REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)
Año: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000099
PARTE ACTORA: EUCLIDES JOSE ZABALA VARGAS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HEND MOUAWAD
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ARTURO NAVARRO MALAVE, VERÓNICA ROMERO ORTÍZ y MARÍA NATIVIDAD CARDONA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2015-000099, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano EUCLIDES JOSÉ ZABALA VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 8.269.494, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, titular de la cédula de identidad No. 19.434.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.225; y, por la parte demandada, comparece el abogado JUAN ARTURO NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 19.896.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 225.544, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa SIGO, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-08003048-6, facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Primera Pública de la Asunción, en fecha 16 de octubre de 2014, anotado bajo el No. 23, Tomo 120, folios 110 al 113 de los libros llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia ad efectum videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El trabajador alega que el 30/06/2003 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 10/04/2015, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como COORDINADOR DE PANADERIA, devengando un último salario de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.146,60) mensuales, lo que equivale a un salario diario de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 371,55).
Alega que desde aproximadamente el mes de Julio de 2013 viene padeciendo de fuertes dolores en la región Lumbar de su espalda, que iniciaron siendo de leve intensidad pero que con el paso del tiempo se fueron incrementando hasta hacerse insoportables, motivo por el cual acudió en reiteradas oportunidades al servicio médico de la empresa en donde le diagnosticaron Lumbalgia Mecánica, indicándole tratamiento médico con analgésicos y antinflamatorios como Coltrax y Voltarén, alega que al cabo de los días el dolor fue mejorando, sin embargo, el mismo apareció nuevamente. Asegura que ya que los dolores se hicieron cada vez más fuerte, sus constantes visitas al servicio médico de la empresa hicieron que fuera remitido a un especialista en traumatología, motivo por el cual acudió a consulta con el medico traumatólogo Dr. Orlando Colina, quien solicitó que se realizara RX y RMN de Columna Lumbo Sacra, la misma fue realizada en el mes de febrero del año 2014, y en este pudo evidenciarse una espondiloartrosis lumbar incipiente, discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con Protrusiones Discales sin efecto compresivo más pinzamiento acromioclavicular izquierdo, tecnosinovitis supraespinoso acromion tipo II., señala que su realidad actual es que padece de fuetes dolores en su espalda, que se van incrementados con el esfuerzo físico y que no lo dejan llevar a cabo el desarrollo de sus funciones con completa normalidad; que es evidente que su condición física actual se debe a las labores que desempeñó en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, posiciones disergonómicas y levantamiento constante de peso, que en consecuencia, padece de “Protrusión y Hernia Discal” Catalogada como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable según No. 010-02, que tal patología le genera una discapacidad parcial permanente del quince por ciento (15%) que lo imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo correspondiente sus prestaciones sociales, para un total de QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 514.587,24).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de QUINIENTOS MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 500.983,24) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 17602902 a favor de EUCLIDES ZABALA por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de TREINTA Y CUATRO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34.016,76) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) EL EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65.000,00) correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.
E) El EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.


Abg. ZAIDA CAMEJO.
ESV/scj.-