REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2012-001708

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JORGE EMILIO ARIAS BRACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.568.557 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos EDMUNDO ARIAS MARIN y EDMUNDO ARIAS FERRER, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 13.567 y 33.759, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 2007, bajo el No. 46, Tomo 1552-A.; PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL. INC, empresa constituida y domiciliada según las leyes del Estado de Missouri de los Estado Unidos de Norteamérica; y los ciudadanos, JEFFREY THOMAS CANON y GUSTAVO FERNANDO SORGENTI en su condición de Directores y de Gerente General el último de los nombrados de la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.:
Ciudadano LUIS ASCANIO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 103.504.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL. INC:
Actualmente no tiene constituido apoderado judicial alguno.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS JEFFREY THOMAS CANON y GUSTAVO FERNANDO SORGENTI:
Actualmente no tienen constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Alega que existe un grupo económico, conformado por PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL, INC, que ésta empresa es la mayoritaria propietaria de la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., siendo propietaria de 214.459 acciones de las 214.460 acciones que conforman el total del paquete accionario de dicha empresa. Por lo tanto, se señala a la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., como la empresa controlante en donde laboró JORGE ARIAS BRACHO, y la cual fuera su patronal y representa todos intereses de la empresa PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL, INC, antes identificada, en Venezuela.
- Que en fecha 01-06-2009, el actor comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como SUPERVISOR DE LOGISTICA para la Sociedad Mercantil denominada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en un proyecto, el cual fue signado con el No. FS07-0344, y a su vez denominado por ésta, Proyecto San Diego de Cabrutica, el cual se llevó a cabo en la Población de San Diego de Cabrutica del Municipio Autónomo Monagas del Estado Anzoátegui, mediante contrato por tiempo determinado celebrado entre las partes, en fecha 28-05-2009, por un período aproximado de 2 meses, el cual se prolongó por un período de 2 años, 4 meses y 16 días, convirtiéndose en tal sentido la relación jurídica, en una relación laboral por tiempo indeterminado, desempeñando las siguientes funciones relativas al cargo correspondiente: El mantenimiento y realización de servicios de vehículos, transporte de personal, ubicación y alquiler de inmuebles para el personal correspondiente, entre otros. En ningún momento del desarrollo de la relación laboral tuvo personal alguno a su cargo.
- Que la relación de trabajo se inició mediante contrato celebrado por vía electrónica con los representantes de la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES, C.A., previamente identificada, haciendo constar que cuando se celebró el contrato, se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela y todos sus servicios personales fueron prestados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que como condición del contrato, el patrono estableció que el salario sería pagado en moneda extranjera, es decir, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, mediante depósitos con frecuencia semanal que realizaba en su cuenta personal de la cual es titular en ARBA BANK, No. 2357972020040151, domiciliado en Oranjestad, Isla de Aruba, Antillas Holandesas.
- Que dicho contrato fue celebrado para ser ejecutado por un período de 2 meses, no obstante, al finalizar dicho período, continuó prestando sus servicios ininterrumpidamente hasta la fecha de su despido. Que para el pago del salario se convino un salario por hora de 25$, (“equivalente a 157,50 al cambio oficial de hoy”), más el monto de 52$ (“equivalente a 327,60 al cambio oficial de hoy”) por cada día trabajado.
- Que los pagos semanales eran variables y en consecuencia también era variable su salario mensual, por lo que el último salario devengado más el prorrateo por utilidades y bono vacacional, alcanza la cantidad de Bs. 1.716,70.
- Que su horario era de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. y el horario de salida variaba de acuerdo al proyecto asignado, oscilando aproximadamente hasta las 5:00 p.m., 6:00 p.m. o 7:00 p.m.
- Que el salario antes señalado, corresponde al salario del mes de Septiembre de 2011 como se había mencionado, ya que el salario correspondiente al mes de Octubre y hasta el 17 de Noviembre del mismo año 2011 nunca le fue pagado.
- Que en fecha 17-09-2011, la empresa contratante culminó sus labores en el proyecto No. FS07-0344, Proyecto San Diego de Cabritica y le instruyeron regresar a su domicilio para descansar en espera de nuevas asignaciones. Que se comunicó varias veces vía telefónica y electrónicamente vía correo electrónico con el ciudadano BRETT BETTINGER, Vicepresidente de PROENERGY SERVICE, INC, antes identificada, con sede en Caracas, Venezuela, quien en varias oportunidades le manifestó que estaban a la espera de nuevas asignaciones para su apoderado y finalmente, el día 17-11-2011 le manifestó mediante correo electrónico que no había ninguna asignación para él, es decir, ninguna asignación para continuar prestando sus servicios, configurando dicha comunicación un despido totalmente injustificado.
