Asunto: VH22-X-2015-004
Asunto: VP21-N-2015-022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, (BLINZOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de julio de 1975, bajo el No. 2, Tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho ANNY NUÑEZ ANGULO, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, (BLINZOCA), e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida el día 25 de mayo de 2015.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

De la revisión del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR se observa que la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, (BLINZOCA), solicitó la nulidad del Auto de Restitución de Derecho dictado el día 04 de noviembre de 2014 en el expediente administrativo 075-2014-01-543 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia, a través del cual declaró PROCEDENTE la en el procedimiento de DESMEJORA DE CONDICIONES DE TRABAJO intentada por el ciudadano LUÍS UBALDO GRANADILLO BARROSO en su contra, requiriendo de este órgano jurisdiccional el decreto de la medida cautelar antes señalada con la finalidad de suspender los efectos del referido acto administrativo hasta tanto se dicte un pronunciamiento en sentencia definitiva.
Para fundamentar el recurso contencioso administrativo, la representación judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, (BLINZOCA), denunció que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en los siguientes vicios de nulidad:
En primer lugar, delató la trasgresión de lo establecido en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que el acto administrativo será absolutamente nulo cuando se hubieren dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Para ello argumenta que el procedimiento aplicado al presente caso, fue el previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, pero que el ciudadano LUÍS UBALDO GRANADILLO BARROSO en ningún momento acompañó la documentación necesaria que lo acreditara como dependiente de la entidad de trabajo y que permitiera evaluar la procedencia del fuero o inamovilidad laboral que lo ampara, y de toda aquella que sustente los hechos que constituyen el fundamento de su solicitud, entendida ésta como las pruebas que acrediten o al menos hagan presumir la existencia de una desmejora o del despido, pues solo produjo a su denuncia la copia de la cédula de identidad, copia fotostática simple del carné, acta de nacimiento de su menor hijo y un informe psicológico de éste.
Expresa el trabajador que el día 10 de octubre de 2014 había sido desmejorado de cargo y de salario, mas sin embargo, no acompañó a su denuncia ningún documento que hiciera presumir que efectivamente se había producido esa desmejora como sería un simple recibo de pago de nómina.
Que el Inspector (a) del Trabajo admitió la denuncia en cuestión sin ordenar al trabajador que subsanara la deficiencia delatada según lo dispuesto en el cardinal 2° del artículo 425 ejusdem, y de esta forma violentó flagrantemente el procedimiento establecido en la ley.
En segundo lugar, delata que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de suposición falsa, argumentando que el dictamen del acto administrativo se realizó dando por sentado hechos que no aparecen demostrados en el expediente administrativo, sacando elementos de convicción de hechos que no han sido probados, pues a su decir, quedó demostrado que el trabajador en ningún momento acompañó a su solicitud o denuncia alguna documentación que pudiera generar una convicción cierta de que efectivamente había sido desmejorado en su cargo y salario, siendo que una copia fotostática simple de la cédula de identidad, de su carné de trabajo, del acta de nacimiento de su menor hijo y un informe psicológico de éste, no denota otra cosa que un presunto vínculo laboral con la entidad de trabajo, y que el mismo tengo un hijo en condiciones especiales, todo lo cual no guarda relación con la supuesta infracción de condiciones laborales.
Afirma, que el órgano administrativo ordenó la restitución de una supuesta situación infringida que nunca existió, y consecuencialmente, ejecutó la ilegal reubicación del trabajador al cargo de chofer de valores contrariando lo ordenado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) mediante oficio 008-2014, de fecha 17 de septiembre de 2014 que le prohíbe manejar automóviles sincrónicos.
Que la realidad de los hechos, es que la reubicación del trabajador de cargo de chofer de valores al cargo de guardia de instalación en el área de la garita de la empresa, no puede considerarse una desmejora porque se atendió a una orden dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), y por tanto no hubo ninguna desmejora.
Como consecuencia de lo anterior, denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues la Administración consideró probados unos hechos para tomar su decisión y en ningún momento fueron derivados de prueba alguna contenida en el expediente, y por tanto parte de un falso supuesto al ordenar la restitución de una inexistente situación jurídica infringida no probada por el trabajador, pues, insiste, nunca existió la desmejora en el cargo ni el salario.
En tercer lugar, denunció la violación los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, argumentando que su representada al momento de la notificación del auto de admisión del procedimiento de desmejora y la correspondiente ejecución del mismo, se le obstaculizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa, ya que no se le garantizó a su representante el derecho a la asistencia técnica, impidiéndole que se comunicara de inmediato con sus abogados, y con ello poder defender los derechos e intereses del patrono, pues ante la presión que ejerció la Funcionaria del Trabajo, solamente le quedó acatar la decisión del Inspector (a) del trabajo, renunciando de esta forma a la apertura de la articulación probatoria prevista en el cardinal 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y consecuencialmente, a una decisión apegada a lo alegado y probado por ambas partes dentro de un procedimiento administrativo.
Afirma, que la actuación desplegada por el Inspector (a) del Trabajo de Ciudad Ojeda, incluyendo la propia admisión de la denuncia infundada y los múltiples traslados de la Funcionaria del Trabajo en la sede de la entidad de trabajo, lesionaron los derechos constitucionales de su representada, pues al admitir una denuncia sin ningún tipo de pruebas que hicieran presumir la existencia de la desmejora del cargo y el salario, también le fue negado el derecho de presentar pruebas que demostraran la falsedad de los hechos denunciados por el trabajador; ello como consecuencia directa de cercenar el derecho a la asistencia jurídica de la entidad de trabajo al momento en que se efectuó el traslado a la sede de la empresa para notificarla de la denuncia y de la orden de restitución de la supuesta situación jurídica infringida, a pesar de ser esta oportunidad la idónea para que el patrono presentara los alegatos y documentos pertinentes, y solicitara la apertura de una articulación probatoria en atención a los cardinales 4° y 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
Por ultimo, sostiene, que la violación a los derechos y garantías constitucionales y legales delatados, nació para su representada una supuesta obligación de reincorporarlo al cargo que anteriormente desempeñó como chofer de valores, lo cual trae como consecuencia, el incumplimiento de directrices médicas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), y en consecuencia en detrimento de la integridad física del trabajador.
Solicitó la nulidad absoluta del referido acto administrativo.
Ahora bien, a los efectos de activar la tutela cautelar señala como medio de prueba las copias certificadas del expediente administrativo que cursa ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA del cual se evidencia una presunción grave de los derechos constitucionales invocados en el escrito recursivo.
Así las cosas, podemos decir, que el amparo es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas del derecho político o constitucional la cual va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera, esta haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los derechos que ella protege.
Ahora bien, dentro de esta posición, el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo puede ser acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración, revistiendo tal acción una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada, pues en estos casos, no se trata de una acción principal sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio sometido a pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada que viene a ser la principal.
De tal manera, que la acción de amparo <> ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación (entiéndase: cautelar), basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se consideren violadas, fundamentado además, en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que el juez, en forma breve y sumaria, acuerde la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictarse en el juicio de nulidad. (Véanse: artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales).
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 492, expediente 00-439, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS, CA, estableció que para la procedencia de la acción de amparo para la protección de los derechos y garantías constitucionales, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos con la norma constitucional denunciada y no legal, porque de ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 986, de fecha 06 de mayo de 2006, caso: ELBA MARÍA DELGADO DE RUÍZ y RODOLFO RUÍZ OSORIO, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, ha establecido, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye violación de los derechos constitucionales susceptible de ser tutelada a través de la acción de amparo, vale decir, que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva.
De allí, que la tuición de amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Siguiendo el criterio esbozado anteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 402, expediente 904, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO manifestó que la acción de amparo es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que, para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sub-legal para determinar una violación de rango constitucional, debiendo en todo caso, concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional invocado por el quejoso y, en segundo lugar, si esa violación, que por su naturaleza debe ser restituida en forma inmediata conduce a la convicción que debe preservarse ante el inminente riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que lo invoca.
Lo anterior quiere decir, que si el juez contencioso administrativo no puede obtener del recurso contencioso administrativo y sus anexos la presunción suficiente para entender que el acto administrativo impugnado vulnera derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, entonces negará la procedencia de la cautela y el proceso de nulidad seguirá su curso procesal hasta sentencia.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 56, expediente 10-927, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: E. PORTO dejó sentencia la improcedencia de la medida cautelar de amparo cuando los términos sobre las cuales se solicita la medida cautelar coinciden con la pretensión de fondo, pues significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el mismo y, en tal sentido, no haría, en caso de ser procedente el amparo, irreparable la situación jurídica planteada con infringida.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; este juzgador considera prudente revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conforme al alcance contenido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), que surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, quién suscribe, considera que la Administración Pública a fin de emitir un acto administrativo válido y en respeto a la seguridad jurídica, éste debe estar debidamente motivado, para ello, debe basarse en pruebas verdaderas a través de hechos, documentos, declaraciones peritajes, entre otros, y a su vez deben ser verificadas.
Sin embargo, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, no es posible confirmar la certeza de tal violación de los derechos y garantías constitucionales delatados; por el contrario, se tratan de trasgresiones a normas de rango legal que pudieren estar contenidas en las Leyes, tales como, la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores y su Reglamento, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras, fundamentadas en tales derechos y garantías, razón por la cual, no se configuran la existencia de los requisitos fumus bonis iuris (entiéndase: humo u olor a buen derecho) ni el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), en relación a ellos.
De otra parte, este juzgador observa que los términos sobre las cuales se solicita la medida cautelar de amparo coinciden con la pretensión de fondo, lo cual, significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo impugnado y, en ese sentido, se debe declarar la improcedencia de la medida cautelar de amparo constitucional en cuestión.
Adicionalmente, de la revisión de los argumentos antes esbozados, considera este juzgador que no se deriva la presunción grave de violación del derecho constitucional presuntamente violado ni el peligro en el retardo para garantizar las resultas del juicio, razón por la cual, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, (BLINZOCA), y, en ese sentido, sin que tal decisión prejuzgue la emisión de un pronunciamiento del fondo sobre este asunto, se declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada por la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, (BLINZOCA), contra del Auto de Restitución de Derecho dictado el día 04 de noviembre de 2014 en el expediente administrativo 075-2014-01-543 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través del cual declaró PROCEDENTE la en el procedimiento de DESMEJORA DE CONDICIONES DE TRABAJO intentada por el ciudadano LUÍS UBALDO GRANADILLO BARROSO en su contra.
No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, (BLINZOCA), estuvo representada por la profesional del derecho ANNY NUÑEZ ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 169.847, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1042-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajar