Asunto: VP21-L-2014-558
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.699.013, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: TUBOS SERVICIOS, SA, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1964, bajo el No. 9, Tomo XIX, páginas 36 a la 42, varias veces modificada a la actual denominación social y reformados sus estatutos sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de agosto de 1984, bajo el No.64, Tomo 2-A, siendo la última actualización a sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inserta ante la misma Oficina de Registro, el día 16 de junio de 2008, bajo el No. 9, Tomo 9-A, domiciliada en la población de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho LUZ ENIRDA GONZÁLEZ VALBUENA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 01 de octubre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 14 de noviembre de 2014 ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1) Que el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ comenzó a prestar sus servicios personales el día 03 de junio de 2002 para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, donde se desempeñó como mecánico de balancines en un jornada de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, en un horario discurrido desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), percibiendo los beneficios derivados de la convención colectiva petrolera, devengando un último salario básico de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.189,16) diarios, un salario normal de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.189,16) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos ochenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs.281,09) diarios.
2) Que el día 15 de abril de 2003 sufrió un accidente de trabajo al ser golpeado por el contrapeso de un balancín petrolero propiedad de la contratante PDVSA, lo cual le originó una fractura múltiple de fémur donde casi pierde una pierna y estuvo a punto de morir desangrado; no obstante una vez recuperado y por encima de un certificado de salud expedido por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que ordenaba su reubicación en su puesto acorde con su nueva realidad física, la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, decidió el día 26 de julio del año 2009 despedirlo injustificadamente consignando sus prestaciones y demás acreencias laborales ante el Tribunal Laboral.
3) Que ante esa eventualidad, accionó el procedimiento de reenganche a sus labores habituales, el cual fue declarado con lugar con el consecuente pago de salarios caídos mediante providencia administrativa 078-2009 de fecha 19 de octubre de 2009, por lo que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, se limitó únicamente a pagarle un salario de la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales hasta la fecha de su despido pero sin reubicarlo en su puesto de trabajo y suspendiéndole los beneficios correspondientes a bonificación de alimentación, vacaciones, bonos vacaciones, útiles escolares, bonos retroactivos, atención médica.
4) Que desde el año 2009, el acoso laboral en su contra fue constante y reiterado, y pasado un breve lapso por la rebeldía de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en no reubicarlo ni pagarle sus beneficios laborales, la Inspectoría del Trabajo intentó su reubicación forzosa sin obtener una respuesta satisfactoria, y en virtud de ello, se activó un Recurso de Amparo Constitucional el cual fue declarado favorable según decisión dictada el día 04 de marzo de 2013 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero que sin embargo no fue acatado, insistieron en su despido y no le pagaron sus salarios desde el 10 de agosto del 2014 hasta la presente fecha.
5) Reclama a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios previstos en el contrato de trabajo petrolero, la suma de novecientos setenta y cuatro mil veintidós bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.974.022,93), por los concepto de antigüedad legal adicional y contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades sobre vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionado, utilidades sobre bonos vacaciones vencidos y fraccionado, utilidades vencidas, beneficio especial de alimentación, diferencia salarial y/ o salarios retenidos.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1) Admite la prestación de los servicios laborales con el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fecha de ingreso y el régimen de servicio.
2) Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLE hubiese prestado sus servicios desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 10 de agosto de 2014, argumentando que la relación de trabajo discurrió desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 15 de abril de 2005.
3) Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ hubiese devengado el salario integral indicado en el escrito de la demanda, argumentando que su salario era de la suma de treinta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.35, 12) diarios, más la suma de treinta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.35,12) diarios, por concepto de alícuota de utilidades y la suma de seis bolívares con trece céntimos (Bs.6,13) diarios, por concepto de alícuota de bono vacacional.
4) Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ sea acreedor de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando que no laboró durante doce (12) años, correspondiéndole realmente las sumas de dinero que le fueron consignadas mediante el procedimiento de Oferta Real ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, al momento de la culminación de la relación de trabajo.
5) Opone la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, fecha de ingreso, horario de trabajo desempeñado y el régimen jurídico aplicable, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo, y por ende, el tiempo efectivamente prestado, los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, y si le corresponden o no al ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador (a), o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, es evidente que le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar la improcedencia de todos los hechos y acreencias laborales invocados en el escrito de la demanda, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolladas en párrafos anteriores. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copia fotostática simple de recibos de pagos constante a los folios 02 al 362 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a esta causa, que devengó la suma de veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs.23,19) diarios, desde el día 02 de junio de 2002 hasta el día 30 de abril de 2004; la suma de treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.32,20) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.44,20) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2009; la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.69,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010; y la suma de setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.79,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 10 de agosto de 2014, todos inclusive.
Así mismo, se demuestra el pago de la suma de siete mil quinientos catorce bolívares (Bs.7.514,oo) por concepto de utilidades correspondientes al período comprendido desde el día 29 de diciembre de 2008 hasta el día 29 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive.
Por ultimo, que desempeñó el cargo de mecánico “c” y que el día 10 de agosto de 2014, culminó la relación de trabajo. Así se decide.
2.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede del Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Cabimas, para de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia del expediente alfanumérico VP21-O-2013-003 contentivo del juicio que por Acción de Amparo Constitucional siguió el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, con ocasión a la ejecución de la providencia administrativa número 078-2009, de fecha 19 de octubre de 2009 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el número 075-2009-01-293, siendo dictada la sentencia el día 04 de marzo de 2013 donde se declaró la procedencia de la misma, y el día 06 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la improcedencia del recurso subjetivo de apelación propuesta por la representación Judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, y en consecuencia confirmó el fallo del Tribunal de origen. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió pruebas informativas al Sistema Integral de Control de Contratistas, Departamento de Recursos Humanos y Departamento Legal de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.
En relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicadas mediante comunicación consignada el día 24 de marzo de 2015, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLES GONZÁLEZ aparece registrado en el sistema correspondiente al haber prestado servicios con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA desde el 19 de julio de 2002 hasta el 17 de junio de 2009; y que él recibió el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación desde el 01 de abril de 2005 hasta el 17 de junio de 2009, por un monto total de cuarenta mil cien bolívares (Bs.40.100,oo). Así se decide.
2.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, para de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió prueba de inspección Judicial en la sede del Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Cabimas, para de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo acaecida entre las partes en conflicto.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos y de las resultas de la inspección judicial practicada en este asunto, se evidenció con meridiana claridad que la relación de trabajo entre el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, el día 03 de junio de 2002 hasta el día 10 de agosto de 2014, acumulando un tiempo de servicio de doce (12) años, dos (02) meses y siete (07) días. Así se decide.
Precisado lo anterior, se declara la improcedencia de la prescripción de la acción laboral propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, por no haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
En segundo lugar, se debe determinar los salarios devengados por el LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, observándose lo siguiente:
De los recibos de pagos aportados al proceso, se demostró que el ex trabajador percibió un salario básico de la suma de veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs.23,19) diarios, desde el día 02 de junio de 2002 hasta el día 30 de abril de 2004; la suma de treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.32,20) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.44,20) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2009; la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.69,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010; y la suma de setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.79,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 10 de agosto de 2014, todos inclusive.
