REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO 2.015

205° y 156°


Luego de una revisión detenida de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observó lo siguiente:

• Que en fecha 31 de Marzo del 2.015, el Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia ordenó la citación del demandado, ciudadano RAFAEL ERNESTO VILLARROEL, para que compareciera al Segundo día de despacho siguiente a su citación, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil se fijó una audiencia conciliatoria que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. unas vez que constara en autos la citación del demandado.


Ahora bien, establece el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo que se cita parcialmente a continuación:

“El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso”

En este sentido conforme al artículo citado, el Tribunal fijará en el auto de admisión día y hora para la celebración de la audiencia de mediación el cual se lleva a cabo al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado.

En este orden de ideas, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, en aras de mantener el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y como quiera que dicho acto es de orden público y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO ADMITIR LA PRESENTE ACCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando sin efecto todas las actuaciones anteriores. Y así se decide.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
Exp. 33.639
AJLT/kc.-