Asunto: VP21-O-2015-005


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Vistos: Los antecedentes.

Querellante: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Querellados: FRANCISCO JAVIER INCIARTE VELÁSQUEZ, LUÍS ENRIQUE GARCÍA CAMACHO, FREDDY JOSÉ CARIDAD GONZÁLEZ, REINER JAVIER SANDREA FUENMAYOR, ALBENYS BENITO ESTRADA VALDERRAMA, JOSÉ ÁNGEL CARDOZO YZZY, GUZMÁN BALBINO LATÁN ROMERO, ANDRY YORDY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JESÚS MANUEL VARGAS LÓPEZ, ALAN ALBERTO CALDERÓN NAVA, LEANDRO ALBERTO MAVAREZ BRICEÑO, ÁNGEL ANTONIO NAVA SUÁREZ, MOISÉS ALFREDO VELÁSQUEZ, JOSÉ MANUEL ESTRADA UZCÁTEGUI, EUDOMAR ANTONIO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA, LUÍS PEROZO, EDICSON JOSÉ OSORIO QUEVEDO, RICHARD ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, FRENNY NEOMAR GONZÁLEZ MARÍN, CARLOS LUÍS LÓPEZ RINCÓN, EDGAR ALEXANDER ESTRADA LUJANO, EDWIN DE JESÚS VILCHEZ TERÁN, BENITO ANTONIO GALEA VILLANUEVA, ELIZABETH MILAGROS CORTÉS GUERRA, AYRETZA NAIGRE LAGUNA PICO y MARYORIS ISABEL ISEA ISEA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-10.440.545, V-15.310.756, V-17.151.853, V-19.749.032, V-23.469.978, V-20.214.642, V-22.366.501, V-17.649.013, V-20.855.601, V-19.968.918, V-24.266.913, V-17.647.757, V-21.188.565, V-23.580.046, V-25.492.325, V-17.333.659, V-24.606.708, V-20.858.539, V-12.540.468, V-24.735.313, V-17.996.913, V-13.863.388, V-14.901.922, V-19.750.095, V-18.946.832, V-17.647.082, V-15.320.459 y V-21.188.736, todos domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la profesional del derecho MARTHA BRICEÑO LÓPEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), e interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER INCIARTE VELÁSQUEZ, LUÍS ENRIQUE GARCÍA CAMACHO, FREDDY JOSÉ CARIDAD GONZÁLEZ, REINER JAVIER SANDREA FUENMAYOR, ALBENYS BENITO ESTRADA VALDERRAMA, JOSÉ ÁNGEL CARDOZO YZZY, GUZMÁN BALBINO LATÁN ROMERO, ANDRY YORDY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JESÚS MANUEL VARGAS LÓPEZ, ALAN ALBERTO CALDERÓN NAVA, LEANDRO ALBERTO MAVAREZ BRICEÑO, ÁNGEL ANTONIO NAVA SUÁREZ, MOISÉS ALFREDO VELÁSQUEZ, JOSÉ MANUEL ESTRADA UZCÁTEGUI, EUDOMAR ANTONIO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA, LUÍS PEROZO, EDICSON JOSÉ OSORIO QUEVEDO, RICHARD ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, FRENNY NEOMAR GONZÁLEZ MARÍN, CARLOS LUÍS LÓPEZ RINCÓN, EDGAR ALEXANDER ESTRADA LUJANO, EDWIN DE JESÚS VILCHEZ TERÁN, BENITO ANTONIO GALEA VILLANUEVA, ELIZABETH MILAGROS CORTÉS GUERRA, AYRETZA NAIGRE LAGUNA PICO y MARYORIS ISABEL ISEA ISEA, argumentando que su representada realiza actividades única y exclusivamente para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES en el área de cementación de pozos petroleros, servicios de bombeo, fluidos de perforación, rehabilitación y competición, estimulación, empaque con grava, fractura, control de arenas, competición de producción de yacimientos y pozos de petróleo y gas y otros recursos naturales, cualesquiera otras actividades conexas e inherentes con la actividad petrolera.
Que los días 11 y 12 de mayo de 2015, la base de operaciones de su representada situada en el mueble cpven ubicada en la calle Independencia del sector Las Morochas del municipio Lagunillas del estado Zulia, ha sido tomada por una multitud de aproximadamente cincuenta (50) personas desarrollando diversas manifestaciones de protestas, tomas de portones e instalaciones, privación ilegítima de derechos y acceso a las oficinas de sus empleados y empleadas, reteniendo vehículos, unidades de cementación de pozos petroleros y obstaculizando las vías de acceso a la misma.
Que dichas acciones protagonizadas por ciudadanos que dicen ser trabajadores de la empresa y personas extrañas y ajenas a la misma no identificadas hasta la presente fecha, han generado la alteración del orden público y la gestión de un clima de anarquía y violencia en el cual se ven amenazados los empleados y empleadas de su representada, así como la interrupción de todas las actividades que se desarrollan en el mueble para la prestación de servicios a la Corporación Nacional Petrolera y sus filiales.
Que esos hechos son liderados por los presuntos querellados y otras personas desconocidas, quienes están ejecutando desde el día 11 de mayo de 2015 hasta la presente fecha, la toma de las referidas instalaciones, obstaculizando y saboteando las funciones y operaciones de la empresa, situación ésta extremadamente grave desde el punto de vista estratégico y de gestión, impidiendo así de una manera indirecta a la industria petrolera nacional a realizar sus operaciones de explotación y producción petrolera, lo cual repercute directamente en el desarrollo y desempeño del objeto social de su representada, afectando también al Estado Venezolano en la principal fuente generadora y principal ingreso de la nación venezolana.
Que estos hechos, según los dichos de los presuntos agraviantes, se seguirán suscitando, constituyendo una flagrante violación y sobre todo una inminente amenaza como lo establece el cardinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de violación a corto plazo del derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su representada, amparada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que estas acciones han imposibilitado completamente las actividades logísticas y operacionales que se ejecutan dentro de la base de operaciones para cumplir con los contratos y ejecutar trabajos para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), debido a que este personal obstruye las vías de acceso y los portones de la empresa evitando el ingreso del personal que se dispone a entrar a las áreas de operacionales quienes son objeto de amenazas y agresiones.
Expone, que esos hechos han violentado su legítimo derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propios de su representada como es las edificaciones, muelle y equipos, contraviniendo lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluye, que la obstrucción y paralización de las actividades que se desarrollan en la base de operaciones de su representada por parte de este grupo de personas, afectan directamente la economía del país y el interés de la colectividad, originándose la paralización de los trabajos a ejecutar en los pozos petroleros de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en las locaciones de tierra y en las aguas del Lago de Maracaibo.
Solicitó se decrete medida cautelar innominada de protección contra los presuntos agraviantes y de cualesquiera otras personas para asegurar el ejercicio del derecho de propiedad y el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de su representada; de tal manera que no obstaculicen, impedir o perturbar de cualquier modo el acceso a las instalaciones de la base de operaciones y cesen las acciones y la inminente amenaza que impidan el desarrollo de las actividades de ésta.

DE LA COMPETENCIA

Antes de proseguir con la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto, quién suscribe, debe determinar de manera clara y precisa la distribución de la competencia para conocer del proceso en curso, dada su naturaleza, con la finalidad de evitar reposiciones y dilaciones indebidas, lo cual sería atentar contra los principios constitucionales, como son los previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esa reposición sería dañosa, pues no se le garantizaría a los justiciables los deberes que tiene el Estado por intermedio de sus órganos judiciales de impartirles una justicia idónea, equitativa y expedita, esto es, ser juzgados por un juez natural, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, lo que equivaldría también a la violación de su derecho a la defensa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En este sentido, la jurisprudencia ha sido uniforme, pacífica y reiterada al sostener que ante una relación como la delatada ante esta jurisdicción, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al “Juez Natural” y a la “Especialidad” conforme a la materia de que se trate.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 995, de fecha 11 de mayo de 2006, caso: ADALBERTO VÁSQUEZ ARAUJO, haciendo alusión a la materia afín, expresó que la determinación de la competencia del Tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el Tribunal relacionado con los hechos señalados.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional, se desprende que lo peticionado por la representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), mediante el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, no está dirigida a proteger derechos laborales como sería el derecho individual del trabajo que consiste en el conjunto de relaciones que emanan del contrato individual de trabajo entre un trabajador y su empleador>>; el derecho colectivo del trabajo que contienen las regulaciones de las relaciones entre grupos de sujetos en su consideración colectiva, del derecho del trabajo, a saber: sindicatos, organizaciones de empleadores, coaliciones, negociación colectiva, participación del Estado con fines de tutela; el derecho de seguridad social que engloba la protección de los trabajadores (as) ante los riesgos de enfermedad, accidentes, invalidez, vejez, retiro y cesantía, entre los presuntos agraviantes y quien solicita la tutela constitucional, sino la violación de derechos relativos al derecho a dedicarse y desarrollar la actividad económica de su preferencia, y a la propiedad previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando a la luz del derecho, que los derechos invocados como presuntamente vulnerados, violados y amenazados de violación son y serán siempre de competencia y jurisdicción civil.
