REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2009-001791

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JORGE ANCOINTER PARRA HARRYS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.519.896 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.404.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedades Mercantiles: INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A. (I.O.S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 1971, bajo el No. 76, Tomo 2; reformados posteriormente sus estatutos en Acta de Asamblea Extraordinaria registrada 29 de Agosto de 1990, bajo el No. 48, Tomo 4-A.; CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2007, bajo el No. 26, Tomo 1730-A- Qto.; y PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.

TERCERO INTERVINIENTE:
Sociedad Mercantil PETROBOSCAN, S.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio, y cuyos datos constitutivos no constan en actas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A.:
Ciudadana FRANCESCA DI COLA RIOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 33.798.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON):
Ciudadana ROSANNA MEDINA PARRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.145.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.:
Ciudadanos EXI ZULETA, MAURICIO JIMENEZ, FLORANGEL SCHMILINSHY, MERLYN VILLALOBOS, RAFAEL BARRERA y ZORIDEXIS LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 y 96.824, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE:
No constituyó apoderado judicial alguno en la presente causa.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que ingresó el 05-06-2006, desempeñando el cargo de Técnico de Campo de Operadores, que era la denominación que le daba la accionada al cargo, pero no eran las funciones que realmente desempeñaba, y devengando un salario, según la accionada de Bs. 93,33 diarios, que en todo caso, no era el salario que debía devengar.
- Que el fue contratado por la demandada, para que prestara sus servicios dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil CHEVRON-TEXACO, en el sitio denominado CAMPO BOSCAN, que es un campo que pertenece a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A.
- Que sus labores eran las siguientes: Manejo de optimización de pozos petroleros, mediante un programa llamado SANQUIN, que son unos sistemas o equipos denominados ECOMITER, que se encuentran en el campo donde están los pozos petroleros y con ellos se les efectúan estudios a los pozos para mayor producción de petróleo, entre otras funciones.
- Que laboraba en un lugar donde existía emanación de gases también en forma permanente, que jamás recibió ningún equipo o herramienta de trabajo que le sirviera como protector de los gases que emanaban de los pozos, vale decir, la accionada jamás le suministró ningún equipo de protección, que sirviera para impedir que respira o aspirara gases tóxicos o partículas de polvo, que no se le dio ningún tipo de charla o instrucción, mediante la cual se le informara el peligro que representaba respirar, en forma directa, los gases que emanaban de los pozos petroleros, lo cual era obligación de la accionada.
- Que laboró un horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., así mismo laboraba en períodos denominados 4 x2, es decir, laboraba durante 4 días consecutivos y descansaba 2 días consecutivos. Esto significa que durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, laboraba tanto días feriados, como más de 44 horas semanales de labores, esto lo dice porque laboraba más de 12 horas diarias, que multiplicados por 4 días hacen un total de 48 horas semanales de labores y dice que laboraba un mínimo de 12 horas diarias, puesto que hubo momentos en que laboraba hasta las 8:00 o 9:00 p.m., comenzando a las 07:00 a.m., pero además también hubo momentos en que, por necesidades del servicio o porque laboraba hasta altas horas de la noche, debía pernoctar dentro de las instalaciones de la empresa, en unos casos porque era necesario que se quedara para poder resolver cualquier situación laboral que se presentara con los pozos petroleros y en otros porque habiendo terminado sus labores de trabajo a altas horas de la noche, era imposible que consiguiera transporte para poder trasladarse hasta su domicilio, a pesar de que era obligación de la empresa, suministrar el transporte por el lugar o la ubicación donde se encuentran las instalaciones denominadas Campo Boscán.
- Que laboraba no sólo los días de fiesta, es decir, los días domingos de cada semana, sino además los días de fiesta nacional o religiosa, que por Ley, son días de descanso, los cuales jamás les canceló la demandada, para lo cual la demandada manifestaba que era nómina mayor lo cual en la practica no es cierto, ya que él ejecutaba funciones de obrero, o de mecánico, pero jamás de supervisor o tuvo personal a su cargo, razón por la cual la demandada nunca le canceló ninguno de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, aún y cuando en la práctica desempeñaba funciones de Operador de Planta o en todo caso de Operador de Producción, pero jamás de personal de nómina mayor.
- Que por laborar en lugares donde habitualmente se producen emanaciones de gases tóxicos, esto le produjo una tos persistente, por lo cual se trasladó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 08-04-2008 y en el servicio de médico de Neumonología, se le diagnosticó INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, por lo que se le concedió un reposo médico hasta el 30 del mismo mes y año, pero lejos de mejorar, su mejoría era torpida y tuvo la necesidad de asistir nuevamente al servicio de Neumonología del Seguro Social con sede en Sabaneta, en donde la médico Yaritza Becerra le diagnosticó “…Insuficiencia respiratoria aguda… la espirometría reporta defecto ventilativo cualitativo tipo obstructivo, éste paciente si se reintegra al trabajo debe cambiarse de su área laboral y si se realiza incapacidad es parcial. La exposición a los químicos le ha producido un cuadro respiratorio severo…”
- Que la demandada se negó a aceptar el reposo médico, donde el diagnostico del médico concluye, que sin duda alguna, el actor presenta una incapacidad o discapacidad parcial y permanente, producida con ocasión el trabajo que desempeñaba, todo ello por la marcada negligencia e imprudencia de las accionadas. Así mismo, destaca que si bien la patronal INDUSTRIAS OCCIDENTE era el patrono directo; no es menos cierto que quien tenía la concesión para la explotación de esos pozos petroleros, lo era la Sociedad Mercantil CHEVRON-TEXACO, es decir, que era por concesión el dueño de la cosa que produjo el daño, por lo que es responsable también por el daño que sufrió el actor.
- Que el día 30-09-2009, la accionada decide prescindir de sus servicios, sin que mediara causa justificada para ello y procede a cancelarle parte de sus prestaciones sociales, pero bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que él laboraba para la industria petrolera nacional.
- Que dado que le cancelaron sus prestaciones sociales, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debió hacerlo de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero; se le adeuda según su decir, los conceptos de preaviso, tiempo de viaje, días domingos y de fiesta laborados, utilidades, hecho ilícito a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hecho ilícito según lo dispuesto en los artículos1.185 y 1.273 del Código Civil, daño moral conforme a lo previsto en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS OCCIDENTE, C.A. (I.O.S.A), CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON) y PDVSA PETROLEO, S.A., a objeto que le paguen la cantidad total de Bs. 1.092.622,71, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A.:
- Niega que sea cierto que las funciones que ejercía el actor no se correspondan con el cargo denominado “Técnico de Campo de Operaciones”, que haya devengado la cantidad de Bs. 93,33 diarios y que haya sido acreedor a devengarlo; que el actor haya laborado para ella en ocasión de un contrato que ésta celebró con CHEVRON-TEXACO, que Campo Boscán haya sido entregado en concesión a la empresa CHEVRON-TEXACO, que el actor haya efectuado trabajos de manejo de optimización de pozos, y con el programa Sanquin; que el actor pusiera operativa la bomba que bombea el petróleo y en consecuencia que para ello utilizara una herramienta para liberar la barra pulida y además manipulara el “grape” que sostiene toda la “sarta” de cabillas para poner la bomba operativa, que el trabajo del actor se hiciera mientras emanaban gases del pozo, que el actor pueda ser catalogado como nómina menor, entre otros.
- Así mismo niega, que en el lugar de trabajo haya existido emanación de gases tóxicos en forma permanente, que en la ejecución de su trabajo el actor necesitara algún equipo de protección para los gases, que en el lugar de trabajo existan gases tóxicos, que el actor respirara en forma directa los gases, que sea cierto que el actor no se haya instruido sobre los peligros existentes en el área de trabajo, entre ellos emanación eventual de gases, que sea cierto que el actor no haya recibido equipos de protección industrial, que sea cierto que el actor no haya recibido charlas o instrucciones en relación a los riesgo existente en el área de trabajo.
- Niega que el actor haya tenido un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., que laborara 4 días de trabajo por 2 de descanso, que laborara los días domingos o cualquier otro día festivo, que laborara 12 horas diarias, que haya laborado en alguna oportunidad hasta las 8 de la noche o 9 de la noche.
- Niega que el actor haya pernoctado en el sitio de trabajo, que ella haya tenido la obligación de suministrarle transporte y vivienda al actor, que el demandante haya laborado hasta altas horas de la noche, que el actor sea acreedor a los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, que el actor sufriera de tos persistente y en el supuesto que así haya sido que sea consecuencia del trabajo que desempeñaba, que el actor se haya dirigido el 08 de Abril de 2008 por primera vez al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Niega que el actor padezca de “insuficiencia respiratoria aguda” y en caso que así fuese, que ello sea debido a la actividad que el actor desempeñaba para ella, que sea correcta la conclusión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la causa del asma bronquial se encuentra exclusivamente en la inhalación de gases, que el asma bronquial sea consecuencia de la actividad que para ella desempeñaba el actor, que la supuesta enfermedad que alega el actor haya sido agravada y producida con ocasión al trabajo.
- Niega que ella haya actuado con negligencia o imprudencia, que sea cierto que el actor no se encontrara informado de los riesgos existentes en el área de trabajo, que el actor se encuentre incapacitado parcial y permanentemente, que CHEVRON-TEXACO sea solidariamente responsable de las eventuales obligaciones que para con el actor tenga ella, que ella haya despedido al actor, que sea cierto que la relación laboral haya culminado en fecha 30-09-2009, que ella haya incurrido en la comisión de un hecho ilícito, que haya violado normas en materia de higiene y seguridad industrial, que en el área de trabajo existan sustancia tóxicas, que sea cierto que el actor no haya recibido información para la ejecución de su trabajo, que al actor haya sido sometido a condiciones de trabajo peligrosas e inseguras, que ella no haya proporcionado al actor un área de trabajo dotada de un ambiente de seguridad para asegurarle protección a su salud física y mental, que ella le haya ocasionado al actor una enfermedad ocupacional.
- Niega que ella haya actuado con culpa, es decir, con intención, negligencia o imprudencia, que le haya causado al actor una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.
- Niega que el adeude al actor las cantidades y conceptos que se especifican en el escrito libelar.
- Alega que ella se dedica básicamente a la actividad de monitoreo de pozos y a la fabricación, venta e instalación de bombas. Que en ocasión al contrato celebrado con PTEROBOSCAN, ella le presta a esta empresa dichos servicios en la localidad de Campo Boscán, salvo la fabricación y venta de bombas. Ahora bien, el actor en el ejercicio de su cargo como Técnico de Campo, monitoreaba los pozos y para tal fin efectuaba la toma de cartas dinamométricas o dinagráficas y la toma de datas del nivel de fluido que permiten conocer el comportamiento del pozo.
- Que los pozos no emanan gases tóxicos sino orgánicos. Que la actividad era acorde con la profesión del actor quien es TSU en informática.
- Que dichas actividades, es decir, ni la venta, ni la instalación de bombas, ni el monitoreo que se efectúa a los pozos, constituye una actividad inherente ni conexa con la producción del petróleo.
- Que una vez efectuada la fabricación, venta e instalación de la bomba, ella como servicio post venta tiene que repararla si se dañaba o no funciona bien, de modo tal que si la bomba nunca se daña, ninguna otra intervención tiene ella.
- Que la fabricación, venta, instalación y reparación de bombas en forma alguna constituye una fase indispensable ni permanente en la producción del petróleo.
- Que de igual forma el monitoreo de los pozos, en forma alguna incide en la producción del petróleo, ya que sólo va dirigida a determinar su comportamiento, no dedicándose ella a corregir el mal comportamiento que pueda tener un pozo pues ello le corresponde en este caso a PETROBOSCAN.
- Que adicionalmente a la falta de inherencia y conexidad, INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A. cuenta con su propia Convención Colectiva la cual se encuentra depositada en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y es aplicable a aquellos trabajadores que en el Estado Zulia, se encuentren incluidos dentro de su ámbito de aplicación. Que las actividades del actor implicaban el ejercicio de funciones que hacen que se encuentre excluido del Contrato Colectivo Petrolero. Que el cargo desempeñado por el actor era de “Técnico de Campo” y las funciones inherentes a dicho cargo implicaba el conocimiento especializado y de hecho la actividad de “Tomas de Cartas Dinamométricas” y de “Nivel de Fluido” eran acorde con su profesión de TSU en Informática, pues tal actividad implica el uso de un programa de informática, lo que lo hace también conocedor de secretos industriales no sólo de su patrono sino también de PETROBOSCAN, pues el sabía, conocía el estado de dichos pozos, información de carácter confidencial, todo lo cual hace que el actor se encuentre subsumido en la categoría de empleado de confianza y/o dirección. De igual forma él era representante de IOSA ante el cliente. Adicionalmente este cargo y menos aún esta actividad se encuentra dentro del tabulador de dicha Convención. Que el propio actor reconoce, que era de nómina mayor, cuando manifiesta que estaba capacitado para resolver situaciones laborales que se presentaban en los pozos.
- Finalmente opone la prescripción de la acción, tanto en lo que se refiere a los beneficios laborales que reclama, así como a lo que se refiere a las indemnizaciones producto de la supuesta enfermedad que alega, distintas a las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En relación a los beneficios laborales, siendo que la relación laboral culminó en fecha 30-09-2008, para el momento en que ella fue citada, lo cual ocurrió el 23-12-2009, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción. Al respecto, es de hacer notar que si bien ella en fecha 05-11-2008 (con posterioridad a la terminación de la relación laboral) canceló las prestaciones sociales, tal pago en modo alguno significa una renuncia tácita a la defensa de la prescripción. Que no es cierto que al actor se le haya diagnosticado la supuesta enfermedad en fecha 08-04-2008, pues tal y como oportunamente se demostrará fue con anterioridad a esa fecha. En consecuencia, todas las indemnizaciones que el actor reclama que forman parte de la esfera de la eventual responsabilidad objetiva, se encuentran prescritas, contando el lapso de dicha prescripción desde el momento en que le fue diagnosticada la enfermedad.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON):

- Como punto previo opone la falta de cualidad e interés de ella y la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, según lo establecido en el artículo 361 de la Código de Procedimiento Civil, ya que ella no es responsable solidario por ningún concepto, asunto o derecho relativo al actor, al no ser titular de la relación jurídica controvertida, y como quiera que la legitimación es considerada un requisito constitutivo de la acción, el defecto de la legitimación planteada producirá que la sentencia de mérito debe ser desestimada de la pretensión deducida.
- Que esta falta de cualidad e interés para sostener el juicio, tiene su fundamento en los hechos reales que sustentaron la relación contractual existente entre los sujetos procesales, entre los cuales se encuentran tres aspectos fundamentales: En cuanto al primer aspecto, denominado, el proceso de migración de los extintos convenios operativos a empresas mixtas, señala que para la fecha que el actor afirma inició su relación de trabajo, esto es, el 05-05-2006, y por ende, para el 30-09-2008, fecha de la supuesta terminación de la misma, PETROBOSCAN, S.A. era la operadora del área de exploración y producción denominada Campo Boscán. Es obvio que la presente causa no le es común a CHEVRON, al haber integrado el actor un litis consorcio pasivo ilegal, ya que es absolutamente falso que CHEVRON sea el operador del área denominada CAMPO BOSCAN. Bajo la perspectiva, la vinculación jurídica que pretende el actor, se entenderá agotada en la eventual responsabilidad laboral que pueda demostrar frente a INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., pues ella ignora si se trataba o no de su trabajador, si prestaba servicios o no para otras compañías, es decir, todos los detalles referidos a la supuesta relación de trabajo, son absolutamente desconocidos para ella. En relación al segundo aspecto, sobre la calidad del aire en campo Boscán y los límites de exposición permitidos, indica que dados los niveles despreciables de los componentes estudiados en la superficie en Campo Boscán, y cumpliendo los límites más exigentes para los contaminantes en todas las estaciones, le otorga al aire de Campo Boscán el calificativo de “AIRE LIMPIO”, pudiendo concluirse que no existe exposición de los trabajadores que desempeñan sus labores en dicha área a componentes tóxicos que pudieran causar efectos negativos en su salud; que rechaza las falsas afirmaciones contenidas en el libelo de demanda que pretende establecer la hipótesis que éste se encontró expuesto a gases tóxicos y partículas de polvo en el supuesto desempeño de tareas que alega haber realizado y que ella desconoce y que es falso que hubiere podido estar expuesto a componentes químicos, gases o partículas de polvo en el área operativa denominada Campo Boscán; y en relación al tercer aspecto, los procedimientos de toma de carta dinamométrica y pruebas de válvulas y del procedimiento de toma de nivel de fluidos, señala que las actividades atinentes al cargo que el actor alega haber desempeñado, eran de carácter informático limitada a la obtención de la data arrojada por los equipos analizadores instalados en cada uno de los pozos de bombeo mecánico; por ello, en el caso que hubiere desempeñado el cargo de técnico de campo de operaciones, hechos este que desconocemos, es falso que hubiere podido estar sometido a niveles de exposición de componentes del Gas Natural presentes en la atmósfera.
- Niega los alegatos del demandante en cuanto a que fue contratado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, ya que desconoce los aspectos relativos a la relación de trabajo que alega el actor.
- Niega que prestara sus servicios dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil CHEVRON-TEXACO, ya que es falso que para las fechas indicadas en el libelo de demanda, CHEVRON operara el área de explotación denominada CAMPO BOSCAN, e igualmente es falso que hubieren sido entregado campos bajo la Ley de Concesiones.
- Niega las labores que el actor señala en su escrito libelar, ya que desconoce los aspectos relativos a la relación de trabajo que afirma el actor haber sostenido con IOSA.
- Niega que el actor laborara directamente en el pozo petrolero y que percibiera emanación de gases, que desempeñara labores tanto de obrero como de mecánico, ya que los aspectos relativos a la relación de trabajo que afirma el actor, son absolutamente desconocidos por CHEVRON.
- Que ella ostenta una supervisión en torno a los requerimientos de seguridad, si al actor no le fue entregada un protector de gases, es porque de acuerdo a las características del campo no era necesario.
- Niega los alegatos del demandante, en cuanto a que INDUSTRIAS OCCIDENTE jamás le dio ningún tipo de charla o instrucción, mediante el cual le informara el peligro que representaba respirar en forma directa los gases que emanaban de los pozos petroleros; niega el horario de trabajo que señaló el actor en su escrito libelar; niega que laborara hasta altas horas de la noche; niega que el actor laborara días de fiesta y jamás se los haya cancelado; niega el alegato del actor, que jamás se le hayan cancelado ninguno de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, aún y cuando desempeñaba funciones, en la práctica, de OPERADOR DE PLANTA o en todo caso de OPERADOR DE PRODUCCION , pero jamás la de personal de nómina mayor, ya que los aspectos a la relación de trabajo que afirma el actor, son absolutamente desconocidos por CHEVRON.
- Que el argumento del actor es absolutamente falso, precisamente, una de las características de Campo Boscán es la no presencia de gases tóxicos, se trata de un campo noble, con yacimientos de petróleo de gas natural.
- Niega los alegatos del demandante, en cuanto a que el actor presenta una incapacidad o discapacidad parcial y permanente, producida con ocasión al trabajo que desempeñaba. Que es falso que CHEVRON sea el dueño de la cosa que produjo el daño.
- En consecuencia, niega todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, así como los conceptos y cantidades que reclama.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.:
PUNTO PREVIO:
- Opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio o legitimación pasiva de ésta para sostener el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que pretende el actor que ella le cancele los singularizados beneficios laborales reclamados en su escrito libelar cuando no existe ni existió ningún tipo de la relación laboral (prestación personal de sus servicios) entre el accionante y ella, ya que su actividad desempeñada en la empresa (patrón) INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., además la prestó como un trabajador de confianza lo cual lo excluye de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, aunado a que el actor en su libelo de demanda incurre en error, en primer lugar al identificar a la empresa PDVSA y luego se refiere a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., cuando existe jurisprudencia reiterada y es un hecho público y notorio que reconoce que ambas son personas jurídicas distintas, y con representaciones y sedes diferentes, con lo cual al no ser preciso, el actor pone en estado de indefensión a las mismas al no existir claridad sobre a quién está demandando o quien considera que es objeto en el presente litigio y en caso de una sentencia condenatoria quien debería cumplir con la misma, reitera, solicita se valore el presente indicio de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
- Niega que el actor esté amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, ya que en su cláusula 3 expresamente consagra los trabajadores cuya relación laboral está amparada por dicha Convención, y quiénes están excluidos, para el caso que laboren directamente con contratistas o subcontratistas, estableciéndose expresamente para aquel personal de confianza (artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo), que maneje o conozca secretos industriales como es el presente caso, pues según lo expresado por el actor en su libelo de demanda este manejaba y recibía crudo ácido y conocía las características de este y el proceso para su conversión y o refinación y la extracción del material o compuesto ácido presente en los mismos, lo cual no se subsume en el caso subiudice; aunado a que el demandante no aparece registrado en el sistema integrado del control de contratistas ni en el sistema de democratización de empleo (SISDEM), en el cual las empresas contratistas declaran quiénes son los trabajadores que están prestando sus servicios en alguna obra ejecutada para ella, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
- Que en consecuencia, niega los conceptos y cantidades que el actor reclama en el escrito libelar.
- Niega que ella, adeude al ciudadano actor, ni por solidaridad, la cantidad desglosada en su escrito libelar por conceptos laborales, resultando improcedente el derecho invocado y a todas luces infundada e inadmisible, la presente acción. De igual forma niega, la indexación pretendida por el actor en el libelo de demanda.
- Opone la defensa subsidiaria de fondo de prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción previstos en los artículo señalados, sin que hubiera realizado acto válido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir dicha institución procesal, es decir, sin haberse logrado la notificación de ella en tiempo hábil, por lo que a su decir, ha operado de pleno derecho la prescripción legal de la acción y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Ahora bien, respecto a la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., cabe resaltar, que ésta incompareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; sin embargo, dio contestación al fondo de la demanda. Y en cuanto a la empresa PETROBOSCAN, S.A. la cual fue llamada como tercero interviniente por la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON), se observa que ésta incompareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, no dio contestación al fondo de la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; no obstante, como empresa del Estado filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la misma ostenta las mismas prerrogativas de la República, y en tal sentido se entiende en el presente caso contradicho los hechos alegados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan sus defensas; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero a favor del actor, la existencia o no de una enfermedad y el carácter ocupacional de la misma (nexo causal); la existencia o no de un hecho ilícito, el motivo de terminación de la relación de trabajo; la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., la procedencia o no la falta de cualidad opuesta por PDVSA PETROLEO S.A., la procedencia o no la defensa de prescripción subsidiaria opuesta por PDVSA PETROLEO S.A. y la procedencia o no la falta de cualidad opuesta por CHEVRON; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y Enfermedad Ocupacional, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde a la codemandada INDUSTRIA OCCIDENTE, S.A. demostrar que la procedencia de la prescripción alegada; a la codemanada PDVSA la falta de cualidad opuesta, o en su defecto, que es procedente la defensa de prescripción subsidiaria opuesta y a la codemandada CHEVRON, le corresponde demostrar la falta de cualidad opuesta. Por su parte, le corresponde al actor demostrar que es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, la existencia del padecimiento y el carácter ocupacional del mismo (nexo causal), y la existencia de un hecho ilícito; lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia, para finalmente determinar la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Respecto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 09-03-2011. Así se declara.
2.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pagos, liquidación de vacaciones, liquidación de utilidades; forma 15-30 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (informe médico), forma 14-73 certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 25-05-2009 (insertos del 128 al 305 ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente las codemandadas no ejercieron medio de ataque alguno contra las mismas para enervar su valor en juicio; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago, liquidación de vacaciones, liquidación de utilidades; la misma resultó inoficiosa, en virtud del reconocimiento por parte de la codemanda I.O.S.A de las documentales solicitadas a exhibir las cuales fueron consignadas por la parte promovente. Así se declara.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: IVAN LOPEZ, MARIA ALEJANDRA ARROYO, CARLOS HERNANDEZ, MANUEL LEAL y DARIO NOVOA, quienes no comparecieron a rendir su declaración, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no se había recibido la información solicitada, por lo tanto, este Tribunal tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A.:

1.- Respecto a la invocación del mérito favorable, se ratifica de lo decidido anteriormente. Así se establece.
2.- En relación a los puntos del 2 al 8 referidos en el escrito de promoción de pruebas; ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 09-03-2011. Así se declara.
3.- En lo referente a las pruebas documentales, que rielan a los folios 28 y 29, las cuales se encuentran contenidas en la pieza de pruebas de las partes codemanadas (constancias médicas, emanadas del Centro Médico Santa María, S.A., suscritas por los Médicos, Dr. Roberto Gotera y Dr. Gerardo Leal), la parte actora manifestó que las mismas emanan de un tercero quien no acudió a ratificarla en la presente Audiencia, insistiendo la parte promovente en la validez de las documentales atacadas adminiculada con la prueba de informe solicitada; en tal sentido observa este Tribunal que en el escrito de promoción de prueba de la codemanda INDUSTRIAS DE OCCIDENTE, S.A., no se evidencia que ésta haya solicitado prueba de informes al Centro Médico Santa María, S.A., ni a los médicos, Dr. Roberto Gotera y Dr. Gerardo Leal, por lo tanto, al no haber sido ratificados por el tercero de quien emanan mediante prueba testimonial (artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 30 al 40 ambos inclusive, y del 43 al 47, ambos inclusive, las cuales se encuentran contenidas en la pieza de pruebas de las partes codemandadas (certificados de incapacidad, evaluación de incapacidad residual y hoja de consulta emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Ahora bien, es importante señalar en cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 41 y 42 (certificados de incapacidad) que si bien la parte actora no realizó ningún ataque para enervar el valor probatorio de las mismas; no es menos cierto, que en la inspección judicial que realizó este Tribunal el día 07-07-2011, se constató que las suspensiones consignadas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, de fechas 19-05-2008 y 22-05-2008 signadas con el número 2306, no concuerdan con el contenido de la verificada en la inspección judicial, la cual riela al folio 23 de la pieza No. 2 , por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.
En cuanto a las documentales que corren insertas desde el folio 48 hasta el folio 53, ambos inclusive (impresión de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Consulta de Empresa de MJ Cárcel Nacional- estado de cuenta-; cuenta individual impresa de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana Marisol Harrys y consulta de datos de la página web del CNE), las cuales se encuentran contenidas en la pieza de pruebas de las partes codemandadas, la parte actora señaló que son documentos que tratan de terceros ajenos al proceso, la parte promovente insistió en la validez de las mismas, por cuanto fueron verificadas por prueba de informes y de inspección judicial en el Seguro Social y la Página Web; a tal efecto, observa este Tribunal, que en el escrito de promoción de prueba de la codemanda INDUSTRIAS DE OCCIDENTE, S.A., no se evidencia que ésta haya solicitado prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que si bien es cierto, que este Tribunal realizó una inspección judicial en la página Web del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, www.ivss.gov.ve y en la página web del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), www.cne.gov, en las cual se verificó respectivamente, que ciertamente el No. de la patronal Z14185005, corresponde a la empresa MJ Cárcel Nacional; que el No. de la patronal L13600513 corresponde a la empresa INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A.; que la cuenta individual al No. de cédula: V-4.994.160, corresponde a Harrys de Parra Marisol; que el No. Patronal D19804530 corresponde a la Empresa MRI Dirección General y que en la página web del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), www cne. gov, al ingresar el No. de cédula: V-4.994.160, el mismo arrojó la siguiente información en la cual se lee: Datos del Elector: Cédula V-4994160, Nombre: HARRYS DE PARRA MARISOL, Centro: Colegio Ilustre Americano, Dirección: Calle Campo Alegre, Estado: Edo Miranda, Municipio: CE. Guaicaipuro, Parroquia: PQ. Los Teques; no es menos cierto, que toda esta información no contribuye para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, además tratarse de documentales referidas a un tercero ajeno al proceso, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a las documentales que rielan del folio 54 al 84, ambos inclusive, las cuales se encuentran contenidas en la pieza de pruebas de las partes codemandadas (registro de asegurado, forma 14-02, participación de retiro del trabajador, forma 14-03 correspondientes al actor, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constancias de entrega de implementos de seguridad; constancia de entrega del reglamento de higiene; responsabilidades en materia de HSI; constancia de participación en inducción de seguridad industrial; constancias de notificación de riesgos; análisis de riesgos en el puesto de trabajo en la operación instalación de bombas de subsuelo; análisis de riesgo en el puesto de trabajo en la operación toma de cartas dinagráficas y niveles de fluidos; notificación de riesgo y notificación de riesgos por áreas y constancia de asistencia a la charla de orientación/notificación de riesgos y principios de excelencia operativa para laborar en las áreas operaciones de Petroboscán; registro de entrenamiento en materia de política de alcohol y drogas-armas de fuego; seguridad con las herramientas, video accidentes laborales y política de seguridad); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionante no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En relación a las documentales que rielan a los folios del 85 al 88, ambos inclusive (planilla para el registro de delegados de prevención, constancia de registro de delegado de prevención, planilla de registro de comités de seguridad y salud laboral y certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral), las cuales se encuentran contenidas en la pieza de pruebas de las partes codemandadas; se observa que la parte actora las impugnó por ser copias simples, la parte promovente insistió en la validez de las mismas, en virtud de la inspección e informe del INPSASEL; sin embargo, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de las originales, ya que no consta en actas las resultas del exhorto librado para que fuese realizada la inspección judicial promovida al efecto; este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la prueba documental que corre inserta al folio 91, la cual se encuentra contenida en la pieza de pruebas de las partes codemandadas (resultado de examen clínico de laboratorio correspondiente al actor), la parte actora la desconoció, por cuanto no fue ratificada por el tercero del cual emana; la parte promovente insistió en su valor probatorio; no obstante, si bien es cierto, que no fue ratificada por el tercero de quien emana para que pudiera adquirir valor en juicio; no es menos cierto, que la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el caso de autos, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
En lo referente a la prueba documental que corre inserta al folio 96, la cual se encuentra contenida en la pieza de pruebas de las partes codemandadas (solicitud de examen médico por la empresa INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A. de fecha 31-03-2008 correspondiente al actor); la parte actora señaló que el documento no aparece firmado por su representado y fue elaborado únicamente por la empresa por lo que el mismo no le es oponible, la parte promovente insistió en su validez probatoria; a tal efecto observa este Tribunal, que si bien es cierto que dicha instrumental no se encuentra firmada por el actor, no obstante la parte actora reconoció el examen medico que riela al folio 97 el cual resulta de la solicitud de examen medico realizada por la accionada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la documental que riela al folio 105, la cual se encuentra contenida en la pieza de pruebas de las partes codemandadas (solicitud de seguros, ramos de personas –colectivo-), la parte actora la impugnó por ser copia simple, la parte promovente insistió en su valor probatorio; a tal efecto, es de hacer notar que si bien la parte actora sólo impugnó dicho folio, no es menos cierto, que los folios 102, 103 y 104 forman parte de la solicitud de seguros referida, por consiguiente, dado que para esta Operadora de Justicia dicha instrumental no contribuye para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 118 y 119, las cuales se encuentran contenidas en la pieza de pruebas de las partes codemandadas (descripción de cargo) la parte accionante las impugnó por ser copias simples, la parte promovente insistió en su validez; no obstante, al no haberse podido constatar la certeza de las mismas con la presencia del original, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se declara.
En relación a las documentales que corren insertas a los folios del 142 hasta el 168, ambos inclusive, las cuales se encuentran contenidas en la pieza de pruebas de las partes codemandadas (instrucciones de trabajo para toma de cartas dinamométricas y prueba de válvulas, toma de niveles de fluidos, salida de locación del pozo, preparación, traslado e instalación de equipos para la toma de cartas dinamométricas y nivel de fluidos), la parte actora las impugnó por ser copias simples y no están firmadas por su representado, la parte promovente insistió en su validación; no obstante, al no haberse podido constatar la certeza de las mismas con la presencia del original, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se declara.
En lo referente a las pruebas documentales, que corren insertas a los folios 89, 90, 92, 93, 94, 95, del 97 al 101, del 115 al 117, del 120 al 141 y del 169 al 183, ambos inclusive, las cuales se encuentran contenidas en la pieza de pruebas de las partes codemandadas (comunicación de fecha 01-06-2006, solicitud a la Unidad Médica de Salud Ocupacional de practicar examen médico al actor; evaluación ocupacional de fecha 05-06-2006; informe de RX Columna Lumbrosacra; liquidación de vacaciones, solicitud de examen médico; examen físico pre-vacacional de fecha 05-03-2008; examen físico post-vacacional de fecha 31-03-2008; solicitud de seguros ramos de personas (colectivo) de Seguros Mercantil; contrato de Trabajo INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A. tiempo determinado; liquidación final; copia de cheque a nombre del actor; recibos de pago; recibo de pago de utilidades; currículum vitae del actor conjuntamente con sus soportes y planilla de oferta de servicios de INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A.); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionante no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la documental denominada, resultados de monitoreo de exposición (folios del 106 al 114, ambos inclusive) las cuales se encuentran contenidas en la pieza de pruebas de las partes codemandadas, la parte promovente solicitó la designación de interprete público para que realizara la traducción al español, para lo cual este Juzgado designó al ciudadano Reinier Leendertz, como intérprete Público, quien rindió su respectivo informe (folios del 173 al 180, ambos inclusive), indicando: “Resultados de Monitoreo de Exposición –OVM “18 de Agosto de 2003, como parte del plan de Monitoreo de Higiene Industrial de CHEVRON TEXACO para este año, en Agosto de 2003, realizamos el monitoreo de higiene industrial con Vapores Orgánicos Pasivos en empleados del campo Boscán y algunos de los contratistas que trabajan para las áreas de operaciones, Laboratorios y producción y el campo.
Todos los resultados estuvieron por debajo de los límites de exposición de acuerdo con los límites de exposición permisibles de OSHA y ACGI.
Los resultados de las exposiciones son la concentración promedio durante el período de tiempo monitoreado. ND= Ninguno Detectado. Los resultados se relacionan únicamente con los renglones probados. A menos que sea anotado abajo, las muestras fueron recibidas en condición aceptable y todos los controles de calidad aplicables estuvieron dentro de las especificaciones del método. El volumen molar a 22 C (24.1 L/mol) fue utilizado para calcular las partes por millón, ppm. Los blancos de laboratorio son siempre restados antes que el resultado sea reportado, a menos que sea de otro modo establecido. Las condiciones de superficie de aire reportadas se basan en la información del muestreo de campo dada por el cliente. Para asistencia con el contenido del presente informe…”; en tal sentido, dado que dicha documental se trata de resultados de Monitoreo de Exposición correspondientes al año 2003, y siendo que el demandante comenzó la prestación de sus servicios en el año 2006, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se decide
En cuanto a la prueba documental que riela a los folios del 184 al 193, ambos inclusive, las cuales se encuentran contenidas en la pieza de pruebas de las partes codemandadas (recurso de reconsideración y recurso jerárquico, contra la certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-); si bien es cierto que la parte actora no realizó ningún ataque sobre la misma para enervar su valor probatorio; no es menos cierto, que no constan en actas las resultas de los referidos recursos ejercidos por la accionada contra la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
4.- En relación a la prueba de inspección judicial, a realizarse en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente el día 07-07-2011 (folios del 07 al 29, ambos inclusive, conjuntamente con anexos, ambos inclusive, pieza No. 2), en la cual se dejó constancia de lo siguiente: En cuanto al primer particular sobre el archivo médico del ciudadano JORGE ACOINTER PARRA HARRYS, titular de la cédula de identidad No. 15.519.895, le fue presentado al Tribunal una carpeta color Blanco, que corresponde a la historia médica número: 17- 49- 41; en relación al particular segundo, de una revisión exhaustiva de la misma se evidenciaron 17 suspensiones médicas emitidas a favor del ciudadano JORGE PARRA, ya identificado, respecto al particular tercero, se evidenció que constan todas las suspensiones señaladas por la parte promovente con la salvedad que la signada con el número: 2306, la cual no concuerda con el contenido de la consignada por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, de fechas 19 de mayo de 2008 y 22 de mayo de 2008; en lo concerniente al particular cuarto, se evidenció que el médico que suscribe todas las suspensiones es la ciudadana YARITZA BECERRA, Comezu No. 5399; en cuanto al particular quinto, se dejó constancia que sólo la suspensión identificada con el No. 2306, no se corresponde en su contenido con las suspensiones promovidas por la parte demandada, insertas a los folios números: 41 y 42, ambos inclusive; respecto al resto de las suspensiones insertas en la historia médica, presentada por la notificada, se deja expresa constancia que las mismas coinciden con las consignadas por la parte promovente de la presente inspección; en lo referente al particular sexto, se dejó constancia que la suspensión indicada con el No. 2306, de fecha 18-02-2008, en la cual se refleja como período de incapacidad desde 08-02- hasta el 29-02, se encuentra en copia al carbón; respecto al particular séptimo se dejó constancia que todas las suspensiones insertas en la historia médica se encuentran en copia al carbón, por lo que el Tribunal se pronunciará respecto a la experticia promovida en auto por separado; en relación al particular octavo se dejó constancia que existen otras dos suspensiones sin número, distintas a las promovidas por la accionada promovente en la presente inspección, emitida por el servicio de neumonología, Dra. YARITZA BECERRA, a favor del demandante, de fechas 18 de Junio de 2008 y 22 de Agosto de 2008, las cuales se ordenó su reproducción para ser agregada al expediente; en cuanto al particular noveno, se dejó constancia de la reproducción de todas las suspensiones médicas que reposan en la historia médica presentada al Tribunal por la notificada; en lo concerniente al particular décimo, se dejó constancia que consta la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignaciones de pensiones transcritas a máquina cuyo contenido se corresponde con lo consignado por la parte promovente, ordenándose su reproducción para ser agregado al expediente y por último respecto al particular décimo primero, se dejó constancia que la hoja de referencia de fecha 18-06-2006, la misma no reposa en la historia médica del ciudadano JORGE PARRA, manifestando la notificada que tal documental se pudo haber traspapelado de la historia médica, o pudo haber sido entregado por la médico única y exclusivamente al ciudadano JORGE PARRA, antes identificado, sin dejar copia del mismo en la historia, en tal sentido visto lo constatado en la inspección judicial este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.
5.- En cuanto a la inspección judicial a realizarse en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que este Tribunal una vez constituido, el día 14-04-2011 (folios del 514 al 521, ambos inclusive, conjuntamente con anexos, pieza No. 1) dejó constancia una vez que tuvo acceso a la página Web del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, www.ivss.gov.ve, constatando que el No. de la patronal Z14185005, corresponde a la empresa MJ CÁRCEL NACIONAL; que el No. de la patronal L13600513 corresponde a la empresa INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A.; que la cuenta individual correspondiente al No. de cédula: V-4.994.160 y fecha de nacimiento 27 de marzo de 1955 corresponde a HARRYS DE PARRA MARISOL; que el No. patronal D19804530 corresponde a la Empresa MRI DIRECCIÓN GENERAL. En cuanto a inspección judicial a realizarse en la página web del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), www cne. gov, al ingresar el No. de cédula: V-4.994.160, el mismo arrojó la cédula V-4994160 correspondiente a HARRYS DE PARRA MARISOL; a tal efecto, en cuanto a la constatación del No. de la patronal L13600513 correspondiente a la empresa INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pero en lo concerniente al resto de la información que fue verificada, dado que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente juicio, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
6.- Con respecto a la inspección judicial a realizarse en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), observa este Tribunal que el 26-05-2011 (folios 539 y 540, pieza No. 1), la parte promovente de la referida inspección indicó de forma verbal a esta Operadora de Justicia, que ratificaba la solicitud presentada en ese día mediante diligencia interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en la cual solicitaba a este Juzgado se exhortara a un Tribunal de la Costa Oriental del Lago, para que fuera practicada la inspección judicial promovida por su representada, por cuanto ya se encontraba en funcionamiento una sede de INPSASEL en Ciudad de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual reposan todos los expedientes de las empresas domiciliadas en la Costa Oriental del Lago, entre ellas su representada (IOSA), todo lo cual se pudo constatar por información aportada por dicho organismo (INPSASEL), al momento de acudir antes de la fecha fijada para la evacuación de la presente inspección judicial, la cual fue confirmada por INPSASEL OJEDA. En tal sentido, este Tribunal, a los fines de evitar traslados inoficiosos, procedió a comunicarse vía telefónica con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Maracaibo), y la funcionaria de ese Organismo Francisca Nucette, informó previa revisión pertinente, una vez que le fuera aportado el No. de RIF de la empresa, esto es, J-07008985-7 el cual consta en instrumento poder que corre inserto al folio 243, que ciertamente el expediente de la empresa antes referida no reposa en ese Instituto, sino que actualmente se encuentra en la extensión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Costa Oriental del Lago, dado que la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A, (IOSA) tiene sucursal en Lagunillas; en consecuencia, visto lo constado vía telefónica, este Tribunal suspendió la práctica de la inspección a realizarse en la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ubicada esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y por consiguiente, ordenó la práctica de la misma en la extensión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ubicada en la Costa Oriental del Lago, mediante exhorto a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines que practicara la misma; no obstante, sus resultas no fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, no insistiendo en su evacuación la parte promovente en la Audiencia de Juicio, por consiguiente este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.
7.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: 1) SEGUROS MERCANTIL; 2) BANCO MERCANTIL; 3) INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.) y 4) UNIDAD MEDICA DE SALUD OCUPACIONAL, C.A. (U.M.S.O.), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. En cuanto a la prueba de informe dirigida al BANCO MERCANTIL, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta oficial Nro. 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, se libró el oficio a la Superintendecia del Sector Bancario, en el sentido solicitado y a los fines que remitiera la información requerida.
A tal efecto, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no se habían recibido las resultas del INCE ni de Seguros Mercantil, no insistiendo en su evacuación la parte promovente en la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.
En cuanto a la prueba informativa solicitada al Banco Mercantil, la misma fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 3, 4 y 5, pieza de pruebas No. 2 y folios 91, 92 y 93 de la pieza No. 3); indicándose en ambas resultas, que el actor figura como titular de la cuenta corriente No. 1067-41808-3, abierta en fecha 04-07-2006, status inactiva, que la empresa demandada si le realizaba abonos de nómina al actor, desde el 13-07-2006 hasta el 12-09-2008, anexando la relación de todos los abonos de nómina; sin embargo, dado que dicha información no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
En lo referente a la prueba informativa solicitada a la Unidad Médica de Salud Ocupacional, C.A. (U.M.S.O), la misma fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 533 de la pieza de pruebas No. 1), en la cual se indica que esa unidad médica ha atendido a los trabajadores de la empresa demandada; que ha atendido en exámenes físicos ocupacional a los trabajadores de la empresa accionada; que la Dra. María Aranguren especialista en Medicina Ocupacional labora en esa unidad médica y que la Unidad Médica de Salud Ocupacional, C.A. si efectuó a un ex trabajador de la empresa demandada de nombre JORGE PARRA los exámenes médicos, pre-ingreso en fecha 05-06-2006, pre-vacacional de fecha 05-03-2008 y post- vacacional el 31-03-2008, y en los referidos exámenes se realizaron las evaluaciones solicitadas por la empresa en la orden de servicio siendo el resultado: Apto; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.
8.- En relación a la prueba de exhibición, sobre originales de: Constancia emitida por el Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR); veredicto de fecha 23-08-2004; certificado otorgado al actor por el Centro de Entrenamiento y Desarrollo Integral en Computación (C.E.D.I.C) y original de certificado otorgado al actor por el I.N.C.E.; la misma resultó inoficiosa, en virtud del reconocimiento de las documentales solicitadas a exhibir por parte del actor, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
9.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: DARIO NOVOA, HUGO BRICEÑO, GUSTAVO GIL, GUSTAVO HERNANDEZ, EDWAR PEREZ, ENRIQUE MARTINEZ, ANA TERAN, MARIA ARANGUREN y ESTHER CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por consiguiente, este Tribunal no emite materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
10.- En cuanto a la demostración práctica solicitada, la misma fue realizada por este Tribunal en fecha 17-05-2012 (folios 78, 79 y 80 de la pieza de pruebas No. 3), trasladándose y constituyéndose en la sede de CHEVRON en Campo Boscán, referida al procedimiento de toma de carta dinamométrica y prueba de válvulas, y toma de nivel de fluido; en tal sentido el Tribunal se trasladó hasta el pozo de perforación No. 725 a los fines de presenciar y filmar con la asistencia del ciudadano VICTOR PETIT, Técnico Audiovisual del Circuito Laboral, el procedimiento realizado por el Ingeniero de IOSA Hernán Delgado, Ingeniero de Campo, quien realizó y explicó paso a paso los procedimientos anteriormente identificados, a los fines que fuera presenciado por el Tribunal; a tal efecto, este Tribunal verificó las funciones que se ejercían en dicho cargo, que una vez instalado el equipo correspondiente en el pozo (Balancín) estos se conectaban a través de unos claves a una computadora portátil (lapto) que se encontraba en el vehiculo en el cual se trasladaron al pozo, para tomar las respectivas lecturas; no observando ni percibiendo olor de gas alguno al momento de la demostración practica para la inspección judicial, en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Al respecto, cabe dejar sentado, que si bien, dicha inspección fue grabada audiovisualmente en la oportunidad de su practica por el técnico arriba identificado, no obstante, al ser solicitado mediante oficio No. 2015-1369, el video ante el departamento audiovisual a través de la Coordinación Judicial, para la publicación de la presente decisión, le fue informado al Tribunal por el Coordinador Laboral mediante comunicación No. CJLM-2015-125 de fecha 18/05/2015, que el video no se encuentra disponible en virtud de la falla presentada por la cámara filmadora donde se está contenida la cinta audiovisual.
11.- En cuanto a la prueba Grafotécnica, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 09-03-2011. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON):

1.- En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 209 al folio 237, ambos inclusive, contenidas en la pieza de pruebas de las codemandadas IOSA y CHEVRON, referidas a copia simple de Gaceta Oficial No. 38.410 de la República Bolivariana de Venezuela del 31-03-2006, en el cual consta acuerdo firmado entre el Estado venezolano y 17 empresas petroleras nacionales e internacionales para la migración a Empresas Mixtas de los antiguos Convenios Operativos firmados en el marco de la apertura petrolera; la parte actora las impugnó por ser copias simples, la parte promovente insistió en su valor probatorio señalando que el derecho o ley no es objeto de prueba; en tal sentido, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
En lo referente a las pruebas documentales, que corren insertas desde el folio 238 hasta el folio 313 ambos inclusive, contenidas en la pieza de pruebas de las codemandadas IOSA y CHEVRON, relativas a reporte de resultados para PETROBOSCAN/ análisis composición de gas CAMPO BOSCAN de fecha 17-10-2007 y análisis de composición de gas de superficie para PETROBOSCAN CAMPO BOSCAN, la parte actora indicó que las mismas debieron ser ratificadas por el tercero del cual emanan, la parte promovente insistió en su valor probatorio, por cuanto fue ratificada por el tercero y consta en el expediente la resulta de CORELAB; a tal efecto, se observa que ciertamente el tercero, CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A. ratificó mediante prueba informativa que en sus archivos electrónicos de CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A., se encuentra el denominado “REPORTE DE RESULTADOS PARA PETROBOSCAN/Análisis de Composición de Gas Campo Boscán” signado con el No. de archivo RFL 07187-07192 y 07193, remitiendo copia del mismo, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: 1) CORE LABORATORIES DE VENEZUELA, S.A.; 2) DIRECCION GENERAL DE FISCALIZACION E INSPECCION DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGIA Y PETROILEO, (MENPET), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho.
En relación a la prueba solicitada a CORE LABORATORIES DE VENEZUELA, S.A., la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, (Pieza que se encuentra anillada contentiva de la prueba informativa remitida de CORE LABORATORIES DE VENEZUELA, S.A. que forma parte de la principal), en la cual se señala que en sus archivos electrónicos de CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A., se encuentra el denominado “REPORTE DE RESULTADOS PARA PETROBOSCAN/Análisis de Composición de Gas Campo Boscán” signado con el No. de archivo RFL 07187-07192 y 07193, remitiendo copia del mismo; que el referido reporte de resultados fue realizado para la compañía PETROBOSCAN, S.A.; que el método de análisis utilizado para recolectar las muestras fue: Norma GPA 2166; que el objeto, método de análisis y técnicas utilizadas en la ejecución del análisis fue el siguiente: Norma GPA 2286; que la información de la composición de las muestras de gas analizadas, presencia del sulfuro de hidrogeno (H2S) y los resultados de los análisis realizados es indicada en el reporte anexo. (Punto 1) bajo el encabezado Análisis Composicional de Gas de Planta hasta C11+; que la fecha de recolección de muestras analizadas en el reporte fueron los días: 10, 11 y 12 de Septiembre 2007; que los puntos y sitios de recolección de muestras analizadas fueron: EF- A3 (S-2098). EF – A4 (S-2099), EF-01 (S-2001), entre otros que se indican en dicha prueba informativa; General EF -9 (S2009), EF – Z-9 Gas PVRN (S- 2044), EF – Z-9 Gas Producido (S-2045) y EF- Z-9-2 (S-2051) Gas General; que en sus archivos electrónicos se mantienen copias de los análisis realizados a muestras de gas natural para la empresa PETROBOSCAN desde Enero 2007 a Diciembre de 2009 y que en el mes de Noviembre de 2002 realizó para la empresa CHEVRON TEXACO unos análisis de Exposición de Monitoreo de Vapores Orgánicos, cuyos resultados fueron reportados bajo el No. 221278, de lo cual anexo copia, vericándose en las conclusiones que los valores obtenidos no representan riesgo para las personas; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a la prueba informativa solicitada a la DIRECCION GENERAL DE FISCALIZACION E INSPECCION DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGIA Y PETROILEO, (MENPET), la cual se encuentra en la pieza No. 2, folios 35 y siguientes, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se señala que la empresa PETROBOSCAN, S.A. remitió a través de las Direcciones Regional de Maracaibo y General de Fiscalización e Inspección de ese Despacho Ministerial , 5 libros contentivos de copias certificadas de los informes de Análisis de Gas y Monitoreo de Niveles de Sulfuro de Hidrógeno (H2S) en los Puntos de Fiscalización establecidos en las Estaciones de Flujo del Campo Boscán, correspondiente los meses de Enero-Junio 2009, Julio-Diciembre de 2009, Enero-Mayo de 2008, Julio-Diciembre de 2008 y 2007, anexando los mismos, a tal efecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se declara.
3.- En lo concerniente a la inspección judicial a realizarse en CAMPO BOSCAN, la misma fue realizada por este Tribunal en fecha 17-05-2012 (folios 78, 79 y 80 de la pieza de pruebas No. 3), trasladándose y constituyéndose en la sede de CHEVRON en Campo Boscán, en la cual se dejó constancia en cuanto a los particulares indicados en la pagina 201 y 202 del escrito de promoción de pruebas (Capitulo III, pieza de pruebas de las codemandadas IOSA y CHEVRON), el notificado procedió a consignar documentales contentivas de los particulares solicitados, a los fines que fueran incorporados al presente expediente, los cuales fueron debidamente verificados por las partes y el Tribunal, siendo identificados con los números de particular a que corresponden, las cuales rielan a los folios 09 y siguientes de la pieza única de inspección judicial, la cual contiene el análisis de gas de superficie para PETROBOSCAN CAMPO BOSCAN; recorrido toma de muestras de gas en estaciones de flujo; sistema de gestión de la calidad proceso de seguridad higiene y ambiente (SHA) análisis de riesgos en el trabajo (ART); estudio de calidad del aire PETROBOSCAN CAMPO BOSCAN; análisis de riesgos en el trabajo; informe final de monitoreo de H2S CAMPO BOSCAN de Julio- Octubre 2007; información sobre CAMPO BOSCAN; estudios realizados por IOSA a pozos de bombeo mecánico Mayo 2006- Septiembre 2009; caso narrativo, caracterización análisis de ambiente de trabajo; análisis de concentración de H2S en ductos de instalaciones de CAMPO BOSCAN, EDO. ZULIA; calidad de aire en CAMPO BOSCAN, EDO. ZULIA en época seca 2006, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Es importante acotar, que la parte promovente solicitó la asesoría de uno o más prácticos en la materia, a saber Ingeniero de Petróleo o Ingeniero de Gas, sin embargo, en el acto conciliatorio de fecha 30-03-2012, la misma renunció a la designación del experto; por lo tanto, así lo tiene este Tribunal.
4.- En relación a la experticia técnica de bombeo mecánico en el área de CAMPO BOSCAN y la Prueba Especial de Medición Técnica en la Estación de Flujo EF-15 de CAMPO BOSCAN, la parte promovente desistió de su evacuación en el acto conciliatorio de fecha 06-06-2014 (folios 139 y 140 de la pieza No. 3), a lo cual no se opusieron ni la parte actora, ni la parte codemandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., por lo tanto, este Tribunal tiene como desistidos dichos medios probatorios. Así se declara.
5.- En cuanto a la reproducción de hechos, la misma fue realizada por este Tribunal en fecha 17-05-2012 (folios 78, 79 y 80 de la pieza de pruebas No. 3), trasladándose y constituyéndose en la sede de CHEVRON en Campo Boscán, referida al procedimiento de toma de carta dinamométrica y prueba de válvulas, y toma de nivel de fluido; en tal sentido el Tribunal se trasladó hasta el pozo de perforación No. 725 a los fines de presenciar y filmar con la asistencia del ciudadano VICTOR PETIT, Técnico Audiovisual del Circuito Laboral, el procedimiento realizado por el Ingeniero de IOSA Hernán Delgado, Ingeniero de Campo, quien realizó y explicó paso a paso los procedimientos anteriormente identificados, a los fines que fuera presenciado por el Tribunal; a tal efecto, este Tribunal ratifica lo decidido al momento de analizar la prueba denominada Demostración Practica, en el capitulo de las prueba de la demandada I.O.S.A. Así se declara.
6.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: FIDEL GONZALEZ, LILIANA EL ZOUGHAIR y HENRY TROCONIS, venezolanos, mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por consiguiente, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
En lo referente a la documental consignada como prueba sobrevenida, por la parte codemandada INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A. (impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuenta individual del ciudadano JORGE PARRA, folio 199, pieza No. 3); la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho como prueba sobrevenida dado que el ingreso a la empresa CORPOELEC reflejado en la misma se verifica que fue con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar; siéndole presentada a la parte actora para que ejerciera el control y contradicción sobre dicho medio probatorio, señalando que la discapacidad del actor es parcial y permanente y que perfectamente puede trabajar para otra empresa; en consecuencia, dado que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre la misma para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la consignación realizada por la parte promovente con el escrito de contestación a la demanda de la Norma Venezolana, COVENIN 3568-1.2000, Gas Natural, características mínimas de calidad, folios del 334 al 441, ambos inclusive, consignada a fines ilustrativos, este Tribunal dada su consignación a manera sólo ilustrativa, no se emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadano JORGE PARRA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó a trabajar en junio o julio de 2006, cree que fue en junio, que el cargo que tenía era Técnico de Campo; que trabajó hasta el 2008; que tuvo durante un año y “pico” suspendido por problemas de salud, por problemas en los pulmones, la cual el Seguro Social certificó y luego el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que como Técnico de Campo se dirigía al pozo él y otra persona, no podía ir sólo, que hacían tomas de parámetro, toma de niveles de fluidos; que se dirigían al campo donde está el balancín; los parámetros influyen en muchas cosas, ver por lo menos los PCI que tenía la bombona, tomar los amperajes del balancín para ver si estaba trabajando forzado, cómo podían determinar eso, haciendo un estudio, con una foto celda que se usa, es cuadradita, que tenían que parar el balancín, jamás ni nunca con el balancín prendido, y eso se hace así: una persona se dirige al panel de control a 20 metros por seguridad del balancín y uno se dirige a la parte trasera del balancín que es donde está el freno de mano, inmediatamente uno coordina, uno para el balancín primero y cuando el balancín ya va parando bajan el freno y el balancín se baja, a una distancia más o menos de ½ metro para que se le pueda meter la grapa, los trabajos eran manuales, en parte y en el campo tenían que llenar algunos datos en la computadora que eran los que arrojaba el balancín y una vez que amarraban la grapa lo volvían a prender de nuevo y se volvía a parar, a veces se turnaban porque apretar ese freno dolían bastante las manos, que no tenían los guantes especiales, tenían unos guantes que tienen las personas para limpiar, por lo menos para limpiar escritorios, los guantes esos que son marroncitos, no son unos guantes certificados, hay unos guantes certificados que la empresa sabe, certificados para hacer trabajos en campos petroleros, pero les decían que esos son los guantes que hay, que a esos guantes les caía una gótica de petróleo y ya no servían porque se quedaban tiesos; entonces ellos agarraban después que ponían la grapa, en el segundo intento, hay que darle miles de golpes entre lo que llaman el cabezote, el bozal del balancín que quedaba pegado de la grapa, eso no es la bomba, la bomba está 4 kilómetros por debajo, entonces eso tiene un espacio de 2 centímetros a veces menos o más, a veces tenían que hacerlo varias veces, pero tenían que ser como 10 centímetros, la metían, soltaban el balancín lentamente para no dañar la celda por el peso, ya que son toneladas, son hasta 100 o 200 toneladas y no pueden manejarlo bruscamente porque el balancín se cae de nada, que a veces tenían que graduar los frenos, no era su función pero tenían que hacerlo, no hay personal, y decían bueno vamos a hacerlo; que una vez que estaba lista la celda, ésta iba unida a la computadora por unos cables, a lo que ponían en marcha el balancín; quitaban el freno, lo iban a poner en marcha pero ya la otra persona tenía el freno pisado y ya estaba listo no necesitaba más meter el freno e iba y prendía el balancín y el otro salía literalmente corriendo, entonces empezaba el balancín a trabajar, unos 5 minutos hasta 20 minutos a veces y se empezaba a generar la carta dinamográfica, esto es una carta, que ni los ingenieros petroleros saben interpretarla, habían unos que si, otros que no; pero ésta decía si el pozo golpeaba la bomba, porque a veces como la bomba estaba muy adentro a 4 kilómetros de distancia, no se escuchaba, unos decían no escucho golpe de bomba, otros decían si hay, bueno pero no está arrojando crudo, bueno vamos a hacerle la carta; a veces era problema de gas, cuando lo sustrae la bomba, el crudo, el petróleo no viene sólo, el crudo y el gas no viene sólo, está al lado, es como un baño, tiene un tubo respiratorio, pero eso tiene una llave, y por qué tiene una llave, por un convenio, por el convenio de Tokio, tiene que tener un respiradero de pozo y tiene que estar tapados, porque eso contamina el alrededor; si está demasiado saturado, se puede abrir y cerrar el respiradero, pero no siempre dejarlo abierto, porque por ahí mismo puede salir el gas y si el pozo no está gasiferado totalmente, no está tapado, a bueno se dejaba así, eso era un estudio que ellos tenían, qué le preguntaban que por qué no tenían el casco, ni las botas de seguridad indicadas, y decía que era porque no se las han dado, que él por lo menos se compraba sus botas, que le decían que esos no eran los guantes, pero él decía que esos eran los que le habían dado y que él no iba a comprar guantes; que esos no eran los lentes, eran como los de soldador, a no eso es lo que tenían y la máscara, decían que no tenían máscara; que desde que él entró ahí, el vio una máscara, lo que los técnicos decían, ésta era la máscara que daban aquí hace tiempo, pero ya no le daban, para que no le doliera la garganta, le afectara los pulmones; que los pozos no son considerados contaminantes, para algunos si y para otros no; porque los estudios arrojaron que sus pulmones eran de fumador, cuando él no fuma. Que ellos hacían en el campo varias cosas, toma de parámetros que era para ver, después se iban y con un programa que se llama SAQUIN, median las cartas, después para hacer la toma de fluidos; que a veces lo abrían y se tapaban los oídos y que no tenían protectores de oídos, que un trabajador una vez no se tapo los oídos y le sangró oído, que eso era así y les decían que no les dio tiempo de darle el equipo; que es un ruido muy insoportable, pero demasiado fuerte y el gas salía como si fuera candela, se veía azul, pero no era candela, que si se ponía la mano o la bota, la reventaba por la misma presión; que a mediados del 2007 fue cuando empezaron las suspensiones, pero no recuerda bien, después de allí no pudo laborar más, porque presentaba problemas de salud; que no podía respirar en las noches bien, que no podía subir y bajar una escalera normal porque se cansaba, de hecho todavía tiene esos problemas de salud, que se atrevería a decir, que ahora es un poquito más; que durante su infancia no sufrió de asma; que no tiene en la familia antecedentes con asmas, sólo su hermana; que cuando el pozo está muy gasiferado, que ellos tenían por seguridad que esperar para acercarse para hacer su labor; que en ese mismo sitio donde está saliendo el gas, pero ya no está saliendo tan fuerte, sino que se veía el gas, que le daban rápido, metían el cilindro lo llenaban con una bombona y hacían el disparo y lo conectaban a la computadora, porque todo es con una computadora, que tenían que hacer 50 niveles, que eran tomas en un día porque así le decían que tenía que hacerlo; que a veces salían malos y los tenían que volver a hacer, que el cable aunque estuviera a cincuenta metros todavía olía a gas, que hasta un kilómetro olía a gas, que cuando hacían eso el cable lo que medía era como 10 metros, que a lo que se hace el disparo manda el nitrógeno con presión el cilindro en el respiradero para ver donde rebota, ahí es donde está el problema y empieza a arrojar unos datos; la toma de niveles era necesaria para saber si un pozo estaba arenado, porque un pozo arenado es un pozo que ya está seco y entonces se dice que según el estudio el pozo no tiene crudo o ya esta en el nivel casi seco, porque rebotaba; a veces no era gas a veces era el mismo piso y botaba gas que chispeaba a todo el mundo, que a un compañero le cayó el crudo que lo bañó todo; que él tenía un adiestramiento que los mismos compañeros que estaban ahí le dieron; saber inglés a medias, un inglés técnico; que manejaba el SAQUEIN, EL ATAGUEI y EL ECHOMITER, que eso era lo nuevo, que no se lo enseñó la empresa, bueno si se lo enseñó la empresa, que era un programa que mejoraba las cartas dinamográficas y las tomas de niveles de fluidos, que se manejaba de la misma forma pero era más preciso, pero había que hacer lo mismo (lo que anteriormente indicó), que nunca lo hacía sólo, que lo acompañaba otra persona pero no sabía que cargo tenía, que él era el Técnico de Campo, estudiante de ingeniería; que a veces le daban la cola a personas que los tenían como obreros y le decían que se metían dentro del precinto del balancín a hacer el trabajo; que como son balancines como de 5 metros necesitan una bomba de presión (porque peso como 100 toneladas), cuando el baja necesita una ayuda para subir y tiene tres transformadores de hecho, que ese no era su trabajo, pero le decían que tenía que hacerlo, que había un ingeniero, pero todos ganaban igual, que el tenía el cargo de Técnico, de Supervisor, pero todos hacían lo mismo; que la camioneta era de la empresa IOSA, la computadora portátil (una lapto), el programa, el equipo de ECHOMITER que es la foto celda, que a veces se dañaban y se las cambiaban y el cilindro que era una bombona de presión con nitrógeno, que a veces hacían hasta 10 niveles en un día, todos esos equipos iban en “maleticas”; que la empresa de transporte que contrata CHEVRON para transportar la bomba es FAGA Y BOVINELLI, que para parar el balancín además de la grapa se utilizaban los guantes; que los implementos de seguridad que le daban eran, casco, guantes no acorde con la norma, que a veces lo compraban ellos mismo, se turnaban para comprar el paquete de guantes, pero eran accesibles, botas de seguridad no acorde a la norma COVENIN, que el 2006 se le hace una prueba a INDUSTRIA OCCIDENTE, S.A., estando él presente en Ciudad Ojeda y ellos salieron raspados, que le hicieron todas las pruebas de bombas, de seguridad, de calidad, cómo manejaban el sistema de calidad, hasta el manual que le daban a ellos para que se lo aprendieran como la Biblia o la Constitución ellos no cumplían con eso; que ellos sólo cumplía con darles la camioneta y el equipo; que le dieron una charla de seguridad cuando él iba entrando pero no era acorde con lo que él iba a hacer; que no fue notificado de los riesgo, que se la hicieron, pero se la hizo Dario Novoa, el Supervisor para ese entonces; que la notificación que le hicieron era llenar esto y ya, así se la hicieron, que él la firmó porque si no él es el enemigo, él es el malo y se gana los enemigos, entonces él firmo eso y listo; que le dijeron que, tu sabes como son los riesgos, tu sabes como es todo, que en ese momento se manejaban así; que comenzó con problemas en los pulmones, que primero era como una bronquitis, bronquitis crónica; que no podía ni hablar y se cansaba demasiado, que él pensaba que con todos los tratamientos él iba a mejorar, pero no, tanto así que se fue de esa empresa para Anzoátegui y con unos amigos que él tenía que hacían lo mismo, le dijeron que si estaba dispuesto a trabajar en el campo, entonces él les dijo que por su salud no puede hacerlo, entonces él pensó que si lo hacía podía caer en un cáncer y entonces les dijo que si no había algo administrativo, porque tiene algo parcial pero permanente, pero puede trabajar, de hecho está trabajando en CORPOELEC que no tiene nada que ver con gases, está trabajando en el área administrativa; que es Jefe de servicio, nada que ver con gas, tiene que ver con postes entre otros; que el seguro social le pagó como dos meses, después no sabe que paso ahí y después volvieron a cancelarle el salario como es; que su trabajo era en sitio que le estaba causando el daño y ya no podía seguir prestando servicios que esperaba una reubicación pero nunca se la hicieron, que deja la empresa en el 2008, que le cancelaron salario hasta octubre; que actualmente es Ingeniero, que el gas doméstico no es contaminante pero respirándolo o inhalando todo el tiempo son contaminantes, pero hay un gas en ciertos pozos que eran en los que más se mantenían que tiene contaminantes que eran donde los respiraderos estaban cerrados pero le decían que abrieran eso porque se podía dañar la bomba, que todo estaba en CAMPO BOSCAN.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero a favor del actor, la existencia o no de una enfermedad y el carácter ocupacional de la misma (nexo causal); la existencia o no de un hecho ilícito, el motivo de terminación de la relación de trabajo; la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., la procedencia o no la falta de cualidad opuesta por PDVSA PETROLEO S.A., la procedencia o no la defensa de prescripción subsidiaria opuesta por PDVSA PETROLEO S.A. y la procedencia o no la falta de cualidad opuesta por CHEVRON; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción opuesta por INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., se observa que ésta opone la prescripción de la acción, tanto en lo que se refiere a los beneficios laborales que reclama el actor, así como a lo que se refiere a las indemnizaciones producto de la supuesta enfermedad que alega, distintas a las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. A tal efecto, señala en relación a los beneficios laborales, que siendo que la relación laboral culminó en fecha 30-09-2008, para el momento en que ella fue citada, lo cual ocurrió el 23-12-2009, ya había transcurrido a su decir, con creces el lapso de prescripción de la acción, al respecto, hace notar que si bien ella en fecha 05-11-2008 (con posterioridad a la terminación de la relación laboral) canceló las prestaciones sociales, tal pago en modo alguno significa una renuncia tácita a la defensa de la prescripción. Igualmente alega, que no es cierto que al actor se le haya diagnosticado la supuesta enfermedad en fecha 08-04-2008, pues tal y como oportunamente se demostrará fue con anterioridad a esa fecha. En consecuencia, todas las indemnizaciones que el actor reclama que forman parte de la esfera de la eventual responsabilidad objetiva, se encuentran prescritas, contando el lapso de dicha prescripción desde el momento en que le fue diagnosticada la enfermedad.
En este sentido, en lo que se refiere a los beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales y demás conceptos laborales; el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso, dado que la relación de trabajo inició y concluyó bajo su vigencia), señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
Así las cosas, si bien es cierto que, en el presente caso, la relación laboral culminó en fecha 30-09-2008, y que la accionada INDUSTRIAS DE OCCIDENTE fue efectivamente notificada en fecha 23-12-2009, no obstante se observa de actas, que en fecha 05-11-2008 se le cancelaron al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, hecho este que según criterio reiterado sentado por nuestro máximo Tribunal, interrumpe la prescripción (cancelación de las prestaciones sociales), que había comenzado a correr en fecha 30-09-2008; por lo que a partir del 05-11-2008 comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción de la acción. De manera que, tomando en cuenta que el lapso de prescripción comenzó a correr nuevamente a partir del 05-11-2008 y que se observa que el actor interpuso la demanda en fecha 30-07-2009, se evidencia que cuando interpuso la demandada aún no se había consumado el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expiraba el 05-11-2009; por lo que, tomando en cuenta que la notificación de la accionada tenía que haberse efectuado antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, antes del 05-11-2009, o dentro de los 2 meses siguientes (05-01-2010) todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral vigente para esa época; y que la misma fue efectuada el día 23-12-2009 (folio 90, su vuelto), queda más que constatado que no operó en el presente caso la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Sentado lo anterior, respecto a la enfermedad ocupacional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.(Subrayado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece: “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Correspondiente, lo que ocurra de último”.(Subrayado del Tribunal)
De manera, que el lapso de 2 años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, previsto en la Ley Sustantiva laboral, fue ampliado a 5 años, cuyo cómputo se inicia a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad, lo que ocurra de último.
Ahora bien, en el caso de autos se tiene que la constatación de la enfermedad ocurrió bajo la vigencia del artículo 9 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, el cual estipula la prescripción de 5 años, esto es, el 26-05-2009, por lo tanto, al haber el actor interpuesto la presente demanda antes de la consumación del lapso de prescripción de 5 años, esto es en fecha 30-07-2009, en la cual quedó debidamente notificada la accionada en fecha 23-12-2009, se tiene que éste interrumpió el lapso de prescripción, que había comenzado a correr el 26-05-2009, por consiguiente, concluye esta Juzgadora que la presente causa en lo que respecta a las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional reclama el actor, no se encuentra tampoco prescrita; en consecuencia conforme a todo lo antes expuesto, no operó el lapso de prescripción en la presente causa y por lo tanto, se declara improcedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada. Así se decide.

Decidido lo anterior, en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a favor del demandante, se observa que la parte actora señala, que se desempeñó en el cargo de Técnico de Campo de Operadores, que era la denominación que le daba la accionada al cargo, pero no eran las funciones que realmente desempeñaba; que la accionada procedió a cancelarle parte de sus prestaciones sociales, pero bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que él laboraba para la industria petrolera nacional. Que debió hacerlo de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero; por lo tanto, le adeuda según su decir, los conceptos de preaviso, tiempo de viaje, días domingos y de fiesta laborados y utilidades. También señaló el actor, que sus labores eran las siguientes: Manejo de optimización de pozos petroleros, mediante un programa llamado SANQUIN, que son unos sistemas o equipos denominados ECOMITER, que se encuentran en el campo donde están los pozos petroleros y con ellos se les efectúan estudios a los pozos para mayor producción de petróleo, entre otras funciones.
Por su parte, la accionada aduce que se dedica básicamente a la actividad de monitoreo de pozos y a la fabricación, venta e instalación de bombas. En ocasión al contrato celebrado con PETROBOSCAN, que le presta a esta empresa dichos servicios en la localidad de Campo Boscán, salvo la fabricación y venta de bombas. Ahora bien, el actor en el ejercicio de su cargo como Técnico de Campo, monitoreaba los pozos y para tal fin efectuaba la toma de cartas dinamométricas o dinagráficas y la toma de datas del nivel de fluido que permiten conocer el comportamiento del pozo. Que la actividad era acorde con la profesión del actor quien es TSU en informática. Dichas actividades, es decir, ni la venta, ni la instalación de bombas, ni el monitoreo que se efectúa a los pozos, constituye una actividad inherente ni conexa con la producción de petróleo. Que una vez efectuada la fabricación, venta e instalación de la bomba, ella como servicio post venta tiene que repararla si se dañaba o no funciona bien, de modo tal que si la bomba nunca se daña, ninguna otra intervención tiene ella. Que la fabricación, venta, instalación y reparación de bombas en forma alguna constituye una fase indispensable ni permanente en la producción del petróleo.
Así mismo, señala la codemandada INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., que el monitoreo de los pozos, en forma alguna incide en la producción del petróleo, ya que sólo va dirigida a determinar su comportamiento, no dedicándose ella a corregir el mal comportamiento que pueda tener un pozo pues ello le corresponde en este caso a PETROBOSCAN. Que adicionalmente a la falta de inherencia y conexidad, INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A. cuenta con su propia Convención Colectiva la cual se encuentra depositada en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y es aplicable a aquellos trabajadores que en el Estado Zulia, se encuentren incluidos dentro de su ámbito de aplicación. Que las actividades del actor implicaba el ejercicio de funciones que hacen que se encuentre excluido del Contrato Colectivo Petrolero. Que el cargo desempeñado por el actor era de “Técnico de Campo” y las funciones inherentes a dicho cargo implicaba el conocimiento especializado y de hecho la actividad de “Tomas de Cartas Dinamométricas” y de “Nivel de Fluido” eran acorde con su profesión de TSU en Informática, pues tal actividad implica el uso de un programa de informática, lo que lo hace también conocedor de secretos industriales no sólo de su patrono sino también de PETROBOSCAN, pues el sabía, conocía el estado de dichos pozos, información de carácter confidencial, todo lo cual hace que el actor se encuentre subsumido en la categoría de empleado de confianza y/o dirección. De igual forma él era representante de IOSA ante el cliente. Adicionalmente este cargo y menos aún esta actividad se encuentra dentro del tabulador de dicha Convención. Que el propio actor reconoce, que era de nómina mayor, cuando manifiesta que estaba capacitado para resolver situaciones laborales que se presentaban en los pozos.
