REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO:
NP11-L-2012-000794


DEMANDANTE:
TOMAS DARIO PEREZ GONZALEZ, FELIX MANUEL ALVAREZ, ELI SAUL CABELLO CONTRERA y YOMER JESUS SALAZAR MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.394.377, 13.183.765, 9.897.285 y 13.475.186 respectivamente

DEMANDADO:
CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD" COPROS C.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012), mediante la interposición de demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaran los ciudadanos: TOMAS DARIO PEREZ GONZALEZ, FELIX MANUEL ALVAREZ, ELI SAUL CABELLO CONTRERA y YOMER JESUS SALAZAR MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.394.377, 13.183.765, 9.897.285 y 13.475.186 respectivamente, en contra de las Entidades de Trabajo CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD" COPROS C.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo, procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha 07 de junio de 2012, por lo que se ordenó la notificación respectiva a las empresas demandadas, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto se encontraban involucrados intereses del Estado, y se libró oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de practicar la notificación de la demandada, corre inserto a las actas al folio 32 y 36, consignación positiva referidas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), así mismo corre inserto a los folios 37 al 48 exhorto proveniente del Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, el cual fue negativo.
En fecha 18 de abril de 2013, corre inserto a las actas, auto de abocamiento de la nueva Jueza Provisoria designada, quien ordenó la notificación de las partes para la prosecución del proceso por cuanto el Tribunal se encontraba paralizado por mas de 5 meses a la espera de designación de un nuevo Juez o Jueza, estando la presente causa en la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, desde entonces se encuentran diversas actuaciones realizadas por el Tribunal tendientes a lograr la notificación de las partes, sin existir por parte de la accionada actuación alguna que indique o demuestre el interés que tiene en el presente proceso, desde la fecha 06 de noviembre de 2013, la cual se corresponde a una actuación del Tribunal.
Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 06 de noviembre de 2013, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, sólo existen actuaciones practicadas por el Tribunal, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal de los ciudadanos: TOMAS DARIO PEREZ GONZALEZ, FELIX MANUEL ALVAREZ, ELI SAUL CABELLO CONTRERA y YOMER JESUS SALAZAR MOREY, por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),


JGL/jgl.-