REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 05 DE MAYO DEL 2.015.
205º y 156º
DEMANDANTE: ALEXANDER RAFAEL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.269.554 de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: AMSY ELIZABETH SANCHEZ RAMOS y CARMEN MARIA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.579.653 y 8.352.877, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.771 y 27.150 de este domicilio.
DEMANDADA: NIURKA ELENA MEJIAS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.197.195 de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.218 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)
NARRATIVA
Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano ALEXANDER RAFEL PEREIRA contra la ciudadana NIURKA ELENA MEJIAS CARRASCO, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:
“…En fecha, Diecisiete de Noviembre de Mil Novecientos ochenta y seis (17/11/1.986), contraje Matrimonio Civil con la ciudadana NIURKA ELENA MEJIAS CARRASCO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alto Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas; tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaño a este libelo marcada “A”. De dicha unión conyugal no se procrearon hijos. Unidos en Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en callejón San Luís casa Nro. 12, la Parroquia de esta ciudad de Maturín capital del Estado Monagas, constituyendo este nuestro ultimo domicilio conyugal.
Entre nosotros reinaba un ambiente de armonía, comprensión y mutuo amor los primeros meses, hasta comenzaron nuestras desavenencias pues esposa sin causa y sin motivo justificado comenzó a cambiar de carácter, ponerse irritable, dejo de cumplir con sus obligaciones maritales, se ausentaba del hogar común sin dar explicación alguna; no cruzaba comunicación alguna con mi persona y cuando lo hacia era para gritarme e insultarme; hasta que el día 24 de Marzo del año 1.995, recogió todas sus pertenencias diciéndome que se marchaba; que era imposible seguir conviviendo en pareja puesto que el amor que alguna vez había sentido por mi se había terminado, abandonándome así moral y materialmente; manteniendo tal situación hasta la presente fecha, a pesar de los múltiples intentos conciliatorios que tanto familiares, como amigos comunes y mi persona hemos efectuado.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD
Durante la convivencia matrimonial no se fomentaron bienes que liquidar.
CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO
Los hechos narrados en el Capitulo Primero Honorable Jueza configuran un abandono tanto moral, afectivo y material por parte de mi legitima cónyuge, NIURKA ELENA MEJIAS CARRASCO y constituyen una causal de divorcio prevista y consagrada en el artículo 185 numeral 2 de nuestro Código Civil venezolano Vigente; por tal razón acudo ante su noble y competente autoridad para demandar como formalmente demando en este acto, LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que me une a la ciudadana NIURKA ELENA MEJIAS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N V- 10.197.195, domiciliada en el callejón San Luís casa N° 10, Parroquia Boquerón por abandono Voluntario
En fecha dos (02) de Marzo del año dos mil doce (2012) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:30 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.
Seguidamente el ciudadano ALEXANDER PEREIRA confiere Poder Especial a las Abogadas NAMSY SANCHEZ y CARMEN HERRERA.
Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil doce, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil doce.-
Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha primero (01) de Noviembre del Dos Mil Doce (2012) procedió a fijar el cartel en la morada de la demandada ciudadana NIURKA ELENA MEJIAS CARRASCO.-
Por diligencia debidamente suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso. Por auto de este Tribunal, de fecha veintidós (22) de Enero del Dos Mil Trece, se designo como Defensor Judicial de la ciudadana NIURKA MEJIAS CARRASCO a la Abogada MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO.
Corre inserto al folio 38 auto emitido por el Alguacil de este Juzgado ciudadano ARGENIS MALAVE donde expone que cito a la Defensora Judicial designada ciudadana MIRELLA GUEVARA CORVO quien acepto el mismo en fecha diecinueve (19) de Febrero del os Mil Trece (2013).
El día veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Trece a solicitud de partes se acordó librar Boleta de Citación a la Defensora Judicial.
Seguidamente en fecha catorce (14) de Marzo del Dos Mil Trece (2.013), el ciudadano ARGENIS MALAVE en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana MIRELLA GUEVARA CORVO.-
Posteriormente el veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de que la presencia del la Fiscal del Ministerio Público y de la presencia del defensor judicial.
Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, el defensor judicial designado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
En fecha siete (07) de octubre del año 2.013, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistiendo en continuar con la demanda, declarándose el juicio abierto a pruebas. Dejándose en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público y la presencia de la defensora judicial designada quien consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
“Como capitulo previo a la contestación al fondo, pongo al conocimiento a el tribunal que para el ejercicio de una defensa integral de que para el ejercicio de una defensa integral de quien represento, he intentado, por diversas vías ponerme en contacto con la demandada; sin que ello fuera posible, incluso la he visitado en la dirección que aparece en los autos, sin tener repuesta positiva, tal como sucedió cuando el tribunal fue a citar a su residencia. No obstante a lo anterior paso a contestar la demanda en los siguientes términos.
II
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Divorcio Ordinario se interpuso en contra de la demandada, por ser falsos los hechos afirmados en la misma, como improcedente el derecho que se pretende derivar de la acción propuesta. En consecuencia niego que mi defendida Niurka Elena Mejias carrasco, haya asumido conducta poco comunes en la relación de pareja, malas acciones en contra de su esposa menos que no cumplía con sus obligaciones en el hogar y siempre vivió en el domicilio elegido por ellos. Del mismo modo niego y rechazo que mi defendida ha abandonado el hogar en Marzo del año 1995, razón por la que la demanda propuesta no puede tener éxito en derecho y así pido se declare en la sentencia…”
En fecha nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Trece (2.013), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes demandante; y el diecisiete (17) de Septiembre de ese mismo año, fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandado en todas y cada una de sus partes.
Por auto fechado veintisiete (27) de Marzo del presente año, este Tribunal dijo “Vistos”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos ELIO OMAR LOPEZ y GLEIVIS SOILIX GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V - 5.297.921 y V- 23.535.355 de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende de la declaración de los referidos testigos, que las mismas fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL PEREIRA y NIURKA ELENA MEJIAS CARRASCO, que los mismos son esposos, que fijaron su domicilio conyugal en el callejón San Luís casa Nro 12 de esta ciudad de maturín Estado Monagas y que la conyugue pasados unos años empezó a cambiar de conducta, se ausentaba del hogar común y dejaba de cumplir con sus funciones como esposa; que el 24 de Marzo del 1995 la ciudadana antes mencionada recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar común ya hasta la presente fecha no se ha sabido mas de ella y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-
DE LA DEFENSORA JUDICIAL
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Se le hace saber a la defensora judicial designada que esto no es un medio probatorio como tal.
TELEGRAMA
Quien aquí decide observa que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-
Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta copia del Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado ante el Presidente de la Junta Parroquial Los Godos en fecha diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-
La parte demandante demostró el abandono realizado por parte de la ciudadana NIURKA ELENA MEJIAS CARRASCO ya que trajo prueba suficiente para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL PEREIRA y NIURKA MEJIAS CARRASCO, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Presidente de la Junta Parroquial Los Godos en fecha diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986).-
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, cinco (05) de Mayo del dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria
Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 14624
GP / Mbrs
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