En apoyo al criterio que se sustenta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1896, expediente 328, de fecha 09 de octubre de 2001, caso: MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS, SA, (MADOSA), estableció que no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo Utraimeca de no permitir el libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil.
Bajo este mismo criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.092, expediente 06-320, de fecha 19 de mayo de 2006, caso: PETROLERA AMERIVEN, SA, estableció que “si bien el derecho al libre tránsito podría ser considerado como un derecho neutro, pues las circunstancias presuntamente agraviantes se pueden contextualizar en el campo del derecho penal o civil, en el presente caso la lesión constitucional denunciada, tiene lugar a causa de la supuesta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, lo cual a su vez, la llevó a argumentar la violación del derecho a la libertad de empresa y a la propiedad, que se encuentran previstos en el capítulo correspondiente a los derechos económicos del Texto Fundamental.
Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos inter gremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia en razón de la materia para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”.
De tal manera, que al constatarse que todos los hechos y situaciones invocadas por la representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), en su escrito de la Acción de Amparo Constitucional encuadren dentro de la violación de derechos laborales ni de aquéllos aspectos dirigidos a la especialidad del derecho laboral, como sería, se repite una vez, el derecho individual del trabajo que consiste en el conjunto de relaciones que emanan del contrato individual de trabajo entre un trabajador y su empleador>>; el derecho colectivo del trabajo que contienen las regulaciones de las relaciones entre grupos de sujetos en su consideración colectiva, del derecho del trabajo, a saber: sindicatos, organizaciones de empleadores, coaliciones, negociación colectiva, participación del Estado con fines de tutela; el derecho de seguridad social que engloba la protección de los trabajadores (as) ante los riesgos de enfermedad, accidentes, invalidez, vejez, retiro y cesantía, entre los presuntos agraviantes y la entidad de trabajo que solicita la tutela constitucional, sino la violación de derechos relativos a dedicarse y desarrollar la actividad económica de su preferencia, y a la propiedad, resulta a la luz del derecho, que los derechos invocados como presuntamente vulnerados, violados y amenazados de violación son y serán siempre eminentemente de carácter civil, trayendo como consecuencia jurídica que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER INCIARTE VELÁSQUEZ, LUÍS ENRIQUE GARCÍA CAMACHO, FREDDY JOSÉ CARIDAD GONZÁLEZ, REINER JAVIER SANDREA FUENMAYOR, ALBENYS BENITO ESTRADA VALDERRAMA, JOSÉ ÁNGEL CARDOZO YZZY, GUZMÁN BALBINO LATÁN ROMERO, ANDRY YORDY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JESÚS MANUEL VARGAS LÓPEZ, ALAN ALBERTO CALDERÓN NAVA, LEANDRO ALBERTO MAVAREZ BRICEÑO, ÁNGEL ANTONIO NAVA SUÁREZ, MOISÉS ALFREDO VELÁSQUEZ, JOSÉ MANUEL ESTRADA UZCÁTEGUI, EUDOMAR ANTONIO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA, LUÍS PEROZO, EDICSON JOSÉ OSORIO QUEVEDO, RICHARD ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, FRENNY NEOMAR GONZÁLEZ MARÍN, CARLOS LUÍS LÓPEZ RINCÓN, EDGAR ALEXANDER ESTRADA LUJANO, EDWIN DE JESÚS VILCHEZ TERÁN, BENITO ANTONIO GALEA VILLANUEVA, ELIZABETH MILAGROS CORTÉS GUERRA, AYRETZA NAIGRE LAGUNA PICO y MARYORIS ISABEL ISEA ISEA, ambas partes plenamente identificadas en el expediente.
SEGUNDO: la COMPETENCIA por la materia para conocer y decidir de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, ordenándose remitir inmediatamente el presente expediente, a los fines legales consiguientes.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), se encuentra representa judicialmente por los profesionales del derecho HUGO JOSÉ LÓPEZ, MARTHA BRICEÑO LÓPEZ, ALICIA PATRICIA RODRÍGUEZ e ISABELLA IRAUSQUIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 12.450, 110.049, 12.209 y 88.380, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 1039-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr