REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000286
PARTE ACTORA: LUÍS ENRIQUE ANTÓN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTHER FIGUEROA MARÍN, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, PASCUAL ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LILIANA SALAZAR y MARÍA GUTIÉRREZ.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES URUGA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TEOFRANK ROJAS FERMÍN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000286, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, la Abogada ESTHER FIGUEROA MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.969, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE ANTÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.818, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada INVERSIONES URUGA, C.A., comparece el Abogado TEOFRANK ROJAS FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.243, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos.-

Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 17-01-2005, comenzó a prestar servicios a la empresa demandada, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un ultimo salario de Bs. 4.915,50; que la relación laboral terminó por despido efectuado por su patrono, iniciando procedimiento de calificación de despido el cual terminó con providencia administrativa el día 30/11/2011, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, negándose la empresa a acatar la referida providencia. Agotando todas las instancias amistosas y administrativas obteniendo respuestas negativas por parte de la empresa, procede a demandar como en efecto lo hace, el pago de sus prestaciones sociales, y demás indemnizaciones discriminadas a continuación: antigüedad 2005 al 2014, cesta ticket, vacaciones cumplidas 2008-2014, utilidades 2008-2014, salarios caídos, intereses, indemnización por no haberlo inscrito en el Seguro Social y Paro Forzoso, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos.-

SEGUNDA: La parte demandada, representada por su apoderado judicial, antes identificado, declara que reconoce la relación laboral, pero rechaza la demanda y el monto el monto demandado, en virtud que desconoce la fecha de ingreso así como el Salario señalado por el demandante en su libelo, la Indemnización por Seguro Social y Paro Forzoso, de igual forma alega haber pagado al actor Prestaciones Sociales, vacaciones y utilidades correspondientes a los periodos del año 2006 al año 2008; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente asunto las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y en tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte demandada, antes identificado, suficientemente facultado para ello, ofrece pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), que comprende el pago de los conceptos demandados por el actor correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados calculados en el período comprendido desde el mes de enero de 2009 al mes de julio de 2014 calculados al salario que efectivamente devengó el actor, para ser cancelados de la siguiente forma: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), el día de mañana 13-05-2015 por ante la Sede de este Juzgado; y el saldo restante de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), en fecha 12-06-2015, por ante la sede de este Juzgado.
TERCERA: Presente la apoderada judicial del demandante de autos, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; manifestando que una vez sea pagada la totalidad del monto acordado, nada quedará a deberle la empresa demandada a su representado por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago en la oportunidad acordada dará derecho al trabajador a solicitar la ejecución del presente acuerdo y el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA CAMEJO.-
ESV/ZC/mm.-