REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, doce (12) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: NH12-X-2015-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la Inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cuaderno separado signado bajo el Nº NH12-X-2015-000032, en donde los demandantes son JESUS FIGUEROA CONTRERAS y OTROS y como demandada la entidad de trabajo CRIODAR-28, C.A., este Tribunal Primero Superior observa:
La Jueza a cargo del Juzgado mencionado, plantea a este Tribunal Superior los motivos por los cuales no puede conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2014-001010, cuando indica lo que a continuación se transcribe:
En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Abril de dos mil quince (2015), comparece la ciudadana Abogada CARMEN LUISA GONZALEZ RODRIGUEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y expone: Visto que de la revisión que hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que que la apoderada judicial de la parte demandada tiene nexo de consanguinidad con mi persona, es por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo el presente expediente, signado con el No. NP11-L-2014-001010, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del parentesco de consanguinidad con la apoderada judicial de la parte demandante de autos, abogada MARYORIE RODRIGUEZ, vinculo este del conocimiento público. Debiendo hacer la salvedad que por error involuntario no se realizo la presente inhibición en el lapso correspondiente, ello en virtud, que si bien es cierto, fue consignado poder apud acta en fecha 13 de marzo de 2015, es decir, un mes antes de la culminación de la audiencia preliminar, no es menos, cierto que de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente no se constata actuación alguna realizada pro dicha profesional del derecho, por los que tal situación conllevo a la omisión antes señalada (…)”
De lo transcrito, se constata que la Jueza a quo, plantea su incapacidad para conocer de la causa principal, señalando expresamente las motivaciones de su actuación, haciendo referencia al numeral 1, del artículo 31 de la Ley Adjetiva; esto por cuanto considera que al existir un parentesco de consanguinidad con la abogada Maryorie Rodríguez, quien representa judicialmente a la parte demandante, siendo este vinculo del conocimiento público.
Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.
En la presente causa se plantea, la inhibición de la Jueza del a quo para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2014-001010, es por ello, que este Tribunal Superior ante lo expresado, verifica que ciertamente este Juzgado Superior ha tenido en varias oportunidades este tipo de motivaciones como fundamento de inhibición, por parte de la Jueza del juzgado de Juicio abogada Carmen González, en las causas en donde interviene la abogada Maryorie Rodríguez; y donde se le ha declarado con lugar las inhibiciones bajo los mismos argumentos planteados; situación ésta que goza de notoriedad judicial, que en todo caso se circunscribe perfectamente con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley Adjetiva, expuesta en la motiva del Juzgado a quo..
Asimismo el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas agregadas por este Tribunal).
En el presente caso, la causal invocada por la Jueza del Juzgado de Juicio queda demostrada, por cuanto en fecha 08 de mayo de 2015 y mediante oficio N° 2015-189, le fue solicitado a la Jueza Inhibida, copias certificadas de las actas procesales pertinentes; y una vez constando en autos, se corrobora una vez lo alegado en la diligencia de inhibición. Ante esta situación es procedente que la Jueza del a quo se inhiba de la causa, esto con el fin de que se garantice a las partes la transparencia del juicio y la imparcialidad de quien deba decidir, y de igual forma que no quede dudas de los principios que deber regir en todo proceso para obtener la justicia en los términos exigidos por la Constitución, por estas razones considera esta Juzgadora que debe prosperar la inhibición formulada por la Jueza del referido Juzgado. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto Nº NP11-L-2014-001010.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal Primera Superior
Abogº Yuiris Gómez Zabaleta
El Secretario
Abg.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste. El Strío.
ASUNTO INHIBICION: NH12-X-2015-000032
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001010.
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