Ahora, sin perjuicio a lo demostrado anteriormente, este juzgador debe señalar que las diferentes convenciones colectivas de trabajo petrolero que han discurrido a través del tiempo, y en específico en aquéllas que fluyeron en los períodos 2009-2011; 2011-2013 y actualmente en la etapa 2013-2015, han establecido diferentes aumentos generales de sueldos o salarios y subsidios con el propósito de que los trabajadores (as) obtengan bienes y servicios para mejorar su calidad de vida y la de su familias, por lo que al ser éstas de orden público, y en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores en concordancia con el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el ex trabajador ha debido percibir durante todo el procedimiento de reenganche a sus labores habituales de trabajo, su efectiva reincorporación o insistencia del despido, todos los aumentos salarios que se produjeron durante ese período de tiempo, lo cual no ocurrió en este asunto, pues la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, no demostró su pago conforme a lo preceptuado en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal forma, que este juzgador tomará como salario básico la suma de ciento nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.109,30) diarios, desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2012; la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.119,30) diarios, desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 30 de septiembre de 2013; y la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.798,30) diarios, desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 10 de agosto de 2014, los cuales fueron establecidos en los diferentes tabuladores cursantes en el Anexo de los referidos cuerpos normativos contractuales. Así se decide.
Con respecto al salario normal, este juzgador deja expresa constancia que será tomado en consideración el salario básico antes reseñado porque de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que él devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en la cláusula 4 de las convenciones de trabajo petrolero al cual se han hecho referencias en párrafos anteriores, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se decide.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario integral devengado por el ex trabajador para el momento de la culminación de su relación de trabajo, se debe traer a colación lo dispuesto en el cardinal 21° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, los cuales contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual citado y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden, a la suma de sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.63,10) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.189,30) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días del año.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden, a la suma de treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.32,60) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.189,30) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2013-2015, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el trabajador poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal, que es el mismo básico, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente y el promedio mensual del bono de vacacional.
De una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados tenemos que el salario integral asciende a la suma de doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.285,oo) diarios, dejándose establecido que no se incluye el concepto laboral denominado indemnización sustitutiva de vivienda para el cálculo de las prestaciones sociales por efecto de la terminación del contrato de trabajo por disposición de la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales para el presente caso se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentó <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ por cada concepto reclamado y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- sesenta (60) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 por el período discurrido entre el día 03 de junio de 2002 hasta el día 10 de agosto de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.189,30) diarios, lo cual asciende a la suma de once mil trescientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 11.358,oo).
2.- trescientos sesenta (360) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período discurrido entre el día 03 de junio de 2002 hasta el día 10 de agosto de 2014 a razón del ultimo salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.285,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento dos mil seiscientos bolívares (Bs. 102.600,oo).
3.- ciento ochenta (180) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 10 de agosto de 2014 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 285,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de cincuenta y un mil trescientos bolívares (Bs. 51.300,oo).
4.- ciento ochenta (180) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 10 de agosto de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 285,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de cincuenta y un mil trescientos bolívares (Bs. 51.300,oo).
5.- treinta (30) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, por el periodo discurrido desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 03 de junio de 2003, a razón del salario normal devengado por el trabajador <<época en la cual se generó dicho beneficio>>, de la suma de veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs.23,19) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 695,70).
6.- treinta (30) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, por el periodo discurrido desde el día 03 de junio de 2003 hasta el día 03 de junio de 2004, a razón del salario normal devengado por el trabajador <<época en la cual se generó dicho beneficio>>, de la suma de veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs.23,19) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 695,70).
7.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo discurrido desde el día 03 de junio de 2004 hasta el día 03 de junio de 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador <<época en la cual se generó dicho beneficio>>, de la suma de treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.32,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.094,80).
8.- treinta y cuatro (34) por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 08 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo discurrido desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 03 de junio de 2003, desde el día 03 de junio de 2005 hasta el día 03 de junio de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador <<época en la cual se generó dicho beneficio>>, de la suma de treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.32,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.094,80).
9.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo discurrido desde el día 03 de junio de 2006 hasta el día 03 de junio de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador <<época en la cual se generó dicho beneficio>>, de la suma de treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.32,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.094,80).
10.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo discurrido desde el día 03 de junio de 2007 hasta el día 03 de junio de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador <<época en la cual se generó dicho beneficio>>, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.44,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil quinientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.502,80).
11.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo discurrido desde el día 03 de junio de 2008 hasta el día 03 de junio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador <<época en la cual se generó dicho beneficio>>, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 44,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil quinientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.502,80).
12.- treinta y cuatro (34) por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 03 de junio de 2009 hasta el día 03 de junio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador <<época en la cual se generó dicho beneficio>> de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.69,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.2.356,20).
13.- treinta y cuatro (34) por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 03 de junio de 2010 hasta el día 03 de junio de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador <<época en la cual se generó dicho beneficio de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.79,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil seiscientos noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.696,20).
14.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, desde el día 03 de junio de 2011 hasta el día 03 de junio de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.109,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil setecientos dieciséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.716,20).
15.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, desde el día 03 de junio de 2012 hasta el día 03 de junio de 2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.119,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.056,20).
16.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, desde el día 03 de junio de 2013 hasta el día 03 de junio de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.189,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.436,20).
17.- cinco punto sesenta y seis (5.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el período comprendido desde el día 03 de junio de 2014 hasta el día 03 de agosto de 2004, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.189,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil setenta y un bolívar con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.071,43).
18.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, por el período comprendido desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 03 de junio de 2003, a razón del salario básico devengado por el trabajador <<época en la cual se generó dicho beneficio>>, de la suma de veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 23,19) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.043,55).
19.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, por el período comprendido desde el día 03 de junio de 2003 hasta el día 03 de junio de 2004, a razón del salario básico devengado por el trabajador <<época en la cual se generó dicho beneficio>>, de la suma de veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs.23,19) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.043,55).
20.- cincuenta (50) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 03 de junio de 2004 hasta el día 03 de junio de 2005, a razón del salario básico devengado por el trabajador <<época en la cual se generó dicho beneficio>>, de la suma de treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.32,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil seiscientos diez bolívares (Bs. 1.610,oo).
21.- cincuenta (50) por concepto de bono vacacional periodo 2005-2006 previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 03 de junio de 2005 hasta el día 03 de junio de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador para el periodo en el cual se generó dicho beneficio, conforme a los recibos de pago, de la suma de treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 32,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil seiscientos diez bolívares (Bs. 1.610,oo).
22.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 03 de junio de 2006 hasta el día 03 de junio de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador <<época en la cual se generó dicho beneficio>>, de la suma de treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 32,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil setecientos setenta y un bolívares (Bs. 1.771,oo).
23.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 03 de junio de 2007 hasta el día 03 de junio de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador <<época en el cual se generó dicho beneficio>>, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.44,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil setecientos setenta y un bolívares (Bs. 1.771,oo).
24.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 03 de junio de 2008 hasta el día 03 de junio de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador <<época en la cual se generó dicho beneficio>>, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.44,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil setecientos setenta y un bolívares (Bs. 1.771,oo).
25.- cincuenta y cinco (55) por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, desde el día 03 de junio de 2009 hasta el día 03 de junio de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador <<época para el periodo en el cual se generó dicho beneficio>>, conforme a los recibos de pago, de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.69,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil ochocientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.811,50).
26.- cincuenta y cinco (55) por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el período comprendido desde el día 03 de junio de 2010 hasta el día 03 de junio de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador <<época en la cual se generó dicho beneficio>>, de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.79,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil trescientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.361,50).
27.- sesenta y dos (62) días por concepto de bono vacacional previsto en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, desde el día 03 de junio de 2011 hasta el día 03 de junio de 2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.109,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil setecientos setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.776,60).
28.- sesenta y dos (62) días por concepto de bono vacacional previsto en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, desde el día 03 de junio de 2012 hasta el día 03 de junio de 2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.119,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil trescientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.396,60).
29.- sesenta y dos (62) días por concepto de bono vacacional prevista en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 desde el día 03 de junio de 2013 hasta el día 03 de junio de 2014, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.189,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de once mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.736,60).
30.- diez punto treinta tres (10.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, desde el día 03 de junio de 2014 hasta el día 03 de agosto de 2014, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 189,30) diarios lo cual asciende a la suma de mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.955,46).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la cantidad de doscientos noventa y un mil doscientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs.291.230,19).
31.- diez (10) días por concepto de utilidades correspondientes al mes de diciembre del año 2009 prevista en la cláusula 70, numeral “9” del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador para el periodo en el cual se generó dicho beneficio, de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.69,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y tres bolívares (Bs. 693,oo), pues de los recibos de pagos cursante a los folios 219, 223 y 225 se evidenció que le fue pagado hasta el mes de noviembre de ese año.
32.- ciento veinte (120) días por concepto de por concepto de utilidades vencidas prevista en la cláusula 70 numeral “9” del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al año 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador <<época en la cual se generó dicho beneficio>>, de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.79,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de nueve mil quinientos dieciséis bolívares (Bs. 9.516,oo).
33.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas prevista en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al año 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.109,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de trece mil ciento dieciséis bolívares (Bs. 13.116,oo).
34.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas prevista en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al año 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.109,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de trece mil ciento dieciséis bolívares (Bs. 13.116,oo).
35.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas prevista en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, correspondiente al año 2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.189,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintidós mil setecientos dieciséis bolívares (Bs.22.716,oo).
36.- setenta (70) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014 prevista en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.189,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de trece mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs.13.251,oo).
La sumatoria de los montos antes discriminados arroja la suma de cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares (Bs.49.692,00).
En cuanto a las diferencias salariales reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador declara parcialmente su procedencia, pues se evidencia de los recibos de pagos que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, no le pagó a su ex trabajador los salarios establecidos en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria de las diferentes convenciones de trabajo petrolero. Así se decide.
37.- sesenta y ocho (68) días por concepto de diferencias de salarios efectivamente laborados desde el día 19 de octubre de 2009 hasta el día 20 de enero del 2010, a razón de la suma de diez bolívares (Bs.0,10) diarios, que es el resultado de restar el monto del salario básico devengado con el salario básico diario establecido en el Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención de Trabajo Petrolero vigente para esa época, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares (Bs.680,oo).
38.- ciento siete (107) días por concepto de diferencia de salarios desde el 21 de enero del 2010 hasta el día 09 de mayo de 2010, a razón de la suma de veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs.25,10) diarios, que es el resultado de restar el monto del salario básico devengado con el salario básico diario establecido en el Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención de Trabajo Petrolero vigente para la época, lo cual alcanza a la suma de dos mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.2.685,7o).
39.- doscientos veintinueve (229) días por concepto de diferencia de salarios desde el 17 de mayo de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010 a razón de la suma de veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs.0,10) diarios, que es el resultado de restar el monto del salario básico devengado con el salario básico diario establecido en el Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención de Trabajo Petrolero vigente para la época, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos noventa bolívares (Bs.2.290,oo).
40.- Desde el día 01 de enero del 2011 hasta el día 30 de septiembre del 2011, no se evidencia ninguna diferencia salarial porque de los recibos de pagos de desprende que le fue pagado conforme al salario básico diario establecido en el Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención de Trabajo Petrolero vigente para la época.
41.- cuatrocientos veintisiete (427) días por concepto de diferencia de salarios desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 30 de diciembre de 2012, a razón de la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, que es el resultado de restar el monto del salario básico devengado con el salario básico diario establecido en el Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención de Trabajo Petrolero vigente para la época, lo cual alcanza a la suma de doce mil ochocientos diez bolívares (Bs.12.810,oo).
43.- doscientos setenta (270) días por concepto de diferencia de salarios desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 30 de septiembre de 2013, a razón de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, que es el resultado de restar el monto del salario básico devengado con el salario básico diario establecido en el Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención de Trabajo Petrolero vigente para la época, lo cual alcanza a la suma de diez mil ochocientos bolívares (Bs.10.800,oo).
44.- trescientos catorce (314) días por concepto de diferencia de salarios desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 10 de agosto de 2014, a razón de la suma de ciento diez bolívares (Bs.110,oo) diarios, que es el resultado de restar el monto del salario básico devengado con el salario básico diario establecido en el Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención de Trabajo Petrolero vigente para la época, lo cual alcanza a la suma de treinta y cuatro mil quinientos cuarenta bolívares (Bs.34.540,oo).
La sumatoria de los montos antes discriminados, arroja la suma de sesenta y tres mil ochocientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.49.692,00).
En cuanto a la reclamación del concepto laboral referido a la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como tea, por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, este juzgador declara su procedencia, pues no se evidencia de los recibos de pagos que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, hubiese cumplido con tal obligación, y para ello se tomará su valor vigente para la época en la cual se desarrolló la relación de trabajo, las cuales se especifican de la siguiente manera: a.- la suma de mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) desde el día 01 de julio de 2009, fecha a partir de la cual reclama el presente concepto, hasta el día 31 de diciembre de 2012; b.- la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 29 de marzo de 2011; c.- la suma de dos mil setenta y cuatro bolívares (Bs. 2.074,00), desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2012, d.- la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00), desde el día 01 de abril de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2013, y e.- la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 10 de agosto de 2014, fecha de la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.
45.- cinco (05) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00), lo cual asciende a la suma de seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,00).
46.- quince (15) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 29 de marzo de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), lo cual asciende a la suma de veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00).
47.- once (11) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2013, a razón de la suma de dos mil setenta y cuatro bolívares (Bs. 2.074,00), lo cual asciende a la suma de veintidós mil ochocientos catorce bolívares (Bs. 22.814,00)
48.- dieciocho (18) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 01 de abril de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2013, a razón de la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,00), lo cual asciende a la suma de cuarenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 48.600,00).
49.- diez (10) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 10 de agosto de 2014, a razón de la suma de cinco mil (Bs.5.000,oo), lo cual asciende a la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arrojan la suma de ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos catorce bolívares (Bs.153.414,00).
Con respecto al concepto laboral de incidencia de utilidades sobre vacaciones vencidas y fraccionados peticionado por el reclamante, este juzgador declara su improcedencia, pues las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto laboral que se otorga sobre los beneficios líquidos obtenidos por ésta durante su ejercicio económico, siendo que en el caso de las personas jurídicas con fines de lucro deben pagar a sus trabajadores o empleados, un límite mínimo de quince (15) días y un máximo de ciento veinte (120) días, tomando en consideración el número de trabajadores de la empresa.
Ahora, en el sector petrolero, existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se le otorga o paga el treinta y tres punto y treinta y tres por ciento (33.33%) de lo devengado en el año, lo cual constituye el límite máximo de los días antes reseñados, es decir, de ciento veinte (120) días ó cuatro (04) meses de salario normal, en el cual se incluyen los conceptos antes señalados, razón por la cual, se declara su improcedencia. Así se decide.
Todos los conceptos laborales ascienden a la suma de setecientos veinticinco mil siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.725,007,89). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudadas al ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 10 de agosto de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de agosto de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 10 de agosto de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, diferencia de salarios y bonificación especial de alimentación), a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 23 de octubre de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa TUBOS SERVICIOS, SA, como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA. En consecuencia, se condena a pagar la suma de setecientos veinticinco mil siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.725,007,89) por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, diferencia de salarios y bonificación especial de alimentación, así como el monto que resulte de la experticia ordenada sobre los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, del pago de las costas del proceso, por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ENMANUEL BENET GONZÁLEZ VALBUENA y LUZ ENIRDA GONZÁLEZ VALBUENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 183.184 y 130.302, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, JELMARIAN VANESSA RODRIGUEZ JORDAN, JOANDERS JOSÉ HERNANDEZ VELÁSQUEZ, APALICO ANTONIO HERNÁNDEZ PRIETO, YOANNY MORILLO LOBATON, CRISSEL ANDREA HERNANDEZ BRICEÑO y ANA CAROLINA BORJAS ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.27, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 56.872,171.957, 105.349, 169834 y 221.985, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍAARMABULET
En la misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 910-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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