REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001193

PARTE DEMANDANTE: OLGA MARÍA QUERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.089.202

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 6.345

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

INTERVINIENTE: OSTER DE VENEZUELA, C.A,

APODERADA JUDICIAL DEL INTERVINIENTE: ANDREINA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 117.626

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 575 de fecha 13 de junio de 2.013, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2.015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 24 de septiembre de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de nulidad incoada por la ciudadana OLGA MARÍA QUERO LÓPEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 575 de fecha 13 de junio de 2.013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos realizada por la accionante.

En la recurrida, el juez de juicio indicó que fue denunciada por la actora la violación al derecho a la defensa, sin especificarse cuál era la lesión específica.

Resaltó que en la demanda existe un “desleimiento” que resulta incomprensible dentro de la esfera de la lógica racional, lo que a todas luces la hace improcedente.

Explicó que luego de “un gran esfuerzo cognoscitivo” para comprender el pedimento de la accionante, aprecia que el objeto de la demanda es requerir la nulidad del acto administrativo impugnado, con fundamento en que no fue exhibido –en sede administrativa por la interviniente OSTER DE VENEZUELA, S.A.-, el libro de contrato de trabajo y que no se le entregó una copia del contrato de trabajo a la trabajadora.

Sobre tales argumentos, indicó que los mismos no son determinantes para la decisión administrativa, ya que el contrato en cuestión fue catalogado como “determinado” por la Inspectoría del Trabajo y no fue impugnado por la trabajadora, circunstancia que consideró suficiente para declarar “improcedente” la acción.

Por su parte, la recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 06 de marzo de 2.015, se limitó a indicar su inconformidad con la sentencia de primera instancia, únicamente en base a dos puntos específicos, a saber:

i) Que no se hizo referencia a la procedencia o no de la opinión del Ministerio Público, y
ii) Que no existió pronunciamiento sobre las omisiones que tiene el contrato de trabajo (alegadas en el libelo).

Para decidir esta alzada observa:

1. Falta de pronunciamiento sobre la opinión emitida por el Ministerio Público.

No era obligación del juez de primera instancia, ni es obligación del Juez Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la apreciación que eventualmente pueda efectuar la representación del Ministerio Público en las demandas de nulidad de actos administrativos, pues el mismo interviene en estos proceso como garante de la constitucionalidad y la legalidad, facultado por los numerales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo participe de buena fe.

En ese sentido, la opinión del Ministerio Público no es vinculante para el juzgador, lo cual le permite apartarse de lo apreciado por éste, como efectivamente ocurrió en ese caso, al ser declarada sin lugar la demanda.

Dicho eso, se resalta que la omisión de pronunciamiento sobre lo indicado por el Ministerio Público en la presente causa, no produce error o vicio alguno en la recurrida, lo que obliga a esta Alzada a desechar la presente delación. Y así se decide.

2. Falta de pronunciamiento sobre las omisiones que tiene el contrato de trabajo (alegadas en el libelo).

Sobre éste particular, se destaca que en la decisión sub examine fue establecido que el contrato de trabajo tenía plena validez y que el mismo había sido verificado y valorado por la Inspectoría del Trabajo como un contrato de trabajo a tiempo determinado, lo que comparte tácitamente el juez de juicio al declarar sin lugar la demanda.

No obstante a ello, este juzgado deja expresamente señalado que la falta de indicación de la edad y el estado civil de un trabajador o trabajadora en un contrato de trabajo, no acarrea su nulidad ni afecta la validez del mismo, salvo que sean precisamente esos aspectos los controvertidos, lo cual no ocurre en este caso, en el que lo discutido era la “temporalidad” de la vinculación entre las partes.

Dicho esto, los datos de la edad y el estado civil son aspectos materiales del contrato de trabajo que no afectan el fondo de lo pactado ni vician la voluntad de las partes en las obligaciones que contraen al momento de su suscripción.

Con fundamento en lo expuesto, se descarta la denuncia analizada. Y así se decide.

Resueltos los fundamentos de impugnación de la parte recurrente, al verificarse que los mismos no son procedentes, se procede a declarar sin lugar la presente apelación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora OLGA MARÍA QUERO LÓPEZ, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:29 P.M., se cumplió con lo ordenado.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO


KP02-R-2014-001193