- Que cumplió con todas las funciones correspondientes al cargo de Supervisor de Logística y al momento de culminación de la misma sólo recibió lo relativo a su salario que correspondió al mes de Septiembre, más no recibió cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones de antigüedad, horas extras y bono alimentario.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya prestado servicios para ella; que haya ingresado a prestar servicios para ella en fecha 01-06-2009, así como en cualquier otra fecha; que el demandante haya firmado contrato con ella en fecha 28-05-2009 o cualquier otra fecha distinta a esa por un período de 2 meses o cualquier otro tiempo superior o inferior a ese.
- Niega que el demandante haya tenido con ella un período de prestación de servicios de 2 años y 4 meses o un tiempo superior o inferior al señalado.
- Niega que el demandante se haya desempeñado como Supervisor de Logística o como cualquier otro cargo o funciones dentro de la codemandada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
- Niega que la relación de trabajo se haya iniciado mediante un contrato celebrado vía electrónica o por cualquier otra vía; que ella haya establecido cancelar al demandante como contraprestación de sus servicios mediante moneda extranjera ni por transferencia a cualquier banco en el mundo, ni en dinero en efectivo.
- Niega que el demandante recibía como contraprestación de sus servicios un salario que al cambio del momento de moneda extranjera a Bs. 1.716,70 diarios, o cualquier otra cantidad, se a cual sea método de cálculo empleado por el demandante y su representación judicial.
- Niega que el 17-09-2011 por la supuesta culminación del Proyecto, se le haya ordenado al demandante que regresara a su domicilio; que haya despedido vía correo electrónico al demandante en fecha 17-11-2011 o en cualquier otra fecha anterior o posterior a la señalada.
- Niega que deba al demandante los salarios de octubre y noviembre de 2011; que le deba cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras y bono de alimentación, así como cualquier concepto ordinario o extraordinario derivado de la relación laboral.
- Que dentro de su humilde criterio considera importante señalar a este Tribunal, el error que existe en la notificación de PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL, INC, JEFFREY THOMAS CANON y GUSTAVO FERNANDO SORGENTI, ya que todos los prenombrados tienen su domicilio fuera del país y así es reconocido por parte del demandante en su escrito libelar como en su reforma de la demanda, por lo tanto, estos codemandados no se encuentran válidamente notificados en el presente procedimiento.
- Niega que le deba cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la codemandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, la existencia o no de un grupo económico entre las empresas codemandas PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL, INC; y la existencia o no de una relación de trabajo entre el demandante y los codemandados, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la codemandada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., le corresponde precisamente al actor demostrar la existencia de un grupo económico entre las empresas PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL, INC; la existencia de una relación de trabajo entre él y los codemandados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: EDGAR MORALES, ALVARO GOMEZ RUEDA, JOSE RAFAEL CARRASQUERO, JAVIEL SANTOS y LUIS ANTONIO MARIN; de quines sólo rindieron declaración los ciudadanos EDGAR MORALES y ALVARO GOMEZ RUEDA; por consiguiente, en cuanto al resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
El ciudadano EDGAR MORALES manifestó conocer al actor, más o menos a principio del año 2010, porque él (testigo) tiene un restaurant y el actor iba a comer ahí, en el Estado Anzoátegui; que se estaba fabricando una planta eléctrica en San Diego de Cabrutica y le dijeron que si les suministraba el almuerzo; que en la garita entregaba el almuerzo; que Jorge trabajaba en PROENERGY, C.A.; que a través del actor fue que consiguió el contrato de los almuerzos que llevaba diariamente de lunes a viernes; que los almuerzos se los cancelaban en efectivo los días viernes de cada semana el actor; que él (testigo) estuvo hasta finales del 2011 llevando el almuerzo; tiene entendido que la empresa abandonó la obra y ahí se terminó el contrato; que el contrato de los almuerzos fue hablado entre Jorge y él (testigo).
El ciudadano ALVARO GOMEZ manifestó conocer al actor, que el actor trabajaba en la empresa PROENERGY en el Estado Anzoátegui; que él (testigo) trabajaba en una empresa que hacía transporte ejecutivo; que él (testigo) era Chofer e iba a buscar a los ejecutivos para trasladarlos y que se entendía con el actor, quien le informaba a donde los tenía que llevar, que a donde los tenía que buscar, es un poblado apartado, en San Diego de Cabrutica, Estado Monagas, donde se estaban realizando labores de plantas eléctricas; que eso fue a finales del 2009 hasta finales del 2011, que conoció al actor y estuvo yendo allá; no sabe si había contrato por escrito entre las empresas; que a él (testigo) le cancelaba la empresa de transporte FRANCA; que no sabe a quien le pagaba a la empresa de transporte; que a veces iba a otras empresas a hacer servicio de transporte; como 2 o 3 veces a la semana hacía transporte; que trasladó al actor a ningún lado; que no recuerda el nombre de la empresa que estaba realizando la planta eléctrica
En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que los declarantes se tratan de testigos referenciales, pues manifiestan conocer al actor el primero, porque hacía almuerzos y los llevaba hasta la garita de la empresa y el segundo, porque le hacía transporte a los ejecutivos de la empresa; a tal efecto, a criterio de esta Juzgadora a los mismos no le constan los hechos o circunstancias que rodearon la supuesta prestación de servicios que alega el demandante que existió entre él y los codemandados; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de carta de oferta de empleo suscrita por la ciudadano NIELKA CAMPO y su traducción al español; carta de recomendación emitida por el ciudadano Vincent Jones, Gerente de Proyectos de la empresa PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL INC, acompañada igualmente de su traducción al español; carta de recomendación emitida por la ciudadana Nielka Campo, gerente de Movilización de PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL INC; reportes emitidos por la entidad bancaria Arubabank (folios del 06 al 17, ambos inclusive, las cuales se encuentran insertos en la pieza única de pruebas); se observa, que la parte demandada desconoce dichas instrumentales por ser copias simples y no emanar de su representada, insistiendo la representación judicial de la parte actora en su validez; a tal efecto, dado que la certeza de las documentales atacadas no pudo comprobarse con la presentación de los originales, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo referente a la prueba de informes solicitada, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de prueba de fecha 12-03-2015. Así se declara.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre carta de oferta de empleo suscrita por la ciudadana Nielka Campo, constancia y referencia de empleo suscrita por la ciudadana Nielka Campo y carta de referencia de empleo suscrita por el ciudadano Vicent Jones; la representación judicial de la Sociedad Mercantil PRONERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., alegó que el actor nunca fue su trabajador, aunado al hecho que ninguna de las instrumentales emanan de su representada por lo que no exhibió lo solicitado; a tal efecto, el apoderado judicial del actor insistió en su valoración y solicitó que se aplicara la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, dado que en la presente causa esta controvertida la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y los codemandados, se tiene, que al no traer la parte promovente a las actas procesales un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle efectivamente en poder de la demandada, no es aplicable ante la no exhibición de los instrumentos solicitados, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem. Así se establece.

Se deja expresa constancia que ninguna de las partes codemandadas consignaron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en el acto de instalación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada en fecha 17/12/2014 en la presente causa.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA
PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que la controversia en este caso consiste en determinar principalmente, la existencia o no de un grupo económico entre las empresas codemandas PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL, INC; y la existencia o no de una relación de trabajo entre el demandante y los codemandados, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
A tal efecto, respecto de la existencia o no de un grupo de empresas entre las accionadas, se observa que la parte actora alega que existe un grupo económico, conformado por PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL, INC, que ésta empresa es la mayoritaria propietaria de la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., siendo propietaria de 214.459 acciones de las 214.460 acciones que conforman el total del paquete accionario de dicha empresa, por lo que señala a la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., como la empresa controlante y en la cual laboró JORGE ARIAS BRACHO, quien fue su patronal y representa todos intereses de la empresa PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL INC, antes identificada, en Venezuela. Por su parte, la codemandada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., si bien negó la existencia de una relación de trabajo entre ella y el accionante, nada indicó en su contestación respecto del alegato del actor que entre las empresas PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL INC existe un grupo económico.
Al respecto, la doctrina ha establecido que la noción de grupo de empresas, responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones. Así las cosas, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la Unidad Económica establece lo siguiente:
“Artículo 22.- Grupos de empresas:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. (Negrilla del Tribunal)

En tal sentido, de acuerdo a lo antes transcrito, basta con darse uno de los supuestos que se establece en el referido artículo, para que pueda establecerse la existencia de un grupo de empresas.
En este orden de ideas, se observa del documento constitutivo (folios del 85 al 93, ambos inclusive, pieza No. 1) de la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., que PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL INC y GUSTAVO FERNANDO SORGENTI constituyen la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., que la empresa PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL INC posee la mayoría de las acciones (214.459); que el ciudadano JEFFREY THOMAS CANON funge como Director y el ciudadano GUSTAVO FERNANDO SORGENTI funge además de Director como Gerente General de PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; y ello aunado al hecho que de la notificación practicada a las empresas codemandadas PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL INC, y a los ciudadanos JEFFREY THOMAS CANON y GUSTAVO FERNANDO SORGENTI, se observa que el ciudadano GIANFRANCO GUEVARA, en su carácter de Gerente de Finanzas, manifestó que era el encargado de recibir (como efectivamente recibió) la correspondencia del grupo económico conformado por las Sociedades Mercantiles PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL INC, así como de los ciudadanos antes mencionados (folios del 193 al 198, ambos inclusive, pieza No. 2); a criterio de esta Juzgadora, se activa a favor del demandante la presunción de la existencia de un grupo de empresas, según lo previsto en el literal “a” y “c” del Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que quedó constatado que PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL INC tiene dominio accionario sobre PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., siendo los ciudadanos GUSTAVO FERNANDO SORGENTI y JEFFREY THOMAS CANON directores y gerente general respectivamente de la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., e igualmente que ambas empresas utilizan idéntica denominación como es “PROENERGY SERVICES”; en consecuencia, existe un grupo de empresas entre las Sociedades Mercantiles PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL INC. Así se decide.
Ahora bien, sentado lo anterior es importante determinar conforme lo alegado en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte actora, si la incomparecencia de los codemandados PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL, INC, JEFFREY THOMAS CANON y GUSTAVO FERNANDO SORGENTI, demandados en su condición de Directores y de Gerente General el último de los nombrados de la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., reviste el carácter de confesión, pues dicha representación judicial alega que se vulneró el principio de certeza procesal por parte de la representación de los demandados, ya para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 19-02-2015 y de la contestación de la demanda no constaba en actas que el abogado LUIS ASCANIO tuviera poder, por cuanto a su decir, el poder otorgado fue revocado tácitamente.
Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto, el poder que le fuera otorgado primigeniamente al abogado LUIS ASCANIO (folios 51 y 52, pieza No. 1) el 04-07-2012, por la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. tenía una vigencia de 1 año, (hasta el 04-07-2013); no obstante se evidencia, que para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 17-12-2014 se presentó con instrumento poder otorgado por la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, el abogado JOSSUE GIGLIO y que para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar el 19/02/2015, compareció en representación de la misma empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. el abogado LUIS ASCANIO, quien si bien es cierto, no consignó poder para ese acto que acreditara su representación ante lo cual nada expuso la representación judicial de la parte actora en el mismo acto, no es menos cierto, que quedó verificado que el representante legal de la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., GIANFRANCO GUEVARA le otorgó poder al abogado LUIS ASCANIO desde el 28-11-20014, con una vigencia de 1 año; por lo que la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. se encontraba validamente representada para los referidos actos procesales; en consecuencia, dado que las empresas codemandadas conforman un grupo económico, tal y como ya se dejo sentado anteriormente, es improcedente en derecho lo alegado por la parte actora respecto de la confesión de las accionadas. Así se decide.
En tercer término, en cuanto a si existió o no una relación de trabajo entre el demandante y las empresas PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL, INC; la parte actora alega que prestó servicios para la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; por su parte la empresa codemandada, PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., niega que haya existido una relación de trabajo entre de ella y el actor y en consecuencia niega que le correspondan los conceptos que reclama en su escrito libelar.
En el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (ley aplicable al presente caso, dado que la supuesta relación de trabajo alegada inicio y concluyó bajo su vigencia), el cual estipula: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.
En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio para el grupo económico tal y como lo señala en su escrito de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que no se evidencia de actas que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., quien conforma un grupo económico con la empresa PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL, INC, (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A.).
De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor del grupo económico, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con el grupo económico, a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia; no se activó la presunción de laboralidad a su favor, y por consiguiente, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda respecto al Grupo económico. Así se decide.
Por último, en relación a la responsabilidad solidaria de los ciudadanos JEFFREY THOMAS CANON y GUSTAVO FERNANDO SORGENTI, demandados en su condición de Directores y de Gerente General el último de los nombrados de la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; es importante resaltar que en el presente caso fueron llamados a juicio tanto personas naturales, como personas jurídicas, con lo cual debe presumirse que la parte actora pretende una solidaridad entre los codemandados; no obstante, el artículo 1.221 del Código Civil, dispone que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros; según el artículo 1.223, ejusdem, tanto la solidaridad activa, como la pasiva, debe ser expresa, esto es, debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la Ley.
En el caso de autos, no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable para el presente asunto, establece norma legal expresa que prevea dicha solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, se interpretaba que las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos. A tal efecto, ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre todos los codemandados. En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para tal circunstancia tiene un tratamiento distinto, en cuanto a el artículo 151, señala, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. (Sentencia de fecha 05-08-2014, caso Alvaro Barrios y otros Vs. Bloquera Altamira, C.A. y otros, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras).
Así las cosas, dado que la parte actora no logró demostrar la alegada existencia de una relación de trabajo entre él y el grupo económico; mucho menos la responsabilidad solidaria de los directores y gerente general demandados en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tienen incoada el actor en contra de los mencionados ciudadanos. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JORGE EMILIO ARIAS BRACHO en contra de la Sociedad Mercantil PRONERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. PRONERGY SERVICES INTERNACIONAL, INC y a Título Personal contra los ciudadanos JEFFREY THOMAS CANON y GUSTAVO FERNANDO SORGENTI, por motivo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.


En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.


BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-40.-