Asunto: VP21-O-2015-006


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de enero de 2002, bajo el No. 44, Tomo 12-A-Pro, domiciliada en la ciudad de El tigre, estado Anzoátegui.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: HORACIO ANTONIO ACOSTA SAAVEDRA, GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ QUINTERO, ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, JUAN CARLOS AGUAJE REYES, DENNY JOSÉ BORGES CANO, JESÚS ÁNGEL BRACHO, ALIRIO DE JESÚS DÍAZ MOLINA, JORGE LUÍS DÍAZ, LUÍS NORBERTO GARCÍA CORDOBA, ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, PEDRO ANTONIO GODOY, SIXTO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, DANILO ENRIQUE LUZARDO GUERRERO, GILBETH DANIEL MANZANO GARCÍA, JOSÉ DANIEL MEDINA, WILLIAM JOSÉ MONTANA BARROSO, MORRISON MONTIEL ALTAMIRANDA, JOSÉ ANTONIO MONTILLA, JOSÉ IGNACIO PEDROZO PADILLA, ALÍ ALFREDO PINEDA HERNÁNDEZ, LUÍS ENRIQUE QUEVEDO GONZÁLEZ, DEIVIS JOSÉ RAMÍREZ ALBORNOZ, DONIS JAVIER RAMÍREZ ALBORNOZ, KELVIN MARTÍN RAMÍREZ RIVERO, FABIÁN ANTONIO RAMÍREZ ROJAS, JEAN CARLOS RAMOS ALDANA, ANDRY EMIRO REYES REYES, EDWIN BENITO RIVARA PUCHE, DANIEL DAVID RIVERA, MELVIS ANTONIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS SALAS GUTIÉRREZ, ANIBAL JOSÉ TERÁN GIL, JHONATAN JOSÉ TORRES CARRASQUEÑO, LUÍS ANTONIO VARGAS VALERA, HENDIR JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, FRANKLIN EDUARDO VILLARRETA COLINA, CARLOS GREGORIO VILLASMIL, MERVIN LEONEL VILLEGAS GONZÁLEZ, LUÍS ANDRÉS VILLEGAS PUCHE y ELBIS JOSÉ VITORIA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.765.777, V-13.523.308, V-5.778.714, V-11.251.084, V-15.159.317, V-10.596.231, V-10.909.412, V-17.184.406, V-23.782.350, V-15.320.705, V-10.214.877, V-16.046.516, V-16.727.731, V-18.795.030, V-20.216.821, V-6.833.003, V-23.782.540, V-13.398.175, V-15.810.186, V-10.203.318, V-16.303.514, V-23.515.644, V-18.793.501, V-23.515.524, V-10.907.738, V-15.320.577, V-21.694.079, V-19.679.291, V-21.212.972, V-10.189.590, V-11.254.913, V-8.700.937, V-17.995.647, V-15.239.546, V-16.586.644, V-12.328.286, V-15.430.382, V-22.172.810, V-9.164.444 y V-10.907.697, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho YESENIA OLIVEROS BOCARANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 108.135, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, e interpuso Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos HORACIO ANTONIO ACOSTA SAAVEDRA, GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ QUINTERO, ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, JUAN CARLOS AGUAJE REYES, DENNY JOSÉ BORGES CANO, JESÚS ÁNGEL BRACHO, ALIRIO DE JESÚS DÍAZ MOLINA, JORGE LUÍS DÍAZ, LUÍS NORBERTO GARCÍA CORDOBA, ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, PEDRO ANTONIO GODOY, SIXTO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, DANILO ENRIQUE LUZARDO GUERRERO, GILBETH DANIEL MANZANO GARCÍA, JOSÉ DANIEL MEDINA, WILLIAM JOSÉ MONTANA BARROSO, MORRISON MONTIEL ALTAMIRANDA, JOSÉ ANTONIO MONTILLA, JOSÉ IGNACIO PEDROZO PADILLA, ALÍ ALFREDO PINEDA HERNÁNDEZ, LUÍS ENRIQUE QUEVEDO GONZÁLEZ, DEIVIS JOSÉ RAMÍREZ ALBORNOZ, DONIS JAVIER RAMÍREZ ALBORNOZ, KELVIN MARTÍN RAMÍREZ RIVERO, FABIÁN ANTONIO RAMÍREZ ROJAS, JEAN CARLOS RAMOS ALDANA, ANDRY EMIRO REYES REYES, EDWIN BENITO RIVARA PUCHE, DANIEL DAVID RIVERA, MELVIS ANTONIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS SALAS GUTIÉRREZ, ANIBAL JOSÉ TERÁN GIL, JHONATAN JOSÉ TORRES CARRASQUEÑO, LUÍS ANTONIO VARGAS VALERA, HENDIR JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, FRANKLIN EDUARDO VILLARRETA COLINA, CARLOS GREGORIO VILLASMIL, MERVIN LEONEL VILLEGAS GONZÁLEZ, LUÍS ANDRÉS VILLEGAS PUCHE y ELBIS JOSÉ VITORIA BENITEZ, argumentando que su representada realiza actividades única y exclusivamente para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES en el área de perforación, explotación de pozos petroleros, y actualmente tiene adjudicado el contrato número 4600056127 denominado Contrato de Servicios Mayores del Taladro PTX-5955, Perforación Convencional), cuya ultima localización fue el pozo franquera 33 ubicado en el sector Tomoporo de la Parroquia General Urdaneta, municipio Baralt del estado Zulia.
Que desde el día 23 de mayo de 2015, los trabajadores del referido taladro de perforación, así como miembros de la comunidad de la población de Tomoporo, ante la proximidad de la culminación de los trabajos en la locación antes mencionada y posterior mudanza de éste por orden de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), no han permitido la entrada a las instalaciones donde se encuentra el taladro para culminar las operaciones e iniciar el desarme del equipo para la mudanza del mismo, y adicionalmente han recibido amenazas de agresiones físicas y de quemar las unidades <> si intentaban pasar al mismo.
Que se han producidos paros ilegales escalonados de los trabajadores, apoyados por las comunidades, impidiendo el paso hacia el taladro de cualquier maquinaria, y adicionalmente, motorizados no identificados, amenazan con agresiones físicas a aquellos trabajadores que intentaban ingresar al taladro para realizar sus labores habituales de trabajo.
Afirma, que actualmente, y desde hace aproximadamente cinco (5) días, varias personas supuestamente en sus condiciones de trabajadores y habitantes de las comunidades circundantes en área de la población de Tomoporo, liderados por los agresores, han amenazado con realizar actividades de protestas e incluso de bloqueos de las actividades de su representada y la mudanza del taladro en reclamo al supuesto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), a un alegado derecho a la estabilidad laboral.
Que estos hechos, según los dichos del presunto agraviante, constituyen una flagrante violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su representada, amparada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que estas acciones han imposibilitado completamente las actividades operacionales que se ejecutan dentro del taladro de perforación debido a que este personal obstruye las vías principales, de acceso y de emergencia de las instalaciones donde se encuentra el referido taladro y otras actividades que allí se desarrollan regularmente, y adicionalmente el ingreso del personal que se dispone a entrar a las áreas de operacionales quienes son objeto de amenazas y agresiones.
Expone, que esos hechos han violentado su legítimo derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propios de su representada como es las edificaciones, muelle y equipos, contraviniendo lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluye, que la obstrucción y paralización de las actividades que se desarrollan en la base de operaciones de su representada por parte de este grupo de personas, afectan el derecho de transitar libremente y por cualquier medio por todo el territorio del país sin mas limitaciones que las establecidas en la ley conforme al alcance contenido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó se decrete medida cautelar innominada de protección contra los presuntos agraviantes y de cualesquiera otras personas para asegurar el ejercicio del derecho de propiedad, el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de su representada, y el libre tránsito por el territorio nacional; de tal manera que no obstaculicen, impedir o perturbar de cualquier modo el acceso a las instalaciones de la base de operaciones y cesen las acciones y la inminente amenaza que impidan el desarrollo de las actividades de ésta.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante número 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN en concordancia con la sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
En material de laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción laboral, la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, a pesar de denunciar la flagrante violación de los artículos 112, 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que los presuntos agraviantes entre los cuales se incluyen sus trabajadores, han realizado la paralización de las operaciones del taladro de perforación PTX-5955, así como actividades de protestas en el área del mismo en reclamo al supuesto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), a un alegado derecho a la estabilidad laboral, pues ellos no han sido tomados en consideración para los próximos procesos de captación de personal, exigiendo que se mantengan en la zona de Tomoporo y sus comunidades adyacentes los taladros de las empresas contratistas las cuales les generan beneficios patrimoniales, razón por la cual este órgano jurisdiccional conforme al alcance contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admite cuanto ha lugar en derecho.
Admitida como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional sobre la base de los principios constitucionales que debe regir la administración de justicia, como son el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, y con la finalidad de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales invocados, se acuerda tramitar la presente solicitud por el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01, expediente 00-002, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN y la sentencia número 07, expediente 00-010, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO conforme a las cuales se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el presunto agraviado, empero, si los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo resultaren comprobados aunado al hecho de no existir por parte del presunto agraviantes una razón para excusarse, resultaría riesgoso entonces, permitir que se consuma la presunta violación de los derechos constitucionales del agraviado, habida consideración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley que rige la materia, se impone como obligación, revisar la situación jurídica presuntamente infringida y evitar toda amenaza de violación de esos derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo, aquélla que sea inminente.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, contra los ciudadanos HORACIO ANTONIO ACOSTA SAAVEDRA, GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ QUINTERO, ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, JUAN CARLOS AGUAJE REYES, DENNY JOSÉ BORGES CANO, JESÚS ÁNGEL BRACHO, ALIRIO DE JESÚS DÍAZ MOLINA, JORGE LUÍS DÍAZ, LUÍS NORBERTO GARCÍA CORDOBA, ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, PEDRO ANTONIO GODOY, SIXTO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, DANILO ENRIQUE LUZARDO GUERRERO, GILBETH DANIEL MANZANO GARCÍA, JOSÉ DANIEL MEDINA, WILLIAM JOSÉ MONTANA BARROSO, MORRISON MONTIEL ALTAMIRANDA, JOSÉ ANTONIO MONTILLA, JOSÉ IGNACIO PEDROZO PADILLA, ALÍ ALFREDO PINEDA HERNÁNDEZ, LUÍS ENRIQUE QUEVEDO GONZÁLEZ, DEIVIS JOSÉ RAMÍREZ ALBORNOZ, DONIS JAVIER RAMÍREZ ALBORNOZ, KELVIN MARTÍN RAMÍREZ RIVERO, FABIÁN ANTONIO RAMÍREZ ROJAS, JEAN CARLOS RAMOS ALDANA, ANDRY EMIRO REYES REYES, EDWIN BENITO RIVARA PUCHE, DANIEL DAVID RIVERA, MELVIS ANTONIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS SALAS GUTIÉRREZ, ANIBAL JOSÉ TERÁN GIL, JHONATAN JOSÉ TORRES CARRASQUEÑO, LUÍS ANTONIO VARGAS VALERA, HENDIR JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, FRANKLIN EDUARDO VILLARRETA COLINA, CARLOS GREGORIO VILLASMIL, MERVIN LEONEL VILLEGAS GONZÁLEZ, LUÍS ANDRÉS VILLEGAS PUCHE y ELBIS JOSÉ VITORIA BENITEZ. En consecuencia, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: la citación de los ciudadanos HORACIO ANTONIO ACOSTA SAAVEDRA, GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ QUINTERO, ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, JUAN CARLOS AGUAJE REYES, DENNY JOSÉ BORGES CANO, JESÚS ÁNGEL BRACHO, ALIRIO DE JESÚS DÍAZ MOLINA, JORGE LUÍS DÍAZ, LUÍS NORBERTO GARCÍA CORDOBA, ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, PEDRO ANTONIO GODOY, SIXTO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, DANILO ENRIQUE LUZARDO GUERRERO, GILBETH DANIEL MANZANO GARCÍA, JOSÉ DANIEL MEDINA, WILLIAM JOSÉ MONTANA BARROSO, MORRISON MONTIEL ALTAMIRANDA, JOSÉ ANTONIO MONTILLA, JOSÉ IGNACIO PEDROZO PADILLA, ALÍ ALFREDO PINEDA HERNÁNDEZ, LUÍS ENRIQUE QUEVEDO GONZÁLEZ, DEIVIS JOSÉ RAMÍREZ ALBORNOZ, DONIS JAVIER RAMÍREZ ALBORNOZ, KELVIN MARTÍN RAMÍREZ RIVERO, FABIÁN ANTONIO RAMÍREZ ROJAS, JEAN CARLOS RAMOS ALDANA, ANDRY EMIRO REYES REYES, EDWIN BENITO RIVARA PUCHE, DANIEL DAVID RIVERA, MELVIS ANTONIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS SALAS GUTIÉRREZ, ANIBAL JOSÉ TERÁN GIL, JHONATAN JOSÉ TORRES CARRASQUEÑO, LUÍS ANTONIO VARGAS VALERA, HENDIR JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, FRANKLIN EDUARDO VILLARRETA COLINA, CARLOS GREGORIO VILLASMIL, MERVIN LEONEL VILLEGAS GONZÁLEZ, LUÍS ANDRÉS VILLEGAS PUCHE y ELBIS JOSÉ VITORIA BENITEZ, a fin de que comparezca a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en las actas del expediente la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: se ordena la notificación del ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA con competencia especial en Derechos y Garantías Constitucionales sobre la apertura del presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
TERCERO: Se insta a la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
CUARTO: Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas de la solicitud de la Acción de Amparo Constitucional y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva dichas citaciones y notificación.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, el Tribunal proveerá por auto y en cuaderno separado que a tal fin se ordena abrir.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1044-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr