REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-000258

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JOSEFA LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.280.322, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano BENITO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 96.874, en su carácter de Procuradores de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., (antes denominada AGA VENEZOLANA, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 27 de Febrero de 1948, bajo el No. 119, Tomo 1-B, modificada su denominación social a la actual mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1995, bajo el No. 27, Tomo 396-A Pro., cuya última modificación al documento constitutivo estatutario quedó registrada ante la ya nombrada oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de Abril de 2008, bajo el No. 5, Tomo 38-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana NANCY FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 63.982.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 01-11-1996 para la demandada, desempeñando como último cargo COORDINADORA DE PLANIFICACION Y SUMINISTRO, su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 12.797,22, terminando su relación el 10-09-2012, por renuncia, cancelándole hasta ese momento todas sus prestaciones sociales.
- Que sus funciones se concentraron en 4 cargos, primero ASISTENTE ADMINISTRATIVO (FACTURACION), el cual desempeñó desde la fecha de ingreso 01-11-1996 hasta finales del año 1998, siendo las actividades que realizó en este puesto las relativas a hacer facturas que implicaba también ordenar, clasificar e ingresar en el computador; que desde el año 1998 hasta el año 2007, desempeñó el cargo de COORDINADORA DE SERVICIOS COMERCIALES (ADMINISTRADORA) que sus actividades estaban dirigidas a la administración, es decir, ejecutar aplicaciones de pago, facturación, control de documentos del CAC Maracaibo, la realización de nóminas, contabilidad, pagos, ingresos, egresos, balances, entre otras actividades; que desde el año 2007 hasta el año 2011 desempeñó el puesto de COORDINADORA REGIONAL, en cuyo cargo le correspondía la realización de actividades de rotación de cilindros, recuperación, llevar el capex de las operaciones cilindros; costos administrativos de PG&P; y que por último se desempeñó desde el 2011 hasta el 2012 como COORDINADORA DE PLANIFICACIÓN Y SUMINISTROS, y en este cargo manejaba capex (control de gastos) y controlaba el inventario de cilindros de gas a nivel nacional, entre otras responsabilidades; que esas actividades representaban para ella un gran esfuerzo físico y mental, ya que demandaba gran exigencia en la utilización de su brazo derecho sin la debida instrucción y capacitación por parte de la empresa para evitar lesiones, de la misma forma es un hecho notorio o por máximas de experiencia que los puestos que desempeñó excedió los límites normales de jornada dada la importancia estratégica que representa para una empresa esta actividad y dado su carácter de personal de dirección ciertamente no tenía jornadas comunes de 8 horas diarias, pues excedía ésta con creces; sin embargo, por la naturaleza de sus funciones era imposible solicitar y mucho menos reflejar en su recibo, pago de horas extras y por este motivo le es imposible demostrar dicho exceso, pero deja a la sana critica y las máximas de experiencia del Tribunal a la hora de realizar el ejercicio cognoscitivo sobre este punto.
- Que sus implementos de trabajo para realizar las actividades arriba explicadas eran, lápiz, computador, Mouse, hojas, escritorio, impresora, teclado, calculadora, silla, grapadora, borrador, bolígrafo, entre otras, que la utilización de estos implementos implicaban siempre la utilización constante y de manera repetitiva de sus miembros superiores y sobre todo la mano derecha, pues como es lógico debía tomar cada uno de estos instrumentos con su mano y ejercer una determinada presión ya sea baja, mediana o fuerte, la utilización constante del computador a través del teclado y Mouse, otro elemento necesario de mencionar para efectos de la patronal es sobre el desarrollo de una política efectiva de higiene y seguridad industrial a lo largo de la relación laboral (16 años), y a tal efecto, expresa que pese a existir y estar vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, la política de la empresa con respecto a estas obligaciones de seguridad y prevención no existen si no a partir de finales del año 2006. Es allí cuando comienza su preocupación y despliegue para instruir, capacitar e informar al colectivo de trabajadores (incluyéndose) sobre las normas de higiene y seguridad laboral al igual que los distintos equipos ergonómicos para prevenir cualquier accidente o enfermedad ocupacional.
- Alega que la fecha de notificación de los riesgos en el puesto de trabajo se le hace el 12-11-2007; que las fechas en las cuales se comenzaron a realizar los distintos cursos de formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo es desde el año 2006 en adelante, que la creación e implementación del programa de higiene y seguridad laboral el cual fue el 01-01-2009 y también la constitución del comité de higiene y seguridad laboral y la elección de los delegados (el primero el 07-11-2008 y el segundo el 24-09-2010); que estos hechos delatan claramente el carácter extemporáneo de las acciones de parte de la patronal en materia de higiene y seguridad, pues desde el año 1986 ya existía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus normas son de orden público y obligatorio cumplimiento.
- Que no existió una verdadera política de higiene y seguridad ocupacional a lo largo de la relación laboral (16 años), estando ella desinformada y totalmente expuesta a los riesgos y condiciones de trabajo que indudablemente produjeron el daño en su mano derecha, es decir, no garantizó que su trabajo se desarrollara en un ambiente y condiciones adecuadas, además de ser una gran exigencia física todas las actividades que realizaba. Que las actividades que realizaba implicaban gran esfuerzo físico, movimientos dinámicos y repetitivos de miembros superiores, condiciones éstas a las que estuvo expuesta gran parte del tiempo de trabajo, sin los implementos de trabajo necesarios para evitar lesionarse, sin la instrucción y capacitación de parte de la empresa para realizar la labor, con un exceso de trabajo, pues no tenía compañeros que le apoyaran en la labor para aminorar sus cargas y evitar un desgaste en su cuerpo tan acelerado.
- Que en el mes de Enero de 2012, mientras realizaba su trabajo cuando empezaba a sentir fuertes dolores en su muñeca derecha y en sus dedos; acudió al médico para hacerse un chequeo médico, la examinaron y le ordenaron realizarse una electromiografía y la remitieron al fisiatra, indicándole terapias y reposo médico. Que el médico le indicó que tenía SINDROME DE TUNEL CARPIANO DESARROLLADA, MAYORMENTE EN LA MANO DERECHA Y EN MENOR INTENSIDAD EN LA MANO IZQUIERDA, y continuó su suspensión médica y sugirió operación, sin embargo hasta la presente fecha no se ha operado.
- Que los factores y condiciones de trabajo a las que estuvo expuesta durante 16 años fueron investigados unilateralmente por la entidad trabajo, en dicha investigación no participó el organismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y en ésta investigación se pudo constatar las condiciones de trabajo en que labora, las funciones y responsabilidades de cada uno de sus cargos, de igual forma las distintas deficiencias que en higiene y seguridad laboral tiene la empresa, así como el incumplimiento en las distintas normas de seguridad que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- Que después de la investigación de origen de la enfermedad iniciada y realizada por el organismo (INPSASEL) y después de los distintos exámenes y el seguimiento de sus quebrantos de salud este organismo determinó que padece de un SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL (CIE10;G560), que es considerada ocupacional (contraída en el trabajo) y que goza de la presunción de carácter ocupacional de conformidad con el primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por estar dentro de las lista de enfermedades de la norma técnica de la mencionada Ley; en general le produce DISCAPIDAD PARCIAL PERMANENTE, ésta certificación de enfermedad fue emitida en fecha 23-08-2013, y que es considera de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo un estado patológico agravado con ocasión del trabajo.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 1.302.847,50, por los conceptos que se especifican en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que la actora prestó servicios para ella desde la fecha indicada por la actora en su escrito libelar y que ejerció los cargos que ésta señala en el escrito libelar durante la vigencia de la relación de trabajo con el salario indicado en la demanda.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que la enfermedad padecida por la actora tenga origen ocupacional; por lo tanto, niega que la misma se haya producido en ocasión a la violación de las normas de seguridad y salud laboral por parte de ella de la forma como lo explana la actora en su escrito libelar, en vista que ella desplegó una política dirigida a la prevención de accidentes de trabajo y/o enfermedades de origen ocupacional a través de la instalación de todos los sistemas que en materia de seguridad están previstos en la normativa legal vigente; que la accionante fue instruida y advertida de todos los riesgos a los que se encontraba expuesta de acuerdo con la identificación de los procesos peligrosos que habían sido identificados previamente por la empresa, razón por la cual, según su decir, mal puede considerar la demandante que el nacimiento de la patología que padece se debe a la conducta negligente desplegada por ella.
- Niega que ella haya actuado con negligencia o inobservancia ante las disposiciones de las normas de seguridad y salud en el trabajo, en vista que desde el mismo momento en que se diagnosticó el nacimiento de la patología que padece la actora, la entidad de trabajo se ocupó en prestar todo el apoyo médico necesario a fin de conservar el estado de salud de la actora, así como se llevaron a cabo todos los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como en la norma técnica de declaración de origen de enfermedad a fin de crear condiciones para que la actora pudiera continuar prestando servicios en un ambiente seguro y salubre conforme a lo previsto en las normas antes mencionadas; que ella prestó apoyo a la accionante sin importar que la misma se encontraba en todo momento amparada por la seguridad social, es decir, ella dio cumplimiento a las obligaciones legales que regulan la materia de la seguridad social y adicional a ello prestó apoyo de forma permanente con el fin que la actora recuperara su estado de salud.
- Niega que ella estuviera incursa en las causales para considerar la existencia del hecho ilícito, ya que de todos los medios de pruebas aportadas por ella se desprende que ella nunca tuvo la voluntad de ocasionar daño alguno contrario a lo expresado por la actora en su escrito libelar y esta aseveración demuestra cuando ella de forma diligente y responsable identificó los procesos peligrosos que se encuentran involucrados con el proceso de trabajo presentes en los puestos de trabajo donde la actora prestó servicios, notificó, formó e informó a la actora acerca de todos y cada uno de los procesos peligrosos involucrados con los procesos de trabajo, orientando a la accionante acerca de las medidas que debía adoptar a fin de minimizar el efecto de los referidos riesgos sobre su salud, todo ello a través del programa de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo y el desarrollo de la política preventiva del servicio se seguridad y salud en el trabajo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en su Reglamento parcial, pero adicional a todo lo anterior expuesto, la entidad de trabajo llevó a cabo todo un conjunto de actividades destinadas a la adecuación de los puestos y los procesos donde se encontraba involucrada la trabajadora, cubrió con todos y cada uno de los gastos médicos ocasionados por la terapias y las diferentes consultas médicas a las que acudió la extrabajadora, que todo esto fue cubierto por ella a través de los mecanismos con las que cuenta para brindar apoyo a sus trabajadores entre ellos, la hoy actora.
- Que en el presente caso, según su decir, no existe hecho ilícito alguno que la obligue a ella cancelar indemnización alguna, por otro lado la actora está en la obligación de demostrar la relación de causalidad que existe entre el dañó sufrido y la conducta imprudente y negligente desplegada por la empresa, en el presente caso la actora en su escrito libelar se dedica a señalar que ella supuestamente incumplió con un conjunto de normas derivadas de las normas que regulan la materia de seguridad y salud laboral pero en el escrito libelar no se vincula en ningún momento el hecho sufrido por la actora con la presunta violación de las normas por parte de ella, ni mucho menos demuestra que el primero sea efecto consecuencial del último, sólo se dedica a mencionar que ella incumplió con las normas que rigen la materia pero deja de combinar los elementos que para la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia son vitales al momento de establecer la responsabilidad demandada por el actor, por lo tanto considera que mal puede el actor reclamar concepto indemnizatorio alguno cuando no se encuentran llenos los extremos para señalar que en el presente asunto existe responsabilidad subjetiva que deba ser indemnizada.
- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.302.847,50, por los conceptos que se especifican en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el carácter ocupacional del padecimiento de la actora y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por enfermedad ocupacional se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso que le corresponde demostrar a la parte actora, el carácter ocupacional del padecimiento o enfermedad y la existencia de un hecho ilícito, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, la apoderada judicial de la parte demandada desconoció los folios 90 al 97 y del 99 al 105, ambos inclusive, relativos a ordenes para exámenes médicos, informe médico y orden para rehabilitación y fisiatría emanadas del Dr. Lírimo Rubio, especialista en cirugía de la mano; factura por Electromiografia; informe del resultado del examen de Electromiografia practicado a la actora; factura por Rx; informe del resultado de Rx de ambas manos practicado a la actora; informe médico emanado de la Dra. Marja Azócar, médico Fisiatra; factura por concepto de radiología emitida por el Hospital Clínico e informe del resultado de Rx de columna lumbar; récipe e indicaciones emitido por la Dra. Marja Azócar, por cuanto emanan de terceros quienes no la ratificaron en juicio, insistiendo la parte actora en la validez de los mismos; a tal efecto, observa este Tribunal que ciertas instrumentales emanan de terceros quienes no la ratificaron en el presente juicio, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios 98 y 106, Relativas a facturas por concepto de consultas y tratamiento de fisioterapia, se observa que la parte demandada las impugnó por ser copias simples y ser inconducentes, ante lo cual la parte actora insistió en su validez; en tal sentido, dado que su certeza no pudo ser verificada con la presencia de los originales, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Respecto a las pruebas documentales, constantes de expediente de investigación de enfermedad ocupacional sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante expediente ZUL47IE130231, constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del HOSPITAL DR. ADOLFO PONS, del 30-04 al 17-05 2012, suscrito por la Dra. Belkys Martinez y formato de entrevista del trabajador para investigación de enfermedad ocupacional de AGA GAS, C.A. de fecha 12-06-2012 las cuales corren insertas a los folios del 48 al 79, al folio 82, y del 85 al 89; dado que en la oportunidad correspondiente no se ejerció medio de ataque previsto en la ley para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las pruebas que rielan a los folios 80, 81, 83 y 84 constantes de recibo de pago, constancia de trabajo, constancia médica y factura por concepto de servicios hospitalarios; si bien es cierto, que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio; no es menos cierto, que en el presente caso no está negada la relación de trabajo, ni el salario, así como tampoco está controvertido el padecimiento alegado por la parte actora en sus manos, sino el carácter ocupacional o no de éste; por lo tanto, dado que a criterio de quien aquí decide, dichas instrumentales no contribuyen a dilucidar lo debatido en este juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.
2.- En cuanto a la promoción de testigos expertos, RENEIRO SILVA Médico Ocupacional II, MARJA AZORCAR DE FINOL Médico ocupacional y LIRIMO RUBIO BRAVO Médico Cirujano, los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio para su evacuación, por lo tanto, este Tribunal no materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.
3.- En relación a la prueba de testigos, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 22-07-2014. Así se declara
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago; la parte demandada manifestó que la misma era inoficiosa por no estar controvertido en el presente asunto el salario, solicitando la parte actora que se aplicaran las consecuencias de Ley; a tal efecto observa este Tribunal que ciertamente no es un hecho controvertido en la presente causa la relación de trabajo ni el salario; por lo tanto, se desecha del acervo probatorio este medio probatorio. Así se declara.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRESAT ZULIA y al HOSPITAL CLINICO específicamente CONSULTORIO DRA MARJA AZOCAR DE FINOL, en el sentido que remitieran informe sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observándose que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio la prueba solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) había sido consignada (folios del 37 al 72, ambos inclusive, pieza No. 2), señalándose en la misma que existe en su archivo asunto correspondiente a la evaluación e investigación de la actora, bajo el expediente No. ZUL-47-IE-13-0231, según certificación emitida en fecha 23-08-2013, bajo el No. 0389-2013; que cursa investigación de origen de enfermedad realizada por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la empresa AGA GAS, C.A. en referencia a la actora bajo el expediente No. ZUL-47-IE-13-0231; que en fecha 20-06-2012 fue consignada comunicación por parte de la empresa AGA GAS, C.A. con relación a los datos de la declaración en línea de la enfermedad ocupacional de la actora, siendo diagnosticada por la Dra. Carolina Orta con síndrome de túnel carpiano de carácter progresivo y que el 20-06-2012 fue consignada comunicación por parte de la empresa AGA GAS, C.A. con relación al informe de investigación de enfermedad ocupacional, referente a la actora; remitiendo copia certificada del expediente; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la prueba informativa solicitada al HOSPITAL CLINICO específicamente CONSULTORIO DRA MARJA AZOCAR DE FINOL, la misma al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio no había sido consignada, sin embargo por tratarse de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitida por el Tribunal se le concedió la palabra a la parte promovente para que indicara al Tribunal si insistía o no en la evacuación de dicho medio probatorio; a tal efecto, la parte actora promovente no insistió en su evacuación, no oponiéndose la demandada al respecto; por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valor. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Respecto a las pruebas documentales, la parte demandante impugnó los folios del 148 al 156, ambos inclusive relativos a notificación de riesgos y análisis de riesgo especifico por tareas especificas, por ser copias simples, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio indicando que los originales constan en el expediente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a tal efecto, si bien no se pudo constatar su certeza con la presencia de los originales, no obstante, la propia demandante reconoce que la demandada le notificó de los riesgos en el puesto de trabajo en fecha 12/11/2007, así mismo señaló que la empresa comenzó a instruir, capacitar e informar sobre las normas de higiene y seguridad laboral a todos sus trabajadores, a finales del 2006; y ello aunado al hecho que de la investigación de la enfermedad y de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quedó verificado el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y prevención por parte de la accionada desde el referido año; este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.
En relación a la prueba documental que riela a los folios del 185 al 187, ambos inclusive (relación de exámenes médicos realizados a la actora), se observa que la parte actora señaló que los mismos debieron ser ratificados por terceros, insistiendo en su validez la parte demandada solicitando que se tome la declaración a la parte actora, a fin de que informe si le fueron o no efectuados los exámenes a los que hacen referencia dichas documentales, a tal efecto dado que la misma al momento de rendir su declaración de parte desconoció los mismos, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las pruebas documentales, constantes de informe de investigación de enfermedad ocupacional, llevada a cabo por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral de AGA GAS, C.A. en el caso de la actora; constancias de participación en todos los programas de formación e información en materia de seguridad y salud laboral realizada por la demandada a través del Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo y Gerencia del Area; originales de actas de entrega de resultados médicos practicados a la actora por medio del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de AGA GAS, C.A. en los años 2009 y 2011; originales de comunicaciones remitidas a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Maracaibo, Estado Zulia, consistente en entrega de exámenes pre-empleo, pre-vacacionales, entre otros; copias simples de pólizas de seguro adquiridas por la demandada a favor de la actora correspondiente a los períodos comprendidos desde el 2005 al 2011 y copia de planilla de registro de asegurado y constancia de egreso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios del 123 al 147, del 157 al 184, del 188 al 193, 196, 197, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales, relativas a copia simple de carta aval, emitida en fecha 20-03-2011 por Seguros Mercantil a la actora para cubrir gastos por intervención quirúrgica en el ojo derecho y anexos; originales de recibos de pago y liquidación de todos y cada uno de los períodos de vacaciones disfrutadas durante la relación de trabajo que mantuvo la actora con la empresa demandada, copias simples de constancia emitida por Seguros Mercantil referida a las coberturas y grupo familiar amparado correspondiente a la actora y reportes de siniestros tramitados por ante la compañía Mercantil Seguros, C.A. por parte de la ciudadana actora (folios del 193 al 195, del 198 al 227, ambos inclusive), si bien es cierto que la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, no es menos cierto que a criterio de quien aquí decide, las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso por lo tanto, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se declara.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, SOCIEDAD MERCANTIL ERGOSALUD XXI C.A., con atención a la Dra. Carolina Orta, LA SEGURIDAD C.A., PREMIER SEGUROS C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., SEGUROS MERCANTIL C.A., INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), POLICLINICA MARACAIBO C.A., en el sentido que remitieran informe sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observándose que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio la prueba solicitada a la POLICLINICA MARACAIBO C.A. ya había sido consignada (folios del 24 al 34, ambos inclusive, pieza No. 2), señalando que se encontraron registros en sus archivos de factura y exámenes médicos emitidos a favor de la empresa AGA GAS, C.A. efectuados a la actora; remitiendo copia de los mismos; sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta prueba, ya que no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.
En cuanto a la prueba informativa solicitada a C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, la misma fue consignada antes de celebrarse la Audiencia de Juicio (folio 87, pieza No. 2), en la cual señala que la actora se encontraba asegurada con esa organización bajo la cobertura de póliza colectiva con cobertura en exceso, establecida con AGA GAS, C.A. durante el período del 15-08-2008 al 15-08-2009; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la prueba informativa solicitada a MERCANTIL SEGUROS, la misma fue consignada antes de celebrarse la Audiencia de Juicio (folios 91, 92 y 93, pieza No. 2), en la cual señala que la actora fue la beneficiaria de la póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad hasta el 01-11-2012 y la tomadora de la misma es la empresa AGA GAS, C.A., así mismo informan sobre los reembolsos que le fueron indemnizados a la actora; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En relación al resto de las pruebas informativas solicitadas a ERGOSALUD XXI C.A., LA SEGURIDAD C.A., PREMIER SEGUROS, C.A. e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; se observa de actas que la parte demandada mediante diligencia desistió de la evacuación de dichas pruebas de informes; en consecuencia, aun y cuando constó en actas (con posterioridad a la presentación de la diligencia) las resultas de ERGOSALUD XXI; este Tribunal tiene como desistida dicho medio probatorio respecto a las empresas antes descritas. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana JOSEFA LABARCA; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó el 01-11-1996, como asistente administrativo, luego como Coordinadora de servicios comerciales, después como Coordinadora regional y que su último cargo fue de Coordinadora de planificación de suministros; que terminó el 10-09-2012; que sus implementos de trabajo fue el computador, grapadora, calculadora, pero 95% el computador; que los 10 primeros años fueron críticos porque no había personal no tenía asistente administrativo ni administrador; que ella solicitaba personal a la empresa y le decían que tenía que demostrar a la directiva que no se podía hacer el trabajo, todo a los fines que justificara nuevos ingresos; que luego de 11 o 12 años de prestar sus servicios a la demandada fue que buscaron personal que le ayudara; que ella manejaba la parte de facturación de Maracaibo, Táchira, Trujillo y Falcón, la parte de cobranza, de alquileres, de servicios, etc., y por eso deciden posteriormente contratar más facturadores, claro luego de 11 o 12 años de estar ella sola; que la empresa se encarga de suministro de gas a los hospitales y clínicas; que renunció porque no quería dañarse más la mano; que no fue operada; que se realizó terapias; que es TSU en Administración de Empresas; que empezó como asistente y llegó a tener un cargo de la directiva; que era personal de confianza; que su horario era de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., sin embargo, salía todos los días de 2 o 3 de la mañana, dado el cúmulo de trabajo; que no disfrutaba sus vacaciones; que luego que se justificó la contratación de personal empezó a tomar las vacaciones poco a poco; que los 10 primeros años fueron los más críticos; que a partir de los 11 años de servicios fue que empezó a ver delegados de prevención; que los 10 u 11 años primeros no le notificaron los riesgos, ni tenía implementos, ni charlas ni nada; que no le hicieron exámenes de ingreso ni egreso ni pre-vacacionales ni post-vacacionales, que en enero de 2012 comenzó con dolores fuertes en la mano derecha, por lo que fue al médico y le hicieron exámenes, electromiografía, resultando un daño de 80% en mano derecha y 20% en mano izquierda; que ella le notificó a la empresa; que estuvo de reposo y mejoró, pero cuando se reintegró le empezaron nuevamente los dolores en la mano; que fue a Maracay y se enteró que la iban a cambiar de cargo y decidió retirarse; que por el seguro de la empresa se realizó las primeras 10 terapias; que actualmente tiene molestias leves; que ella manejaba la empresa en su totalidad.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar el carácter ocupacional del padecimiento de la actora y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
A tal efecto, en el caso de marras tal y como fue anteriormente expresado, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; por lo que, corresponde a ésta la comprobación del nexo causal de la enfermedad que dice padecer, pues según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que el hecho controvertido radica en determinar lo ocupacional o no de la enfermedad alegada a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados por enfermedad ocupacional.
En tal sentido, se observa que la parte actora señala que en el mes de Enero de 2012, mientras realizaba su trabajo comenzó a sentir fuertes dolores en su muñeca derecha y en sus dedos; por lo que acudió al médico para hacerse un chequeo, la examinaron y le ordenaron realizarse una electromiografía y la remitieron al fisiatra, indicándole terapias y reposo médico. Que el médico le indicó que tenía SINDROME DE TUNEL CARPIANO DESARROLLADA, MAYORMENTE EN LA MANO DERECHA Y EN MENOR INTENSIDAD EN LA MANO IZQUIERDA, y continuó con su suspensión médica, y se le sugirió operación, sin embargo hasta la presente fecha no se ha operado. Que los factores y condiciones de trabajo a las que estuvo expuesta durante 16 años fueron investigados unilateralmente por la entidad trabajo, que en dicha investigación no participó el organismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y en la misma se pudo constatar las condiciones de trabajo en que labora, las funciones y responsabilidades de cada uno de sus cargos, de igual forma las distintas deficiencias que en higiene y seguridad laboral tiene la empresa, así como el incumplimiento (a su decir) de las distintas normas de seguridad que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente alega que después de la investigación de origen de la enfermedad iniciada y realizada por el organismo (INPSASEL) y después de los distintos exámenes y el seguimiento de sus quebrantos de salud este organismo determinó que padece de un SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL (CIE10;G560), que es considerada ocupacional (contraída en el trabajo) y que goza de la presunción de carácter ocupacional de conformidad con el primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por estar dentro de las lista de enfermedades de la norma técnica de la mencionada Ley; que en general le produce DISCAPIDAD PARCIAL PERMANENTE, que ésta certificación de enfermedad fue emitida en fecha 23-08-2013, y es considerada de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un estado patológico agravado con ocasión del trabajo.
Alega que las actividades que realizaba representaban para ella un gran esfuerzo físico y mental, ya que demandaba gran exigencia en la utilización de su brazo derecho sin la debida instrucción y capacitación por parte de la empresa para evitar lesiones. Así mismo manifiesta, que es un hecho notorio o por máximas de experiencia que en los puestos que desempeñó excedió los límites normales de jornada dada la importancia estratégica que representa para una empresa esta actividad y dado su carácter de personal de dirección ciertamente (a su decir) no tenía jornadas comunes de 8 horas diarias, pues excedía ésta con creces; sin embargo, por la naturaleza de sus funciones era imposible solicitar y mucho menos reflejar dicho exceso de jornada; que sus implementos de trabajo para realizar las actividades explicadas en el libelo eran, lápiz, computador, Mouse, hojas, escritorio, impresora, teclado, calculadora, silla, grapadora, borrador, bolígrafo, entre otras, que la utilización de estos implementos implicaban siempre la utilización constante y de manera repetitiva de sus miembros superiores y sobre todo la mano derecha, pues como es lógico debía tomar cada uno de estos instrumentos con su mano y ejercer una determinada presión ya sea baja, mediana o fuerte, la utilización constante del computador a través del teclado y Mouse. Igualmente señala la demandante, sobre el desarrollo de una política efectiva de higiene y seguridad industrial a lo largo de la relación laboral (16 años), por parte de la empresa, que pese a existir y estar vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, la política de la demandada con respecto a estas obligaciones de seguridad y prevención no existieron sino a partir de finales del año 2006; y es allí cuando comienza su preocupación y despliegue para instruir, capacitar e informar al colectivo de trabajadores (incluyéndose) sobre las normas de higiene y seguridad laboral al igual que los distintos equipos ergonómicos para prevenir cualquier accidente o enfermedad ocupacional. A tal efecto, alega que la fecha de notificación de los riesgos en el puesto de trabajo se le hace el 12-11-2007; que las fechas en las cuales se comenzaron a realizar los distintos cursos de formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo es desde el año 2006 en adelante, que la creación e implementación del programa de higiene y seguridad laboral el cual fue el 01-01-2009 y también la constitución del comité de higiene y seguridad laboral y la elección de los delegados (el primero el 07-11-2008 y el segundo el 24-09-2010); que estos hechos (a su juicio), delatan claramente el carácter extemporáneo de las acciones de parte de la patronal en materia de higiene y seguridad, pues desde el año 1986 ya existía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus normas son de orden público y obligatorio cumplimiento. Así mismo señala, que no existió una verdadera política de higiene y seguridad ocupacional a lo largo de la relación laboral (16 años), estando ella desinformada y totalmente expuesta a los riesgos y condiciones de trabajo que indudablemente produjeron el daño en su mano derecha, es decir, no garantizó que su trabajo se desarrollara en un ambiente y condiciones adecuadas, además de ser una gran exigencia física todas las actividades que realizaba. Que las actividades que realizaba implicaban gran esfuerzo físico, movimientos dinámicos y repetitivos de miembros superiores, condiciones éstas a las que estuvo expuesta gran parte del tiempo de trabajo, sin los implementos de trabajo necesarios para evitar lesionarse, sin la instrucción y capacitación de parte de la empresa para realizar la labor, con un exceso de trabajo, pues no tenía compañeros que le apoyaran en la labor para aminorar sus cargas y evitar un desgaste en su cuerpo tan acelerado.
Por su parte la accionada niega que la enfermedad padecida por la actora tenga origen ocupacional, y que se haya producido en ocasión a la violación de las normas de seguridad y salud laboral por parte de ella, tal y como lo explana la actora en su escrito libelar, en vista que ella desplegó una política dirigida a la prevención de accidentes de trabajo y/o enfermedades de origen ocupacional a través de la instalación de todos los sistemas que en materia de seguridad están previstos en la normativa legal vigente; a tal efecto, señala que la accionante fue instruida y advertida de todos los riesgos a los que se encontraba expuesta de acuerdo con la identificación de los procesos peligrosos que habían sido identificados previamente por la empresa, razón por la cual, según su decir, mal puede considerar la demandante que el nacimiento de la patología que padece se debe a la conducta negligente desplegada por ella. Igualmente niega que ella haya actuado con negligencia o inobservancia ante las disposiciones de las normas de seguridad y salud en el trabajo, en vista que desde el mismo momento en que se diagnosticó el nacimiento de la patología que padece la actora, la entidad de trabajo se ocupó en prestar todo el apoyo médico necesario a fin de conservar su estado de salud, y se llevaron a cabo todos los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como en la norma técnica de declaración de origen de enfermedad, todo a fin de crear condiciones para que la actora pudiera continuar prestando servicios en un ambiente seguro y salubre conforme a lo previsto en las normas antes mencionadas; que ella prestó apoyo a la accionante sin importar que la misma se encontraba en todo momento amparada por la seguridad social, es decir, que ella dio cumplimiento a las obligaciones legales que regulan la materia de la seguridad social y adicional a ello prestó apoyo de forma permanente con el fin que la actora recuperara su estado de salud. Niega que ella estuviera incursa en las causales para considerar la existencia del hecho ilícito, ya que de todos los medios de pruebas aportados por ella, se desprende que nunca tuvo la voluntad de ocasionar daño alguno contrario a lo expresado por la actora en su escrito libelar, y esta aseveración demuestra (a su decir) cuando ella de forma diligente y responsable identificó los procesos peligrosos que se encuentran involucrados con el proceso de trabajo presentes en los puestos de trabajo donde la actora prestó servicios, notificó, formó e informó a la actora acerca de todos y cada uno de los procesos peligrosos involucrados con los procesos de trabajo, orientando a la accionante acerca de las medidas que debía adoptar a fin de minimizar el efecto de los referidos riesgos sobre su salud, todo ello a través del programa de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo y el desarrollo de la política preventiva del servicio se seguridad y salud en el trabajo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en su Reglamento parcial, pero adicional a todo lo anterior, la entidad de trabajo llevó a cabo todo un conjunto de actividades destinadas a la adecuación de los puestos y los procesos donde se encontraba involucrada la trabajadora, cubriendo con todos y cada uno de los gastos médicos ocasionados por la terapias y las diferentes consultas médicas a las que acudió la extrabajadora, a través de los mecanismos con las que cuenta para brindar apoyo a sus trabajadores entre ellos, la hoy actora. Que en el presente caso, según su decir, no existe hecho ilícito alguno que la obligue a ella cancelar indemnización alguna, que por otro lado la actora está en la obligación de demostrar la relación de causalidad que existe entre el dañó sufrido y la conducta imprudente y negligente desplegada por la empresa, y en el presente caso la actora en su escrito libelar se dedica a señalar que ella supuestamente incumplió con un conjunto de normas derivadas de las normas que regulan la materia de seguridad y salud laboral pero en el escrito libelar no se vincula en ningún momento el hecho sufrido por la actora con la presunta violación de las normas por parte de ella, ni mucho menos demuestra que el primero sea efecto consecuencial del último, sólo se dedica a mencionar que ella incumplió con las normas que rigen la materia pero deja de combinar los elementos que para la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia son vitales al momento de establecer la responsabilidad demandada por el actor, por lo tanto considera que mal puede el actor reclamar concepto indemnizatorio alguno cuando no se encuentran llenos los extremos para señalar que en el presente asunto existe responsabilidad subjetiva que deba ser indemnizada.

Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En materia de seguridad, higiene y ambiente de trabajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 43 establece: “Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral”.
Así mismo, es de resaltar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, la accionante demanda por enfermedad ocupacional las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito.
Al respecto cabe destacar que la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la norma del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.

Según Guillermo Cabanellas, se entiende también por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.
Por otro lado, Alberto Marcano Rosas (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.
Ahora bien, en el presente asunto, la existencia del padecimiento de la accionante de autos no se encuentra controvertida, sin embargo en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía a la demandante demostrar en el juicio, la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.
A tal efecto, se tiene que, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.
Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En tal sentido, atendiendo a lo alegado por la demandante y lo señalado por la accionada, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, y principalmente de la Certificación del INPSASEL a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, ya que es un documento público administrativo que hace, mientras no sea anulada la misma o suspendido sus efectos; plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso - ya no bastará la prueba en contrario - para desvirtuar su contenido (Sentencia de fecha 22-09-2011, caso Luis Manuel Acosta Díaz Vs. Coca Cola Femsa); se evidencia que la demandante sufre de SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL (CODIGO CIE10: G56), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo…un porcentaje de discapacidad de 30,89%, con limitación para actividad repetitiva de flexo-extensión y prensión con manejo de cargas de peso en ambas manos. (Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 23/08/2013).
Al respecto, cabe destacar que si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, surge igualmente que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino incluso el “agravado” por el trabajo. Sin embargo, para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe analizarse minuciosamente, entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. 9) La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/alcohol/deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.
Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso y valoradas por esta Operadora de Justicia, se evidencia que la demandante de autos se desempeñó en cuatro cargos a lo largo de su prestación de servicios, esto es, como ASISTENTE ADMINISTRATIVO (FACTURACION), desde el 01-11-1996 hasta finales del año 1998, en el cargo de COORDINADORA DE SERVICIOS COMERCIALES (ADMINISTRADORA) desde 1999 al 2007; como COORDINADORA REGIONAL, desde el año 2007 hasta el año 2011; y por último se desempeñó desde el 2011 hasta el 2012 como COORDINADORA DE PLANIFICACIÓN Y SUMINISTROS; así mismo quedo evidenciado que en cada uno de dichos cargos realizaba una serie de actividades en las cuales predominaba el esfuerzo intelectual sobre el manual, sin embargo, la demandante para realizar sus funciones en los distintos cargos, realizaba movimientos repetitivos en ambas manos y muñecas por el uso principalmente del muose y del teclado del computador.
En tal sentido, de la investigación de enfermedad ocupacional realizada por la propia empresa demandada, la cual fue reconocida por la parte actora, quedó evidenciado entre otros puntos: Que la patología diagnosticada (en principio) en dicha investigación, a la ciudadana JOSEFA LABARCA es Síndrome del Túnel del Carpo Derecho; que la demandada desde el mes de agosto de 2006 en adelante, le realizaba a la demandante una serie de exámenes periódicos, sin embargo no se evidenciaron los exámenes pre ingreso, pre vacacionales, ni post vacacionales; que la accionada realizó a la demandante Notificación de Riesgos por puesto de trabajo en fecha 12-11-2007; que la accionada cumplía con el programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, en los años 1998, 2003, 2006, 2007, 2009, al 2011; que de acuerdo con el análisis de los riesgos presentes en puesto de trabajo se establecieron como implementos de seguridad botas de seguridad y lentes los cuales según dicho informe le fueron entregados a la demandante en abril del año 2009 y julio de 2009; que en la empresa existía servicio de seguridad y salud en el trabajo desde el mes de enero de 2008, que la demandada realiza auditorias e inspecciones en seguridad, salud y medio ambiente desde septiembre de 2007; que la accionada cuenta con gerente de seguridad, coordinadoras de seguridad, coordinadora de calidad y ambiente, medico ocupacional y enfermera de servicio de seguridad y salud en el trabajo; que la demandada cuenta con programa de seguridad y salud en el trabajo, con fecha de elaboración enero de 2009, así mismo con comité de seguridad y salud laboral, constituido desde noviembre de 2008, con sus respectivos delegados de prevención. En cuanto a criterio higiénico ocupacional, se constata de la referida investigación, que la demandante en su puesto de trabajo (Coordinador de Planificacion y Suministro), en cuanto a tiempo de exposición cumplía una jornada de 8 horas diurnas, que dentro de las condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo, se tomó en cuenta que se hacen movimientos repetitivos al manipular mouse y en el uso del teclado en el computador, trabajos continuos en sedestación, no teniendo establecido pausas activas y pasivas durante una frecuencia determinada, viajes por lo menos una vez al mes, trasladando equipo lapto y maleta personal, movimientos repetitivos al utilizar mouse, para realizar facturación, control de pago, informes, recibir y responder correos; en cuanto a los controles realizados, quedó constatado que en el año 2008 la accionada realizó cambio de silla, y en el año 2009 cambio el computador y el mobiliario el cual se puede adaptar a la altura del trabajador; en cuanto a controles administrativos se dejó constancia en la investigación en cuestión, que en el último cargo a la demandante se le disminuye el tiempo de exposición frente al computador, con actividades de mayor supervisión y coordinación. En lo relativo al Criterio Clínico, se evidenciaron reposos médicos asociados a la patología desde el mes de abril de 2012, que se trata de paciente de 41 años de edad, quien inicia enfermedad actual a principios del año 2012 (marzo) presentando calambres y dolores en manos más frecuentes del lado derecho; que acudió a médico cirujano de la mano quien indicó electromiografía, rx de manos y hombros, y en vista de los resultados se refirió a médico fisiatra quien indicó tratamiento médico y sesiones de terapias, actualmente presentando mejoría con dolores intermitentes.
Así las cosas, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, luego de analizar toda la investigación, así como toda la documentación presentada, concluye que la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo imputable, según dicho Instituto, a la acción de agentes disergonómicos en que la trabajadora estaba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios en los diferentes cargos que ocupó.
De manera que conforme todo lo antes expuesto, para quien suscribe esta decisión logró la demandante de autos demostrar el nexo causal entre la enfermedad y la labor ejercida, por lo que se concluye que la parte actora sufre de SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL (CODIGO CIE10: G56), la cual fue contraída con ocasión del trabajo realizado para la accionada durante mas de 15 años, por lo que se considera como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, la cual le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, todo conforme fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece
Sin embargo, es importante señalar, que si bien la demandante logró demostrar el carácter ocupacional de su padecimiento, y que la demandada comenzó a instruir, capacitar e informar a sus trabajadores sobre las normas de higiene y seguridad laboral, así como a suministrar (según sus propios dichos, en el escrito libelar), adminiculados con la investigación arriba referida, los distintos equipos ergonómicos para prevenir cualquier accidente o enfermedad ocupacional a finales del año 2006, a pesar de estar establecidas dichas obligaciones de seguridad y prevención conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo de 1986; no obstante, para quien aquí decide, al evidenciarse de actas que la patología de la demandante inició en el año 2012, la cual fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 23-08-2013; que la misma presentó reposo medico con respecto a dicha patología sólo en ese año; que no existe prueba alguna en actas que con anterioridad a dicha fecha ésta refiriera alguna dolencia o molestia en sus manos o miembros superiores, aunado al hecho que la parte actora no refiere los elementos que consideró perniciosos para su salud, así como tampoco logró probar que las actividades que realizaba representaban un gran esfuerzo físico y mental, demandando gran exigencia en la utilización de su brazo derecho, y que en los puestos que desempeñó excedió los límites normales de jornada, dada la importancia estratégica de sus funciones y su carácter de personal de dirección, estando a su decir, totalmente expuesta a riesgos y condiciones de trabajo, los cuales nunca especificó; que para el momento del diagnóstico de la enfermedad, la empresa demandada cumplía con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; que existía un servicio médico; comité de higiene y seguridad; delegados; que la demandante estaba notificada de los riesgos; que recibía charlas y adiestramiento; así como también le habían sido suministrados equipo y mobiliarios ergonómicos, entre otros; concluye esta Juzgadora, que la actora no logró demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, es decir, que la patología padecida haya sido consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE en derecho la reclamación realizada en base a la responsabilidad subjetiva. Así se decide.
A tal efecto, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones en base a responsabilidad subjetiva, tal y como ya antes se dejó sentado, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento a un hecho ilícito, dado que no quedó demostrado en la presente causa; sin embargo procede el daño moral por responsabilidad objetiva, ya que basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizarlo.
Al respecto, cabe resaltar una vez más, lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo; a tal efecto, la responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, es decir, que a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, responderá el empleador con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes o enfermedades de trabajo. Así se decide.
De manera que, siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 7/03/2002, caso José Tesorero Vs. Sociedad Mercantil Hilados Flexilón S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:
- La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).
- La conducta de la víctima.
- Grado de educación y cultura del reclamante.
- Posición social y económica del reclamante.
- Capacidad económica de la parte accionada.
- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

A tal efecto, en el caso de autos se observa que, la ciudadana JOSEFA LABARCA tiene una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, como consecuencia de las labores que desempeñó en la empresa demandada durante más de 15 años, circunstancia que es susceptible de generar una aflicción moral ya que dicha ciudadana comenzó apta (pues no existe prueba alguna que afirme lo contrario), y ahora sufre de SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL (CODIGO CIE10: G56), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona, tal y como ya se indicó, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para actividad repetitiva de flexo-extensión y prensión con manejo de cargas de peso en ambas manos.
En cuanto a la conducta de la víctima, se observa que predominaba la labor intelectual sobre la manual, sin embargo, con factores de riesgo tales como, movimientos repetitivos en ambas manos y muñecas por el uso del mouse y del teclado del computador; tal y como se aprecia de las pruebas valoradas, lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.
En relación al grado de educación y cultura del trabajador, consta de actas que la actora era Técnico Superior, y según sus propios dichos empleada de dirección y confianza.
Respecto a la posición social y económica de la trabajadora demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de medianos recursos. Así mismo, es importante señalar que la demandante para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional contaba con 42 años de edad.
En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a criterio de quien aquí decide la accionada es una empresa, con una capacidad económica sólida.
Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrita en el Seguro Social a la demandante; que cumplía con las normas de seguridad, entrega de implementos de seguridad así como de equipos y mobiliario ergonómicos; que cubrió consultas y parte de las terapias de la demandante, dada la póliza que tenia contratada para sus trabajadores; sin embargo, quedó verificado que la demandante por varios años no tuvo compañeros (otros trabajadores) que le apoyaran en la labor que ésta realizaba, para aminorar sus cargas y evitar un desgaste acelerado en su cuerpo.
En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior, por razones de justicia y equidad, establece como indemnización por concepto del DAÑO MORAL a cancelar por la accionada AGA GAS C.A. a favor de la demandante JOSEFA LABARCA, la cantidad de Bs. 40.000,00. Así se declara.

A tal efecto, por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de Octubre de 2013, caso Robert José Porto Álvarez Vs. Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, en los siguientes términos: “…En relación con la indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo debido a que la estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo”. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada JOSEFA LABARCA en contra de la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.


BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-046.-