Asunto: VP21-N-2015-018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES, el ciudadano ORLANDO DE JESÚS CHOURIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.299.522, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 62.605, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, demandó por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad la nulidad del acto administrativo 736-2014, dictado el día 27 de octubre de 2014 en el expediente 006-2014-01-080 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en la población de Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, a través del cual declaró ha lugar el procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR incoado por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA en contra.
Siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento acerca de la admisión o no del presente recurso de nulidad de acto administrativo, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
El principio del Juez Natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa y todo convenio o decisión judicial que la trastoque, pues constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces, la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración que aquella constituye una manifestación de este último.
En el ámbito del Derecho Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo, existen requisitos que la Ley señala como esenciales y fundamentales para la existencia de una relación jurídica procesal válida: son los denominados presupuestos procesales, los cuales pueden ser de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
Estos presupuestos procesales han sido definidos como los requisitos ineludibles para que se genere una relación procesal válida y, por consiguiente, para que exista proceso válido. Es decir, la falta o defecto de un presupuesto procesal significa que la actividad está viciada.
En otras palabras, no obstante haberse iniciado válidamente, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que el proceso se encuentre viciado desde ese instante. No basta pues la interposición de la demanda; ni la presencia del Juez y de las partes, ya que si la demanda carece de uno de estos requisitos, no existirá proceso válido.
Uno de estos presupuestos procesales es la competencia, a la que se define simplemente como "el ejercicio válido de la jurisdicción"; es decir, la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional.
RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, la define como la aptitud material u objetiva establecida por la Constitución o la Ley, constituida por esferas de la vida sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente; y la aptitud formal o subjetiva, constituida por la ausencia de impedimento personal (causas de inhibición) para pronunciar decisiones. (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis SA. Caracas 2003. Pág. 173).
Ahora bien, dentro de los factores que se toman en cuenta para saber si un órgano jurisdiccional puede conocer, tramitar y decidir los asuntos sometido a su conocimiento, tenemos que recordar que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley y que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De lo anterior, se colige claramente, que los órganos del poder judicial le corresponden conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En tal sentido, es conveniente determinar cuáles son los factores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales para comprender si un tribunal está habilitado para dictar sentencia en un proceso judicial.
Los artículos 28 al 47 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a todos los procesos laborales por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen las reglas básicas de esos factores que determinan la competencia, a saber: a) por la materia; b) por el valor y; c) por el territorio, teniendo en cuenta que emitiremos comentarios sobre las dos primeras por ser la pertinente al caso planteado por ser de carácter absoluto, viciando de nulidad el presente proceso.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Partiendo de este criterio atributivo para determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTATIVO DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES del acto administrativo 736-2014, dictado el día 27 de octubre de 2014 en el expediente 006-2014-01-080 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, este juzgador acoge las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS; en sentencia número 108, expediente 11-0048, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: LIBIA TORRES; en sentencia número 311, expediente 10-1376, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON; ratificadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 977, expediente 10-1410, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: MORAIMA GUTIÉRREZ, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde dejaron sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es competente para conocer de la presente causa, pues se trata de una acción de nulidad contra el acto administrativo que ordenó el registro del referido sindicato, cuyo trámite se debe realizar conforme con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Precisado lo anterior, resulta necesario escudriñar las actas del proceso con la finalidad de determinar qué Tribunal de Primera Instancia del Trabajo es el competente por el territorio para conocer esta controversia.
En relación a la competencia en razón del territorio, se puede decir que está dirigida a facilitar el acceso de las partes a los órganos jurisdiccionales, y esta regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión “actor sequitur forum rei” según la cual el demandante debe litigar en el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
En efecto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
De lo anterior se colige, que las partes no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un Juez distinto a aquél a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso están permitidas las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el Juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo éste no puede ser elegido en dos casos: a) cuando deba intervenir el Ministerio Público; y b) cuando la ley expresamente lo determine, porque sencillamente está interesado el orden público.
Desde el punto de vista contencioso administrativo, la competencia por el territorio se determina por el órgano que emite el acto que motive la acción de nulidad.
Partiendo de estas concepciones doctrinales, se observa que el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO tiene actualmente su sede en la población de Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, y siendo que está interesado el orden público porque se trata de una causa donde intervenir el Ministerio Público, es evidente que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, no es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto.
De tal manera, que al haber desaparecido uno de los presupuestos procesales para que el presente proceso sea válido, este órgano jurisdiccional se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente asunto, declinándose la competencia para tales fines al cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO PARA CONOCER Y DECIDIR RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTATIVO DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES intentado por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS CHOURIO RIVERO contra la providencia administrativa 736-2014, dictado el día 27 de octubre de 2014 en el expediente 006-2014-01-080 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
SEGUNDO: COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el número 1038-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajar
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