Asunto: VP21-L-2010-635

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: CLARICIO JOSÉ FLORES FANEITE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-3.250.364, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Demandada: S & B TERRAMERINE SERVICES, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de marzo de 1999, bajo el No. 29, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano CLARICIO JOSÉ FLORES FANEITE, representado judicialmente por la profesional del derecho LISBETH BRACHO VILORIA, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil S & B TERRAMERINE SERVICES, CA, y actuando como tercero interviniente, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 24 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día el día 30 de octubre de 2014, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 12 de enero de 2015, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 19 de enero de 2015, se providenciaron los medios de pruebas aportados por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
El día 21 de abril de 2015, la profesional del derecho LISBETH DEL CARMEN BRACHO VILORIA, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, y actuando en su condición de representante judicial del ciudadano CLARICIO JOSÉ FLORES FANEITE, así como el profesional del derecho GIUSEPPE BOVE BOVE, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil S & B TERRAMERINE SERVICES, CA, respectivamente, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto planteado.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, expresó su consentimiento al acuerdo judicial alcanzado por las partes en conflicto.




CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, ese día 21 de abril de 2015, la profesional del derecho LISBETH DEL CARMEN BRACHO VILORIA, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, y actuando en su condición de representante judicial del ciudadano CLARICIO JOSÉ FLORES FANEITE, así como el profesional del derecho GIUSEPPE BOVE BOVE, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil S & B TERRAMERINE SERVICES, CA, respectivamente, con capacidades para transigir y disponer del derecho litigioso, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) que comprenden los conceptos, indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, a saber: preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, utilidades por vacaciones vencidas e intereses moratorios contractuales, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y honorarios profesionales de Abogados, los cuales fueron pactados para ser pagados el día el día 20 de mayo de 2015 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y en esa misma oportunidad, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, dio su expreso consentimiento al referido acto, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en las aguas del Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, y al mismo tiempo, por estar involucrada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes porque se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano CLARICIO JOSÉ FLORES FANEITE contra la sociedad mercantil S & B TERRAMERINE SERVICES, CA, y como tercero interviniente, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano CLARICIO JOSÉ FLORES FANEITE estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho LISBETH BRACHO VILORIA, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 107.694, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la sociedad mercantil S & B TERRAMERINE SERVICES, CA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho GIUSEPPE BOVE BOVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 117.277, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 112.279, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 1031-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajar