REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: NP11-L-2015-000042
Vista la diligencia de fecha once (11) de mayo de 2013, presentada por la ciudadana LUZ MARINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.893.951, quien se hizo asistir por la abogada Yasmore Peña, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152, mediante la cual manifiesta que desiste de la demanda intentada contra el codemandado, ciudadano JOSE BRICEÑO, y pide que se continué el proceso solo por lo que se refiere a la ciudadana LISBETH CORVO, y en cuya diligencia solicita además se admita la presente solicitud y se compute el lapso para llevar a cavo la audiencia preliminar, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento formulado por la parte actora.
Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 165- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir de la demanda por él interpuesta contra alguna de las personas naturales o jurídicas, por él demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, puede el accionante desistir de su acción o del procedimiento intentado contra uno o más de los demandados.
Observa este Tribunal que consta en autos la notificación de la ciudadana LISBETH CORVO la cual se llevó a cabo el día 30 de abril de de 2015.
Consta igualmente a los autos que se libró cartel dirigido al ciudadano JOSE BRICEÑO y el mismo fue consignado, por que no se pudo lograr la notificación, por cuanto allí no vivía ninguna persona con ese nombre; motivo por el que hasta la presente fecha no ha sido posible iniciar la audiencia preliminar, no obstante que la ciudadana LISBETH CORVO para la cual prestó servicios el demandante si está notificada desde el día 30 de abril de 2015, por lo que no es necesario el consentimiento de la demandada para que prospere el desistimiento del procedimiento contra el ciudadano JOSE BRICEÑO, motivo por el que es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, sin necesidad de consentimiento alguno por la demandada.
Ahora bien en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la demanda incoada por la Ciudadana LUZ MARINA RIVAS contra el ciudadano JOSE BRICEÑO, continuándose el procedimiento incoado contra la ciudadana LISBETH CORVO, en consecuencia y visto que se desprende del Cartel de Notificación librado en fecha 16 de marzo de 2015 y recibido en el domicilio de la demandada, por el ciudadano Germán Briceño, quien manifestó ser su concubino, que dicha demanda no es solo contra la persona de la ciudadana Lisbeth Corvo, sino que fue demandada conjuntamente con el ciudadano José Briceño, en tal sentido, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se ordena notificar a la ciudadana LISBETH CORVO y como consecuencia de ello librar el cartel correspondientes, y una vez que conste en autos la notificación comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar, a la hora fijada en el auto de admisión. Líbrese cartel de notificación. Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en maturín a los doce (12) días del mes de mayo de 2015, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Ysabel Bethermith.-
Secretario (a),
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