Asunto: VP21-L-2014-024


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: FANDER RAFAEL VALERO MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-4.702.803, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: AGRÍCOLA TORONDOY, CA, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 18 de marzo de 1955, bajo el No. 27, Tomo 2, Páginas 114 al 133, y actualmente modificados sus Estatutos Sociales e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el No.20, Tomo 14-A, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano FANDER RAFAEL VALERO MORA, debidamente asistido por la profesional del derecho JUDITH ORTÍZ, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrícula 116.519, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión por solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, CA, siendo admitida el día 09 de agosto de 2002 ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo.
Argumentó el ciudadano FANDER RAFAEL VALERO MORA en su escrito de la demanda, en términos generales, que el día 03 de febrero de 1986 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, CA, desempeñando el cargo de Coordinador de Departamento de Riego de Agua en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a sábado desde las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m), y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando un ultimo salario básico de la suma de seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.6.665,04) mensuales, hasta el día 03 de agosto de 2012 cuando fue despedido en forma injustificada.
Que con vista al hecho de haber sido despedido en forma injustificada, la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, CA, le violó sus derechos contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guardan relación directa con el derecho al trabajo con su consecuente estabilidad y a la obtención de un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
De conformidad con el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, solicita se le garantice su derecho a la estabilidad en el trabajo mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, CA, y recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo y todas las obligaciones que de la relación de trabajo se deriven.
El día 20 de diciembre de 2013, a petición de la representación judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, CA, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, declinando la competencia en los Tribunales Laborales con sede en la ciudad de Cabimas.
Recibido el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, previa distribución, le correspondió su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién ordenó la notificación de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, CA, con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 14 de junio de 2014 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a esta instancia judicial.
El día 18 de febrero de 2015, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 04 de marzo de 2015, se providenciaron los medios de pruebas aportados al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.

CONSIDERACIONES

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador procedió a efectuar un breve recorrido histórico del expediente con la finalidad de realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho y garantizar así derechos y principios constitucionales y legales a las partes en conflicto, <>, y la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia, garantizándoles primordialmente una tutela judicial efectiva conforme al alcance contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo esta premisa, el ejercicio específico de tal facultad tiene como finalidad fundamental corroborar la existencia o no de los presupuestos procesales necesarios para la validez de este juicio, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia de mérito, pues a juicio de quién suscribe, la pretensión del ciudadano FANDER RAFAEL VALERO MORA guarda estrecha relación con la Institución Jurídica de la Jurisdicción como un elemento constitutivo de la acción y del procedimiento de este asunto, pues éste debe efectuarse a través de órganos especializados en la tutela de intereses jurídicos, y adicionalmente que tengan presupuesto de competencia.
En este sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que la falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Sobre este particular, han sido innumerables los fallos dictados por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo doctrina elemental de la materia, aclarando que la jurisdicción reviste el carácter de orden público y se instituye en la potestad del Estado de declarar el derecho y de resolver una controversia, constituyendo en sí la función propia del Poder Judicial, la cual, se repite, puede ser declarada de oficio en cualquier estado o instancia de la causa y; mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, lo cual trae como consecuencia el carácter suspensivo del proceso conforme a las previsiones establecidas en los artículos 59, 62 al 69 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, y como consecuencia del principio de colaboración recogido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede evidenciar e interpretar en forma fehaciente que la función de declarar el derecho no es exclusiva del Poder Judicial, pudiendo ser ejercida por la Administración. En determinados casos, se pueden presentar dudas y conflictos acerca de determinar a cuál de estas ramas del Poder Público corresponde la resolución de una determinada controversia. Son esos conflictos los que deben ser resueltos primariamente a través del presente fallo para luego poder decidir el fondo del asunto debatido, si hay lugar a ello. También frente al Juez extranjero se generan dichos conflictos, los cuales se resuelven por la misma vía y por la misma autoridad.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que no ha concluido con su fase de cognición, es decir, con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme, razón por la cual este órgano jurisdiccional debe emitir un pronunciamiento conforme a los elementos que constan en las actas procesales del expediente, acerca de su falta o no de la jurisdicción, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, pues los argumentos vertidos por las partes en conflicto pudieran estar sometido al debate del contradictorio en este juicio.
Para ello, se debe precisar que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores establece que los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, no desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector (a) del Trabajo, y adicionalmente, que el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela podrá ampliar esa inamovilidad laboral como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras en el proceso social del trabajo.
Mediante Decreto 8.732 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, se estableció una inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores (as) del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a partir del día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, señalando entre otras consideraciones, lo siguiente:
a) que los trabajadores (as) no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector (a) del Trabajo de la jurisdicción conforme al alcance contenido en el artículo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y
b) que gozarán de inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen, los trabajadores (as) que presten sus servicios personales a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de un patrono.
Conforme a lo anterior, se observa que el ciudadano FANDER RAFAEL VALERO MORA afirmó en su escrito de la demanda, que el día 03 de febrero de 1986 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, CA, desempeñando el cargo de Coordinador de Departamento de Riego de Agua en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a sábado desde las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m), y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando un ultimo salario básico de la suma de seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.6.665,04) mensuales, hasta el día 03 de agosto de 2012 cuando fue despedido en forma injustificada, razón por la cual debe entenderse que estaba protegido por el Decreto de Inamovilidad Laboral al cual se hizo referencia en párrafos anteriores, pues éste amplió la inamovilidad especial a todos los trabajadores (as) independientemente del salario que hubieren devengado para el momento de la culminación de la relación de trabajo, y en forma concurrente, para todos aquéllos que acumularan un tiempo superior a los tres (3) meses al servicio de un patrono.
De tal manera, que el ciudadano FANDER RAFAEL VALERO MORA que al cumplir con los requisitos antes aludidos, se repite, estaba protegido por la Inamovilidad Laboral establecida mediante Decreto 8.732 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, y por tanto, esta solicitud debe ser conocida por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BOBURES DEL ESTADO ZULIA con sede en la población de Bobures, municipio Sucre del Estado Zulia.
Sobre la base de las consideraciones antes realizadas, este órgano jurisdiccional debe concluir, que no tiene JURISDICCIÓN para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, siendo la Administración Pública por intermedio de la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BOBURES DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO la competente para tales fines, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Al mismo tiempo, se hace del conocimiento de las partes en conflicto, que al haber declarado este órgano jurisdiccional su falta de jurisdicción para conocer, sustanciar y decidir la presente acción y pretensión de solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO) propuesto por el ciudadano FANDER RAFAEL VALERO MORA contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, CA, con respecto a la Administración Pública por intermedio de la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BOBURES DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, se ordena la consulta obligatoria de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil y el pacífico y reiterado criterio adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo igualmente, que podrán hacer uso de los mecanismos legales de impugnación que prevé el artículo 67 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR la solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) incoado por el ciudadano FANDER RAFAEL VALERO MORA contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, CA, ambos identificados en el proceso.
SEGUNDO: COMPETENTE la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BOBURES DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede en la población de Bobures, municipio Sucre del estado Zulia.
TERCERO: Se ordena la consulta de la presencia decisión ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano FANDER RAFAEL VALERO MORA estuvo representado por los profesionales del derecho LUÍS PAZ CAIZEDO, JOSÉ FRANCISCO PARRA VILLALOBOS y YARISYEN VITORA CÁSERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.540, 39.470 y 206.677, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO ALFONZO PÉREZ y MAYRA SOLARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 121.851 y 139.439, todos domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍAARMABULET

En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1037-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajar