REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
205° y 156°
- I -
RESUMEN DE LA INCIDENCIA DE TACHA
Consta suficientemente en estos autos que, el día 23 de abril de 2015, el abogado ALCADIO PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.746.356, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16276, actuando en su propio nombre así como en representación del ciudadano JEAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.455, quienes constituyen la parte demandante en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) intentaron contra la empresa CORPORACION 2475, C.A.; consignó diligencia mediante la cual anunció la tacha incidental del documento que corre inserto en estos autos, que se identifica a continuación: Acta de asamblea de accionistas de la empresa CORPORACION 2475, C.A., celebrada el día 03 de febrero de 2006, y que se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, con fecha 03 de octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 294-A Registro Mercantil V, cuya copia certificada corre inserta en este mismo expediente.
El día 30 de abril de 2015, el identificado abogado ALCADIO PIÑERUA, consignó escrito mediante el cual procedió a formalizar la tacha incidental propuesta, alegando al efecto que el ciudadano CARLOS OLIVARES, no firmó el documento y que su firma fue falsificada. En el referido escrito de formalización, el mencionado abogado alegó como fundamento de la formalización de la tacha, lo siguiente:
“Ciudadano Juez, consta en el documento subjudice, contentivo de la supra citada asamblea, que se afirma que la misma (Asamblea) está precedida por Carlos Olivares Serrano y Yubiri Guarenas Laya, PERO ES EL CASO QUE CARLOS OLIVARES SERRANO, NO SUSCRIBIO DICHO DOCUMENTO Y SIENDO QUE EN EL MISMO APARECEN DOS FIRMAS PERO NINGUNA DE ESTAS DOS FIRMAS FUE SUSCRITA DE PUÑO Y LETRA DE CARLOS OLIOVARES SERRANO, SINO QUE LA MISMA FUE FALSIFICADA MOTIVO POR EL CUAL ES POR LO QUE PROCEDO EN ESTE ACTO A FORMALIZAR LA TACHA DE FALSEDAD CONTRA EL DOCUMENTO EN REFERENCIA. Fundamento la presente tacha de falsedad, en el Artículo 1.380, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ES DECIR, PORQUE LA FIRMA DE CARLOS OLIVARES FUE FALSIFICADA”.
El referido escrito de formalización fue consignado al quinto (5º) día de despacho siguiente a su anuncio en fecha 23/04/2015.
El día 08 de Mayo de 2015, quinto día de despacho siguiente a la formalización de la tacha, el abogado ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.611.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43756, apoderado judicial de la empresa CORPORACION 2475, C.A., consignó un escrito mediante el cual insistió en hacer valer el documento tachado, expuso las razones de hecho y de derecho que lo motivan a sostener dicho instrumento, y por último promovió las pruebas con las cuales pretende combatir la tacha propuesta. En el referido escrito el identificado abogado, además de insistir en hacer valer el documento tachado, alegó que la tacha propuesta es extemporánea por retardada, tanto en su anuncio como en su formalización; alegó la preclusión de la oportunidad para proponer la tacha incidental; que la tacha incidental no cumple las exigencias previstas en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y que el documento impugnado se encuentra debidamente inserto en el Registro Mercantil.
Ahora bien, siendo hoy el segundo (2º) día de despacho a que se refiere el ordinal 2º del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer si se desecha, de plano, las pruebas de los hechos alegados, o se admite la tacha propuesta, debe este Tribunal resolver, en primer lugar, los argumentos esgrimidos por la parte demandada referidos a la extemporaneidad de la tacha incidental propuesta, y en tal sentido, llama la atención de este Juzgado lo alegado por el abogado ALEXI HAYEK, en el escrito que consignó el día 08 de mayo de 2015, en el cual sostiene, en el literal “Capítulo III, literal C” del referido escrito, la “PRECLUSION DE LA OPORTUNIDAD PARA PROPONER LA TACHA INCIDENTAL”.
- II -
MOTIVA
1) En la sección titulada como quedó escrito, el referido abogado ALEXI HAYEK, alega que el documento tachado, o sea, el Acta de asamblea de accionistas de la empresa CORPORACION 2475, C.A., celebrada el día 03 de febrero de 2006, y que se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, con fecha 03 de octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 294-A Registro Mercantil V; fue consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Expediente Nº 009944, de la nomenclatura interna del referido Juzgado Superior, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, intentado el día 20 de diciembre de 2012, en este mismo juicio Nº 32719, por la abogada MIRFRED MARCANO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179939, contra la decisión de este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictada el día 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se negó la homologación del convenimiento realizado el 10 de diciembre 2012, por la mencionada abogada atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada Corporación 2475, C.A. Y sostiene además, el abogado ALEXI HAYEK, que en el procedimiento de apelación, ya identificado, el abogado ALCADIO PIÑERUA, anunció y formalizó la tacha incidental contra ese mismo documento que hoy, nuevamente tacha, alegando en aquella oportunidad como fundamento de su impugnación que: “(…) EL REGISTRADOR HACE CONSTAR FALSAMENTE Y EN FRAUDE DE LA LEY Y EN PERJUICIO DE TERCEROS QUE DICHA PROTOCOLIZACIÓN SE EFECTUÓ EN FECHA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 PERO EL CASO ES QUE DICHA PROTOCOLIZACIÓN NO EXISTE, DICHA ASAMBLEA NO APARECE REGISTRADA NI ARCHIVADA EN DICHO REGISTRO (…)”.
Y sobre ello el abogado ALEXI HAYEK, sostiene lo siguiente:
“El proceso judicial y las acciones y excepciones que se proponen o ejercen a través del mismo, están sujetas a reglas procesales de preclusión que determinan el vencimiento de las oportunidades que la ley brinda a las partes para el ejercicio de sus derechos dentro del proceso. Porque de no ser así los juicios serían interminables, al igual que lo serían las defensas que las partes pueden proponer dentro del proceso. En ese sentido, por ejemplo, una vez que el documento público se aporta al proceso la parte interesada podrá tacharlo, obviamente, pero una ves propuesta la tacha de ese documento en el proceso judicial en el cual fue aportado, no puede pretenderse volverlo a tachar alegando razones distintas a las invocadas anteriormente, a no ser que se trate de hechos surgidos con posterioridad a la primera tacha propuesta contra ese documento. Porque de permitirse que un documento sea tachado infinidad de veces en el mismo proceso, por hechos que no han sobrevenido con posterioridad a la primera tacha, entonces ello introduciría la anarquía y la desigualdad en los procesos judiciales, mismos que se harían interminables si se considera que el fondo de la causa no puede sentenciarse hasta que se decida la incidencia de tacha, recurso este que, valga decir, cuenta con seis (6) causales de impugnación previstas en el Artículo 1.380 del Código Civil. De manera que, si la tacha no se sujeta a reglas de preclusión, entonces, la misma parte que dentro del mismo proceso ejerció la tacha por una de las causales, podrá proponer en otras oportunidades, una a una, las restantes cinco (5) causales, con los consiguientes retardos procesales que ello conlleva para sentenciar el fondo de la causa.
No creemos que esa haya sido la intención del legislador cuando en el Artículo 439 ejusdem, haya contemplado que la tacha pueda proponerse en cualquier estado y grado de la causa; pero es lo que pareciera estar ocurriendo en el juicio que nos ocupa.
(…)
De manera que, habiéndose ejercido por el abogado ALCADIO PIÑERUA, la tachado incidental de ese mismo documento ante el Juzgado Superior, tantas veces mencionado, no puede pretender ahora, empleando causales distintas a las invocadas en aquella oportunidad, volverlo a tachar por motivos que se suponen que ya existían cuando propuso la primera tacha de ese documento. Nótese que la nueva tacha propuesta no se sustenta en hechos que hayan surgido con posterioridad al día 17 de Junio de 2013, sino que se trata, supuestamente, de hechos que para esa fecha ya existían o eran conocidos por la parte, y aún así la tacha no fue propuesta por esos motivos que ya conocía quien hoy propone, por segunda ves, la tacha contra el mismo documento y en el mismo proceso judicial.
Por esa razón, y fundado en que la tacha no puede proponerse indefinidamente sino que todas las causales de tacha deben proponerse acumulativamente, como las cuestiones previas, a no ser que se trate de hechos sobrevenidos surgidos con posterioridad. Pero en el caso que nos ocupa no se trata de hechos surgidos con posterioridad a la primera tacha propuesta contra ese mismo documento, por la misma parte y en el mismo procedimiento judicial. De allí que, en aras de la seguridad jurídica, y con estricta sujeción al principio de preclusión de actos procesales así como al principio de igualdad, de lealtad y probidad procesal, debe el Tribunal declarar la preclusión de la oportunidad para anunciar y proponer la tacha incidental, y así pido sea declarado expresamente”
Sobre el particular, este sentenciador advierte que, una vez examinadas las actas procesales que conforman este expediente Nº 32.719, pudo constatar la existencia de las copias certificadas del recurso de apelación comentado anteriormente, que fue tramitado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el número de expediente 009944, de la nomenclatura interna del referido Juzgado Superior, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN intentado el día 20 de diciembre de 2012, en este mismo juicio Nº 32.719, por la abogada MIRFRED MARCANO GARCIA, contra la decisión de este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictada el día 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se negó la homologación del convenimiento realizado el 10 de diciembre 2012, por la mencionada abogada atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada Corporación 2475, C.A. Esas actuaciones constan en un cuaderno separado que forma parte integrante de este mismo Expediente Nº 32.719. Ahora bien, en esas actas del recurso de apelación tramitado ante el referido Juzgado Superior Primero, consta suficientemente que, ciertamente y como lo afirma el abogado ALEXI HAYEK, ante el mencionado Juzgado Superior Primero y con motivo del identificado recurso de apelación, el abogado ALCADIO PIÑERUA, impugnó por vía de tacha incidental el documento siguiente: acta de asamblea de accionistas de la empresa CORPORACION 2475, C.A., celebrada el día 03 de febrero de 2006, y que se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, con fecha 03 de octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 294-A Registro Mercantil. Y resulta ser que dicho documento es exactamente el mismo que nuevamente procedió a tachar en esta primera instancia del juicio, anunciando la tacha en fecha 23 de abril de 2015 y formalizándola el día 30 de abril de este mismo año.
En este punto resulta prudente observar que, independientemente de los motivos esgrimidos por ALCADIO PIÑERUA, para tachar el documento ante el mencionado Juzgado Superior Primero, con motivo del recurso de apelación que se originó en este mismo juicio 32.719; e independientemente del resultado de aquel procedimiento de tacha, que no viene al caso analizar en este momento, lo importante es tomar en cuenta que dicho documento ya había sido tachado en este mismo juicio por el abogado ALCADIO PIÑERUA. Y en ese sentido, comparte este Tribunal lo alegado por el abogado ALEXI HAYEK, en el sentido de que una vez anunciada la tacha incidental su formalización debe contener todas y cada una de las causales de tacha que correspondan a los hechos sucedidos hasta el momento en que se propone la impugnación, pues tales causales, a juicio de este sentenciador, deben proponerse en forma acumulativa. De manera que, no puede proponerse, nuevamente, la tacha incidental de ese mismo documento basado en hechos cuyas causales de impugnación debieron alegarse y proponerse en el momento que se formalizó la primera tacha propuesta por el abogado ALCADIO PIÑERUA, razón esta por la cual, resulta inadmisible la tacha incidental propuesta, Y así se declara.
2) En otro orden de ideas, cabe agregar además que, una vez anunciada la tacha incidental, el proponente, en el quinto día siguiente debe formalizarla explanando los motivos y exponiendo en forma circunstanciada todos los hechos que le sirven de apoyo para la tal impugnación, pues ello es una exigencia formal contenida en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. La exposición de tales hechos, en forma circunstanciada, es decir, en forma amplia y pormenorizada, resulta indispensable para la labor que debe cumplir posteriormente el Juez a fin de determinar con toda precisión cuáles serán los hechos sobre los que haya de recaer la prueba de una y otra parte, como se exige en el numeral 3º del Artículo 442 ejusdem. Así mismo, esos hechos circunstanciados le permitirán al Juez determinar la suficiencia de los mismos a los fines de determinar si demostrados esos hechos podrían conducir a la tacha del documento o si por el contrario serían insuficientes para lograr la impugnación, como se exige en el numeral 2º del Artículo 342 ejusdem.
Ahora bien, como ya quedó expresado anteriormente, el abogado ALCADIO PIÑERUA, al formalizar la tacha, alegó, textualmente, lo siguiente:
“Ciudadano Juez, consta en el documento subjudice, contentivo de la supra citada asamblea, que se afirma que la misma (Asamblea) está precedida por Carlos Olivares Serrano y Yubiri Guarenas Laya, PERO ES EL CASO QUE CARLOS OLIVARES SERRANO, NO SUSCRIBIO DICHO DOCUMENTO Y SIENDO QUE EN EL MISMO APARECEN DOS FIRMAS PERO NINGUNA DE ESTAS DOS FIRMAS FUE SUSCRITA DE PUÑO Y LETRA DE CARLOS OLIOVARES SERRANO, SINO QUE LA MISMA FUE FALSIFICADA MOTIVO POR EL CUAL ES POR LO QUE PROCEDO EN ESTE ACTO A FORMALIZAR LA TACHA DE FALSEDAD CONTRA EL DOCUMENTO EN REFERENCIA. Fundamento la presente tacha de falsedad, en el Artículo 1.380, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ES DECIR, PORQUE LA FIRMA DE CARLOS OLIVARES FUE FALSIFICADA”.
A juicio de este sentenciador, la formalización explanada por el impugnante, transcrita anterior, no contiene los hechos circunstanciados que son necesarios exponer de manera pormenorizada a los fines de que el Juez pueda cumplir la labor que le imponen los numerales 2º y 3º del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Tales hechos expuestos solo acreditan la identificación de la causal de tacha invocada por el impugnante, como lo es la falsificación de la firma de CARLOS OLIVARES, pero con ese escueto señalamiento no se da cumplimiento a la exigencia formal contenida en el Artículo 440 ejusdem, en el sentido de que los hechos constitutivos de la causal de tacha deben ser expresados de manera circunstanciada, es decir, de manera pormenorizada, razón esta que por sí sopla también constituye una causal para desechar, como en efecto se hace, la tacha incidental propuesta puesto que los hechos alegados resultan insuficientes para la impugnación propuesta, Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se desecha la tacha incidental anunciada por el abogado ALCADIO PIÑERUA, el día 23 de abril de 2015, y formalizada en forma deficiente en fecha 30 de abril de 2015.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Dieciocho días del mes de Mayo de dos mil Quince. Años: 205 de la independencia y 156 de la Federación.-
Abg, ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11.30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp/32.719
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