Asunto: VP21-L-2013-545

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: HÉCTOR AQUILES D´LACOSTE PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-1.699.587, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano HÉCTOR AQUILES D´LACOSTE PARRA, debidamente asistido por la profesional del derecho ANDREÍNA LUXORIA ROMERO QUINTERO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 19 de noviembre de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo el día 24 de septiembre de 2014 la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 01 de marzo de 1972 inició su relación laboral con el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), desempeñándose con el cargo de jefe de compras dependiente de la Gerencia de Mantenimiento y Construcción y devengando un salario básico de la suma de dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.2.875,oo), hasta el día 30 de noviembre de 1997 para un total de cinco (05) años y nueve (09) meses, y el día 01 de diciembre de 1977 pasó a formar parte del personal de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), sin ningún tipo de cambio ni de cargo ni de salario y ubicación administrativa, devengando un sueldo básico de la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.157,50), mensuales mas la correspondiente ayuda de ciudad para tener un salario integral de seis mil ciento treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.6.137,92), laborando veintiún (21) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días.
2.- Que el día 30 de noviembre de 2993 egresó de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), por habérsele otorgado el beneficio especial de jubilación, sin embargo solo le reconoció quince (15) años, once (11) meses y veintinueve (29) días contados a partir de la conversión de fecha 30 de noviembre de 1977, sin computarle el tiempo de los servicios prestados para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), por lo que le corresponden un total de veintiún (21) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días de antigüedad.
3.- Reclama a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), el pago de la suma de cuatrocientos noventa y dos mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.492.659,23) por concepto de diferencia de antigüedad, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, porque le faltó computar el tiempo de servicios de cinco (05) años y nueve (09) meses de servicios laborados para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Que es un hecho público y comunicacional que el día 01 de diciembre de 1977 asumió las operaciones del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), adscrito para ese entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos, y por tanto perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, por lo que, el ciudadano HÉCTOR AQUILES D´LACOSTE PARRA era un funcionario público sujeto al régimen jurídico establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa.
2.- Admite que el ciudadano HÉCTOR AQUILES D´LACOSTE PARRA ingresó el día 01 de diciembre de 1977, hasta el día 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual se le otorgó el beneficio especial de jubilación; sin embargo niega la continuidad laboral invocada en el escrito de la demanda, argumentando que no hubo ninguna sustitución con el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP), pues él era un funcionario público sujeto al régimen establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa y no en las derogadas Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no le es aplicable la figura de la sustitución de patrono prevista para la relaciones sujetas a otro ordenamiento jurídico.
3.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HÉCTOR AQUILES D´LACOSTE PARRA haya prestado sus servicios personales directos por un lapso de veintiún (21) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, argumentando que su relación de trabajo inició el 01 de diciembre de 1977 y culminó el 30 de noviembre de 1993, cuando se le otorgó el beneficio especial de jubilación, y por tanto que deba computar para efectos del cálculo de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales el tiempo de servicio de cinco (05) años y nueve (09) meses en el desaparecido instituto autónomo.
4.- Niega y rechaza que adeude al ciudadano HÉCTOR AQUILES D´LACOSTE PARRA la suma de cuatrocientos noventa y dos mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.492.659,23) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, así como sus intereses moratorios y corrección o indexación monetaria.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
Determinar si existió o no la figura jurídica de la sustitución de patrono entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA, (IVP) y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), y consecuencialmente si le corresponden o no al ciudadano HÉCTOR AQUILES D´ LACOSTE PARRA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio, le corresponde al ciudadano HÉCTOR AQUILES D´LACOSTE PARRA demostrar la sustitución de patronos entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA, (IVP) y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias fotostáticas simples de actos administrativos cursante a los folios 50 al 97 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio del presente asunto, este juzgador las desecha del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución, toda vez que se tratan de reclamos administrativos ante las Inspectorías del Trabajo del Estado Zulia con sede en las ciudades de Maracaibo y Cabimas. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas simples de estados de cuenta y recibos de pagos.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa que no fueron consignadas y/o anexadas al escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
3.- Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN); razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documento que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en él; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
4.- Promovió la exhibición de forma 14-02, forma 14-100 y forma 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA (PEQUIVEN); razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documento que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en él; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
5.- Promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en las ciudades de Maracaibo y Cabimas para que informaran sobre hechos relacionados con este asunto.
Estos medios de prueba no fueron practicados en el proceso. Así se decide.
6.- Promovió prueba de informe a la Dirección Regional del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), para que informar sobre hechos de este asunto.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió original de desvinculación de personal - liquidación final cursante a los folios 100 al 102 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR AQUILES D´LACOSTE PARRA, en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA le pagó la suma de cincuenta mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.50.652,55) por concepto de preaviso, antigüedad, cesantía, vacaciones fraccionadas y bono especial por el período comprendido desde el día 01 de marzo de 1972 hasta el día 30 de noviembre de 1977. Así se decide.
2.- Promovió original de solicitud de empleo cursante al folio 103 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR AQUILES D´LACOSTE PARRA, en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 28 de noviembre de 1977 solicitó empleo a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN). Así se decide.
3.- Promovió copias simples de estatutos sociales y actas de asambleas cursantes a los folios 104 al 130 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR AQUILES D´LACOSTE PARRA, en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PETROQUÍMICADE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), fue constituida el día 01 de diciembre de 1977. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos determinar la existencia o no de la sustitución patronal entre las sociedades mercantiles INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), observando este juzgador lo siguiente:
Sobre este punto en específico, ha sido criterio reiterado, continuo, inalterable, pacífico y uniforme de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en específico en sentencia número 606, de fecha 29 de abril de 2009, caso: ADALBERTO PARRA Y OTROS contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en sentencia de fecha 03 de agosto de 2009, caso: CRISTINA E. SANTOS contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que no existe sustitución de patronos con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA, (IVP).
Estableció la Sala que el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad y no por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, <>, la cual sólo es aplicable en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual al estar regulados por un régimen laboral distinto, no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono contenidos en la referida Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre este ultimo punto, establece la Sala, que a los funcionarios públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono, en ningún caso, porque para que obre una sustitución de patrono deben darse dos requisitos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, <>, a saber: a) la enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y, b) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos estos que no se cumplen porque se trata de una relación de empleo público que no admite la sustitución de patrono, y además, porque no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, pues lo que ocurrió en realidad fue que en cumplimiento de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en sociedad anónima, el Instituto Autónomo se transformó en sociedad anónima, por lo cual no hubo ningún negocio jurídico gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa, mediante el cual se transfiriera la propiedad o titularidad de una empresa, establecimiento, explotación o faena, en los términos establecidos en el artículo 16 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, <>, de una persona natural o jurídica a otra persona distinta, pues sólo convirtió el Instituto Autónomo en sociedad mercantil.
Continuando con la criba de los argumentos vertidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el ente público no es un patrono en el sentido del Derecho Laboral; el empleado no tenía con dicho ente un contrato de trabajo, en los términos de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, pues antes era un empleado público y después pasó a ser un trabajador, y por ello, no hay continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, requerida para que se produzca la sustitución de patrono, todo lo cual indica que el supuesto de hecho de las normas sobre sustitución de patrono son distintos y por lo tanto no pueden ser aplicadas las referidas normas al caso. No obstante lo anterior, la situación en que no se aplicará lo expresado, será en la excepcional circunstancia en la que pueda concluirse que hay continuidad en el vínculo de dependencia, por cuanto las funciones del trabajador, en esta situación fueron y continuaron siendo dirigidas y determinadas por las políticas que en el área establezca el Poder Ejecutivo Nacional. Es decir, la situación en la cual las nuevas labores se sigan prestando bajo la dependencia y subordinación a las directrices del Poder Ejecutivo Nacional, impartidas al órgano competente en el cual presta el servicio el trabajador.
Hace énfasis y advierte la Sala, que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado, y que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos mediante un acto del patrono que éste se halla en libertad de realizar, a saber: la enajenación de su empresa.
En razón de ello, destaca la Sala que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.
El criterio antes reseñado, es acogido por este órgano jurisdiccional haciendo suyas las anteriores motivaciones las cuales comparte plenamente, y con la finalidad de defender la uniformidad de la jurisprudencia conforme al alcance contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndola parte integrante de la presente decisión. Así se decide.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, y con vista al criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, se evidenció fehacientemente que el ciudadano HÉCTOR AQUILES D´LACOSTE PARRA prestó sus servicios personales para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA, (IVP), desde el día 01 de marzo de 1972 hasta el día 30 de noviembre de 1997, y para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), desde el día 01 de diciembre de 1997 hasta el día 30 de noviembre de 1993, lo cual trae como consecuencia jurídica, que no hubo una sustitución patronal porque en principio estuvo regido por una relación de empleo público sometido a las normas sobre carrera administrativa nacional, y por tanto no le son aplicables las normas que sobre sustitución de patronos previó el artículo 25 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la época en que sucedieron los hechos, porque se encontraba regulado por un régimen jurídico distinto.
Se debe destacar igualmente, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin <>, supuesto que no ocurrió en el presente asunto, porque el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido <>, también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República Bolivariana de Venezuela es el principal accionista.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador declara la inexistencia de la sustitución de patrono invocada por el ciudadano HÉCTOR AQUILES D´LACOSTE PARRA en el escrito de la demanda, y como quiera que las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se encuentran basadas sobre el tiempo de servicio prestado para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA, (IVP), es evidente que debe declararse la improcedencia de la demanda. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano HÉCTOR AQUILES D´LACOSTE PARRA contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera al ciudadano HÉCTOR AQUILES D´LACOSTE PARRA, del pago de las costas del proceso.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano HÉCTOR AQUILES D´LACOSTE PARRA estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho ANDREÍNA LUXORIA ROMERO QUINTERO, MARYTH PAULYTH FANEITE RODRÍGUEZ, JOHN MOSQUERA CHIRINOS y GLENNYS CAROLINA URDANETA MORÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 87.899, 79.907, 115.134 y 98.646, domiciliadas las dos primeras en el municipio Maracaibo y los dos últimos en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho SAÚL SILVA RODRÍGUEZ, ELIMAR DEL CARMEN PIÑA SOTO, y FRANCISCO ALEJANDRO ANDRADE MASS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 16.253, 105.264 y 129.504, domiciliados el primero y tercero en el municipio Valencia, estado Carabobo y la segunda en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número912-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr