REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de mayo de 2015.
205º y 156º


ASUNTO: NP11-N-2013-000020.-

Vista el escrito de fecha 04 de mayo de 2015, consignado por el abogado en ejercicio, JOSE ARMANDO SOSA O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.654.809 e inscrito en el Inpreabogado N° 48.464, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A., por medio del cual desiste de la presente demanda de abstención o carencia, intentada contra la Inspectoría del Trabajo de Maturín, con motivo a la no emisión de solvencia laboral, por cuanto ya no es necesaria para su obtención. Visto lo expuesto considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse de la siguiente manera:

UNICO.-
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, de las normas supra transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

Partiendo de lo antes expuesto y de la revisión exhaustivas de las actas procesales pudo constatar este tribunal que en el documento poder otorgado al antes mencionado profesional del derecho el cual riela a los folios 26 al 28, se evidencia que dentro de sus facultades expresamente se encuentra señalada la de desistir de cualquier procedimiento incoado. En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO realizado mediante la diligencia consignada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del procedimiento recaído en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN correspondiente al Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el por el Abogado JOSE ARMANDO SOSA O., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TERCER MILENIO, C. A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 09:50 a .m. Conste.-

Secretario (a),