Asunto: VP21-L-2014-604

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: FRANCISCO MIGUEL MUÑOZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-11.949.270, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Demandada: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA (PDVAL), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda el día 01 de febrero de 2008, bajo el No. 28, Tomo 15-A-Segundo, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro de Comercio el día 02 de septiembre de 2010, bajo el No. 08, Tomo 265-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MUÑOZ CALDERA, debidamente asistido por el profesional del derecho MANUEL JOSÉ RAMOS PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 31 de octubre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se verificó el día 27 de febrero de 2014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y quien a su vez, remitió el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

1.- Que el día 15 de marzo de 2008 inició una relación laboral en forma personal y directa con la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), en diferentes zonas del estado Zulia, siendo la última de ellas, en el Campo Venezuela ubicado en la población de Tía Juana, como jefe de punto de venta, en un horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un último salario básico y normal de la suma de ciento setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.173,33) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos treinta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.235,91) diarios, hasta el día 10 de enero de 2014 cuando fue despedido sin una causa justificada, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días de forma ininterrumpida.
2.- Reclama a la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVA), la suma de ciento cincuenta y un mil doscientos treinta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.151.239,92) por concepto de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, a lo cual debe deducírsele la suma de cuarenta y seis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.46.958,44) que le fueron dados como adelanto de prestaciones sociales, quedando así una diferencia a su favor de la suma de ciento cuatro mil doscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.104.281,48), así como también los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

Por su parte, la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), no asistió a la apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 27 de febrero de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco dio contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 27 de febrero de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como al acto de la contestación a la demanda y; al efecto se observa:
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), no asistió a la apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 27 de febrero de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable, así como tampoco asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como cierto y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente invocar conforme a lo establecido en el artículo 135 ejusdem.
Las disposiciones antes mencionadas consagran la “Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos y Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), es una empresa de derecho privado propiedad del Estado Venezolano que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y que tiene por objeto social el desarrollo de actividades tendentes a la planificación, almacenamiento, adquisición, coordinación y ejecución de la actividad alimentaría a través de redes de mercados populares que le permitan la compra y venta de productos alimentarios a la población, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en la misma, razón por la cual, deben aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden procesal consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectivamente, la actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal a la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 66 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la admisión de los hechos o confesión ficta del derecho procesal.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener que la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), hizo acto de presencia tanto a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, el hecho de haber dado contestación a la demanda, y en ningún caso puede tomarse éstas incomparecencias como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo, quedan por dilucidar si el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MUÑOZ CALDERA prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), y como consecuencia jurídica de ello, si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad” prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano FRANCISCO MIGUEL MUÑOZ CALDERA demostrar su relación de trabajo con la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL) y, demostrada la misma, le corresponderá a ésta ultima probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Invoco el principio de la comunidad de la prueba.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió contrato de trabajo a tiempo determinado cursante a los folios 35 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que el mismo no pertenece al ciudadano FRANCISCO MIGUEL MUÑOZ CALDERA, y al verificarse tal circunstancia, es evidente que deben ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió la exhibición de los originales de nomina y libro de actividades realizadas en las jornadas diarias.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), no exhibió los originales de nómina de pago de personal ni el libro de actividades realizadas en las jornadas diarias de trabajo, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
En el caso sometido a la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), no exhibió los originales de nómina de pago de los trabajadores (as) ni el libro de actividades realizadas en las jornadas diarias de trabajo, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, al no haber acompañado el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MUÑOZ CALDERA a su solicitud copia fotostáticas simples de los mismos, o en su defecto haber explanado la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual se impone la declaratoria de su inadmisibilidad. Así se decide.
4.- Promovió constancia de trabajo cursante al folio 38 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo que se trata de un documento digital y que la firma que la suscribe no es de la ciudadana MAILY PRADA, en su condición de Gerente de Gestión Humana de su representada.
Bajo esta postura procesal, resulta imprescindible determinar la exigibilidad del cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo de la constancia de trabajo al cual se ha hecho referencia, con la finalidad de verificar la legalidad y autenticidad de la misma.
Para tales fines, este juzgador debe acotar que es sabido que actualmente existe el uso y aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y comunicación para que todas las personas y las empresas y/o entidades de trabajo puedan desempeñar y facilitar las actividades que le son propias en ejecución de sus actividades u objeto social, en especial aquéllas que son propiedad de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de facilitar la relaciones con sus trabajadores (as), los particulares y de éstos entre sí, dentro de las cuales tenemos el uso de los medios electrónicos y firmas electrónicas o digitales.
El objetivo final es conseguir que cada empresa, corporación o entidad de trabajo disponga de la información que necesita para ejercer su labor, y que a la vez pueda contribuir a alimentar los conocimientos y la creación de una base de datos de sus empleados o trabajadores (as), para permitir un acceso más rápido a la información existente de ellos y su uso cuando se precisen; evitar la duplicidad de la información entre los diferentes departamentos puedan hacer uso de ella sin ninguna alteración; facilidad para la emisión de información del empleado (a) por parte del departamento de recursos humanos con la finalidad de mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad; lograr mayor celeridad y funcionabilidad en las mismas; reducir gastos operativos; obtener información sobre activos y/o pasivos laborales de sus trabajadores (as) entre otros.
Adicionalmente tiene como utilidad práctica, la realización en línea <> de solicitudes en los registros electrónicos administrativos; inscripción en el registro electoral permanente; inscripción en el registro militar; reservación y obtención de boletos aéreos; reservación de hoteles, pensiones y sitios de hospedaje; trámite y obtención de moneda extranjera; asesorías contables y jurídicas; declaración del impuesto sobre la renta; trámite y obtención del registro de información fiscal personal y sucesoral, cédula catastral, cédula de identidad, pasaporte, licencia para conducir; constancia de residencia; constancia de permanencia; solvencia laboral; trámite y obtención de tarjetas de créditos; petición de la vida laboral de los trabajadores (as) de determinada empresa o entidad de trabajo pública como privada; solicitudes de empleo; actualización de datos de personal; constancia de trabajo; trámites de pago de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral; actualización de datos de clientes de una empresa o entidad de trabajo bancaria, comercial, corporativa; recepción de notificaciones electrónicas, firma de correos electrónicos, firma de facturas electrónicas entre otros.
Ahora bien, esta clase de documento que incluye la firma electrónica o digital y se reproduce en forma impreso, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que su valor será el atribuido a la que la ley le otorga a la firma autógrafa, es decir, aquel mensaje de datos que tenga asociado una firma electrónica que permite determinar la autoría e identidad de las partes intervinientes en el negocio jurídico, que garantice su confidencialidad e inalterabilidad por medios tecnológicos, que no altere la integridad del texto y contenido del mensaje, teniendo el mismo tratamiento que el Código Civil le otorga a los documentos públicos ó privados que han sido suscritos de puño y letra de sus otorgantes, en consecuencia podrán ser sometidos a las instituciones de control reguladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, tales como el reconocimiento de instrumento o el cotejo de firma.
Debe resaltarse que la implementación de la firma electrónica o digital no fue para sustituir, alterar o excluir las restantes formas de los diversos actos jurídicos, privados, registrales o notariales los diversos, sino que esa información firmada electrónicamente por los mecanismos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos y de las empresas, corporaciones y/o entidades de trabajo para aumentar la eficiencia de la gestión tanto privada como pública no carezca de validez jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma.
En tal sentido, constituye un elemento de convicción o indicio, valorable de acuerdo a las normas de la sana critica aplicable por el juez, lo que indica, que en un proceso, el Juez puede valorar la firma electrónica o digital como una presunción de autoría.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el documento impugnado está referido a una carta de trabajo digital que incluye la firma electrónica o digital y que ha sido reproducido en forma impresa, observándose que contiene el nombre del emisor, el nombre o identificación del servidor, dirección de la página web, el nombre del eminente y los datos de la persona que lo suscribe con indicación de la titularidad con la cual actúa, el número y fecha del acto de delegación que le confirió esa competencia, los datos de confirmación de legalidad y vigencia del mismo, y adicionalmente, un sello húmedo de la empresa o entidad de trabajo, razón por la cual considera este juzgador que existen elementos suficiente de convicción <> para demostrar y determinar la vinculación que existió entre las partes en conflicto, esto es la existencia de la relación de trabajo entre ellos.
En razón de las consideraciones antes expresadas, este juzgador en uso de la sana crítica como método de apreciación de la prueba establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio porque el mismo satisface el requerimiento de firma manuscrita, genera la presunción de autoría <>, e integridad <>, y por ultimo que vale como original, demostrándose en consecuencia, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MUÑOZ CALDERA y la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 10 de enero de 2014, desempeñando el cargo de Jefe de Punto de Venta Tipo I en la Dependencia Zulia, en el horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y devengando un salario básico de la suma de ciento setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.173,33) diarios. Así se decide.
5.- Promovió carné de trabajo cursante al folio 39 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL) en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia fotostática simple, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
6.- Promovió la testimoniales juradas de los ciudadanos MARÍA CENOVIA MARÍN y JOSÉ PARRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas y Santa Rita del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
7.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), para dejar constancia sobres hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el punto previo de este fallo, este órgano jurisdiccional ante la inasistencia de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le otorgaron los efectos jurídicos contenidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son extensibles en línea horizontal en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 66 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues éstos constituyen una excepción a la admisión de los hechos o confesión ficta del derecho procesal, y por tanto no podía tomarse esa incomparecencia como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto; por el contrario, se entendía como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Partiendo de esta postura jurídica, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la constancia de trabajo, se demostró la prestación del servicio personal del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MUÑOZ CALDERA para la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL); configurándose de esta manera, su carácter de trabajador, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa o entidad de trabajo, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del ente estatal.
Habiéndose entonces probado la existencia de la relación de trabajo, le correspondía entonces a la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo , pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MUÑOZ CALDERA, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, la forma de culminación de la misma, entre otros hechos.
En este sentido, se observa que la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), no aportó al proceso ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MUÑOZ CALDERA en su escrito de la demanda, a lo cual, como se dijo antes, se encontraba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no probó el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída, quedando admitido en consecuencia, la existencia de la relación de trabajo durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 10 de enero de 2014 donde desempeñó el cargo de Jefe de Punto de Venta Tipo I en el Dependencia Zulia en un horario de trabajo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de ciento setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.173,33) diarios, cuya forma de culminación fue por despido injustificado. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de establecer el monto que debe pagarse al ciudadano FRANCISCO MIGUEL MUÑOZ CALDERA, este juzgador procederá a calcular los diferentes que serán tomados en consideración para establecer el monto que debe pagársele por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
Tal y como quedó admitido en este proceso, se tomará como salario básico, la suma de ciento setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.173,33) diarios.
Para la formación y cálculo del salario normal, se tomará en consideración el salario básico diario y se le adicionará la prima de profesionalización y bono de transporte generados durante el ultimo mes efectivamente laborado porque fueron devengados en forma regular y permanente durante la vigencia de la relación de trabajo conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y fue dividido entre los treinta (30) días del mes, obteniéndose la suma de veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.28,33) diarios, y de una simple operación aritmética de ellos, arroja la suma de doscientos un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs.201, 66) diarios.
Para la formación y cálculo del salario integral, se tomará en consideración el salario normal diario y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades porque son patrocinios establecidos en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales reclamadas en el presente asunto.
Alícuota de las utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los treinta (30) días de cada ejercicio económico anual conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó la suma de dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.16, 80) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 10 de enero de 2014.
Alícuota del bono de vacaciones:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los diecinueve (19) días conforme al alcance contenido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando la suma de dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.16, 80) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 10 de enero de 2014.
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo la suma de doscientos veintinueve bolívares con diez céntimos (Bs. 229,10) diarios.
Habiéndose establecido el salario básicos, normal e integral, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano FRANCISCO MIGUEL MUÑOZ CALDERA con ocasión de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y nueve (09) días y los salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- ciento veinte (120) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veintinueve bolívares con diez céntimos (Bs.229,10) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2010 hasta el día 10 de enero de 2014, lo cual alcanza a la suma de veintisiete mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 27.492,oo).
2.- cuarenta y ocho (48) días por concepto de vacaciones vencidas, previstas en el artículo 190 y 196 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento doscientos un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs.201,66) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2010 hasta el día 01 de junio de 2013, lo cual alcanza a la suma de nueve mil seiscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 9.679,68).
3.-ocho punto setenta y cinco (8.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2013 hasta el día 10 de enero de 2014 ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.201,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.764,52).
4.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2010 hasta el día 01 de junio de 2013, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs.201,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de nueve mil setenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.074,70).
5.-ocho punto setenta y cinco (8.75) días por concepto de bono de vacaciones fraccionados correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2013 hasta el día 10 de enero de 2014 ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.201,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.764,52).
6.- La suma de veintisiete mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs.27.492,oo) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
La sumatoria de los montos antes discriminados ascienden a la suma de setenta y siete mil doscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.77.267,42), y habiéndosele pagado la suma de de cuarenta y seis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.46.958,44) según lo afirmado en el escrito de la demanda, es evidente que se le adeuda la suma de treinta mil trescientos ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 30.308,98). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA (PDVAL), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de diferencias de las prestaciones sociales adeudados al ciudadano FRANCISCO MIGUEL MUÑOZ CALDERA para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 10 de enero de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de enero de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 10 de enero de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de vacaciones legales vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, a la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 29 de enero de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En relación a la práctica de la experticia complementaria del fallo sobre las utilidades, este juzgador declara su improcedencia, porque en ningún momento ese pago pretendido o reclamado en el presente asunto, tal y como se evidencia del escrito de subsanación del escrito de la demanda. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MUÑOZ CALDERA contra la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL). Se condena a la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA (PDVAL) a pagar la suma de treinta mil trescientos ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 30.308,98) por los concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, así como el monto que resulte de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MUÑOZ CALDERA estuvo representado por el profesional del derecho MANUEL JOSÉ RAMOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 195.976, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), estuvo representada por los profesionales del derecho PATRICS NAHIROVY SILVA FONSECA, JULIO CÉSAR LINARES MORONTA, MARÍA CAROLINA GODOY MORENO, MILANYELA ELENA BRICEÑO MONTILLA, CARMEN MARINA ROA BRICEÑO, YASMÍN CHIQUINQUIRA PAREDES RANGEK, KARELYS ZONALI AIAS SÁNCHEZ, LUCÍA DEL CARMEN MORALES AUVERT, YASENIA YALISBETH GONZÁLEZ BLANCO, YOEN JOSÉ LINARES ALDANA, LILIA MARÍA MONTIEL DÍAZ, AILING JOSÉ MORILLO RODRÍGUEZ y JAVIER REINEL OSPINA MONROY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 137.653, 141.009, 70.126, 123.920, 122.840, 112.619, 118.403, 178.782, 141.683, 102.809, 172.248, 188.721, y 148.560, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 913-2015
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr