, la existencia o no de la relación laboral, que alega el actor de haber mantenido con la empresa demandada, virtud que ésta negó, rechazó y contradijo de forma absoluta la relación alegada por el demandante, cuando en todo momento manifestó que nunca presto sus servicios laborales para su representada. Por lo que se invierte la carga de la prueba, y debe el actor demostrar con plena prueba la existencia de la relación laboral con la empresa MONTO SEGURIDAD y activar a su favor la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En ese orden de ideas tenemos que analizadas las pruebas aportadas por la parte actora tenemos que trajo a los autos un Poder que le fue otorgado por la empresa demandada, así como unos estados de cuentas, de estas documentales no se evidencia los elementos característicos de la relación de trabajo tales como la subordinación, ajenidad y dependencia, no se puede extraer de las mismas ningún indicio que permita establecer la existencia de la relación laboral alegada; en este sentido es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”.

Igualmente en sentencia de la Sala de Casación Social caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13/08/2002, se estableció:
Omisis.. “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”. Omisis…

Como se puede apreciar en toda relación de trabajo se debe tomar en cuenta las características fundamentales de su existencia; tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor. Por lo contrario, si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. Jorge Rogers Longa Sosa). En el presente caso, es evidente que el actor no demostró la existencia de la relación de trabajo para la empresa MONTO SEGURIDAD C.A., bajo los elementos característicos que definen una relación laboral.
En este sentido, tenemos que de los medios probatorio aportados, no existen los elementos característicos de una relación de trabajo, no logró el actor desvirtuar la existencia de la relación laboral, por lo que al no cursar en autos ningún elemento probatorio que evidencie la pretensión del actor, resulta forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la presente demanda.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LUIS FELIPE MONTILLA, contra la Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-


La Secretaria
En esta misma fecha (12-05-2015), siendo la una (1:00) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria



AA/yvr.-