REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-001196
PARTE ACTORA: RENSO RAFAEL GIL SANTOYA y CARLOS JOSE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.092.294 y 10.832.106
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. ORLANDO GUZMAN Inpreabogado N° 99.238
PARTE DEMANDADA: PETROLEUM CONTRACTOR, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. OMAR D. MORALES, Inpreabogado N° 36.495
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil dos mil trece (2013) el Abogado ORLANDO RAFAEL GUZMAN, Inpreabogado N° 99.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: RENSO RAFAEL GIL SANTOYA y CARLOS JOSE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.092.294 y 10.832.106, tal y como consta en original del poder que le fuera otorgado a tales efectos, el cual corre inserto al folio 06 del presente expediente, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Entidad de Trabajo la empresas PETROLEUM CONTRACTOR, C.A.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a realizar Despacho Saneador por considerar que el libelo de demandada no llenaba los extremos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez corregida la demanda en los términos propuestos se ordenó su admisión en fecha 08 de noviembre de 2013, librándose el correspondiente Cartel de Notificación a la empresa demandada. Una vez notificada la demandada, tal y como se evidencia del folio 41, se dejo transcurrir el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar que dispone la Ley Adjetiva Laboral, por lo que en fecha 12 de febrero de 2015 se dio inicio a la Audiencia primogénita, dejándose constancia la comparecencia de ambas partes, prolongándose dicha audiencia para las fechas 04-02-15, 23-03-15, 14-04-15, 28-04-15 y 06-05-15.
En tal sentido, se deja constancia que el día de hoy siendo las 10:00 a.m., siendo la oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en cuya Acta este Juzgado dejó constancia, que la parte demandante los ciudadanos: RENSO RAFAEL GIL SANTOYA y CARLOS JOSE BARRETO ya identificados, no comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderado judicial constituido, como es el abogado: ORLANDO RAFAEL GUZMAN inscrito en los Inpreabogados bajo el N° 99.238, tal y como consta en autos al folio 06 del presente expediente, a la realización de la prolongación de Audiencia Preliminar, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de parte accionada la entidad de trabajo PETROLEUM CONTRACTOR, C.A. por intermedio de sus apoderados judiciales los Abogados: OMAR D. MORALES y OMAR A. MORALES, Inpreabogado N° 36.495 y 64.040 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, según poder que consta en los autos, y por encontrarse la causa en fase de prolongación de audiencia, se acordó dejar transcurrir el lapso de veinte minutos (20 min.) a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes. Ahora bien transcurrido los veinte minutos (20 min.) después de la hora fijada, la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales constituidos, a la realización de la Prolongación de Audiencia Preliminar.
Siendo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar de fundamental importancia, cuya falta acarrea las consecuencias jurídicas que dispone la propia Ley Adjetiva Laboral para la parte que no cumpla con su carga procesal, lo que conlleva forzosamente al Tribunal a dictar decisión oral conforme el caso.
DECISIÓN
Vista la incomparecencia a la Prolongación de Audiencia Preliminar de los ciudadanos: RENSO RAFAEL GIL SANTOYA y CARLOS JOSE BARRETO parte actora en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado procedió a dictar la decisión en forma oral tal como consta de acta levantada al efecto, la cual procede a publicar en este mismo. En consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abogada, JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO (A)
JGL/jgl.-
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