Al respecto, disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.(Cursiva del Tribunal).
Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Cursiva del Tribunal).

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las Convenciones Colectivas de Trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, se evidencia que el trabajador demandante, se desempeñó en el cargo de Técnico de Campo, lo que constituye un elemento altamente significativo a los fines de calificar el verdadero perfil del accionante como empleado de dirección o de confianza; toda vez que, en el contrato de trabajo a tiempo determinado se establecieron las labores a realizar por parte del actor, entre las cuales se tienen:
Solicitar a tiempo los equipos según la secuencia de máquinas y transportar los mismos, desde la base al pozo, donde se instalarán y del pozo a la base, cuando los mismos sean desintalados; inspeccionar visualmente la condición de salida del equipo, así como las condiciones exteriores de empacadura, ancla de tubería, ancla de gas, sarta de cabillas, caja prensa estopas y barra pulida; controlar los inventarios de equipos a instalar y de bombas desintaladas; revisar y documentar las condiciones de los equipos que forman parte de la completación del pozo de acuerdo al programa de completación o de RA/RC emitido por la compañía a quien se le suministra el servicio; supervisar y controlar la instalación (corrida, terqueado correcto de las cabillas, asentamiento y espaciado) y desintalación (verificación de carga de tensión para desanclar y desenroscado de cabillas) de bombas nuevas y reparadas en las áreas operativas de las compañías que requieran estos servicios; realizar reportes de desintalación e instalación; reportar todas las actividades realizadas usando los formatos existentes; cumplir con las actividades que se planifiquen en su área para contribuir a la consecución de los objetivos específicos y generales establecidos en la organización; asistir al supervisor en cualquier otra actividad del SGC o específicas del área cuando sea requerido y cualquier otra responsabilidad que le sea asignada; y ello aunado al hecho que conforme a la demostración práctica evidenciada por este Tribunal adminiculada con parte de la declaración del actor, en la cual pudo verificar esta Juzgadora que ciertamente el actor junto con otro trabajador hacía tomas de parámetro, toma de niveles de fluidos; llenando algunos datos en la computadora de acuerdo a lo que arrojaba el equipo instalado para revisar el funcionamiento de la bomba que se encontraba en el respectivo pozo, a través de un programa que se llama SANQUIN, y/o ECOMITER, que todo era conectado a una computadora que realizaba las lecturas correspondientes; que en la labor del actor si bien realizaba ciertas actividades manuales para hacer las respectivas conexiones de equipos de medición al pozo, la labor que predominaba a criterio de quien aquí decide, era la intelectual sobre la manual, pues requería de conocimientos especiales para realizar sus actividades; verificando que de los recibos de pago, el actor pertenecía a la nómina mensual; y que el cargo de técnico de campo no aparece en el tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero, para quien suscribe esta decisión, el actor era un trabajador de confianza que conocía y manejaba el estado de los pozos petroleros que visitaba pues revisaba y documentaba las condiciones de los equipos que forman parte de la completación del pozo, por consiguiente, no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, por encontrarse excluido de la misma, según lo establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva que señala expresamente: “Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo …, quedan exceptuados de la aplicación de la misma …”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe esta decisión, que el actor tal y como ya antes se indicó, no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por encontrarse exceptuado del ámbito de aplicación de la referida Convención, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera de la referida Convención Colectiva, por haber sido un trabajador de confianza; y por ende, no son procedentes en derecho las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama, en base a dicha Convención Colectiva Petrolera. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2004, caso R.G.Cabrera contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz).
En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alega que fue despedido sin que mediara causa justificada para ello. Por su parte, la codemandada INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A. aduce, que no despidió al actor, que el actor entregó durante casi un año a ella, una serie de reposos médicos y adicionalmente entregó Forma de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de pensiones, de fecha 22-08-2008, lo cual significa que la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, pues el actor había solicitado su incapacidad, por lo tanto, es falso que lo haya despedido.
A tal efecto, si bien es cierto que el actor solicitó la asignación de pensiones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que de la documental denominada, liquidación final, se observa que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes; no es menos cierto, que la parte demandante no reclama concepto o indemnización alguna con relación al motivo de culminación de la prestación de sus servicios; por consiguiente, a criterio de quien aquí suscribe, se hace inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a los conceptos especificados en el escrito de demanda, por enfermedad ocupacional; de acuerdo a lo expresado anteriormente le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; por lo que, corresponde a la parte demandante la comprobación tal y como antes se indicó, del padecimiento, el carácter ocupacional de éste y la existencia de un hecho ilícito, pues según su decir, el padecimiento fue generado por las labores ejecutadas con ocasión del trabajo, todo a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados.
Por su parte la demandada niega que el trabajo del actor se hiciera mientras emanaban gases del pozo; así mismo niega, que en el lugar de trabajo haya existido emanación de gases tóxicos en forma permanente, que en la ejecución de su trabajo el actor necesitara algún equipo de protección para los gases, que en el lugar de trabajo existan gases tóxicos, que el actor respirara en forma directa los gases, que sea cierto que el actor no se haya instruido sobre los peligros existentes en el área de trabajo, entre ellos emanación eventual de gases, que sea cierto que el actor no haya recibido equipos de protección industrial, que sea cierto que el actor no haya recibido charlas o instrucciones en relación a los riesgo existente en el área de trabajo.
Igualmente, niega que el actor padezca de “insuficiencia respiratoria aguda” y en caso que así fuese que ello sea debido a la actividad que el actor desempeñaba para ella, que sea correcta la conclusión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la causa del asma bronquial se encuentra exclusivamente en la inhalación de gases, que el asma bronquial sea consecuencia de la actividad que para ella desempeñaba el actor, que la supuesta enfermedad que alega el actor haya sido agravada y producida con ocasión al trabajo. Niega que ella haya actuado con negligencia o imprudencia, que sea cierto que el actor no se encontrara informado de los riesgos existentes en el área de trabajo, que el actor se encuentre incapacitado parcial y permanentemente. Niega, que ella haya incurrido en la comisión de un hecho ilícito, que ella haya violado normas en materia de higiene y seguridad industrial, que en el área de trabajo existan sustancia tóxicas, que sea cierto que el actor no haya recibido información para la ejecución de su trabajo, que al actor haya sido sometido a condiciones de trabajo peligrosas e inseguras, que ella no haya proporcionado al actor un área de trabajo dotada de un ambiente de seguridad para asegurarle protección a su salud física y mental, que ella le haya ocasionado al actor una enfermedad ocupacional. Niega que ella haya actuado con culpa, es decir, con intención, negligencia o imprudencia, que ella le haya causado al actor una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.
En tal sentido, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Lo relacionado con reclamaciones por accidente y enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (Ley aplicable al caso de marras, por cuanto la relación de trabajo se inició y concluyó bajo su vigencia), en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el accidente o padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, el actor demanda las siguientes indemnizaciones: Discapacidad parcial y permanente, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; discapacidad parcial y permanente conforme lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil y daño moral según lo previsto en los artículos 1185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito.
Así las cosas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.
Asimismo, Guillermo Cabanellas, entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.
El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Mayo de 2000, caso José Tesorero contra Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz).
Igualmente, la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la norma del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.

Por otro lado, Alberto Marcano Rosas (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.
Ahora bien, en el presente asunto, se encuentra controvertida la existencia o no del padecimiento alegado por el accionante, ya que como antes se expresó la empresa demandada niega que tal enfermedad o problema haya existido y que de haber existido, haya sido catalogado como de tipo ocupacional, negando que el actor padezca de “insuficiencia respiratoria aguda” y en caso que así fuese que ello sea debido a la actividad que el actor desempeñaba para ella, negando que sea correcta la conclusión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la causa del asma bronquial se encuentra exclusivamente en la inhalación de gases, que el asma bronquial sea consecuencia de la actividad que para ella desempeñaba el actor, y que la supuesta enfermedad que alega el actor haya sido agravada y producida con ocasión al trabajo; a tal efecto, observa este Tribunal que tanto de la hoja de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se señala como diagnostico: Bronquitis crónica y de asma bronquial severa sin mejoría, así como de la certificación de enfermedad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidencia que el actor padece de: Asma Bronquial Severa (Nomenclatura CIE 10: J459) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades donde se exponga a olores químicos fuertes y partículas de polvo, en consecuencia, se deja sentado que el actor ciertamente padece de una enfermedad. Así se decide.
Igualmente en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía al actor demostrar en el juicio, el carácter ocupacional de dicha enfermedad o padecimiento y la existencia de un hecho ilícito, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
De manera que, el accionante de autos debe probar: 1) Que de acuerdo con los exámenes médicos practicados con antelación al ingreso a la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas respiratorios ni tenía el riesgo de padecer. 2) Que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes. 3) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 4) Que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, es decir, que no tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, entre otros, es decir, que gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud. 5) Traer a las actas los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. 6) La relación causa-efecto.
En cuanto a este último punto (relación causa-efecto), la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.
Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En tal sentido, alega la parte demandante en su escrito libelar que laboraba en un lugar donde existía emanación de gases también en forma permanente, jamás recibió ningún equipo o herramienta de trabajo que le sirviera como protector de los gases que emanaban de los pozos, vale decir, la accionada jamás le suministró ningún equipo de protección, que sirviera para impedir que respirara o aspirara gases tóxicos o partículas de polvo, que no se le dio ningún tipo de charla o instrucción, mediante la cual se le informara el peligro que representaba respirar, en forma directa, los gases que emanaban de los pozos petroleros, lo cual era obligación de la accionada. Que por laborar en lugares donde habitualmente se producen emanaciones de gases tóxicos, esto le produjo una tos persistente, por lo cual se trasladó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 08-04-2008 y en el servicio de médico de Neumonología, se le diagnosticó INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA. Que la demandada se negó a aceptar el reposo médico y que el diagnostico del médico concluye, que sin duda alguna, él presenta una incapacidad o discapacidad parcial y permanente, producida con ocasión el trabajo que desempeñaba. Todo lo cual fue negado por la parte la demandada tal y como ya arriba fue explanado.
Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, y principalmente de la Certificación del INPSASEL a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, ya que éste es un documento público administrativo, que hacen plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso- ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación (Sentencia de fecha 22-09-2011, caso Luis Manuel Acosta Díaz Vs. Coca Cola Femsa); se evidencia que el demandante sufre de, Asma Bronquial Severa (Nomenclatura CIE 10: J459) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades donde se exponga a olores químicos fuertes y partículas de polvo

Al respecto, si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, del texto de las normas up supra estudiadas, surge que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino el “agravado” por el trabajo. Sin embargo, para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe analizarse minuciosamente, entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicas al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. 9) La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/alcohol/deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.
Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante de autos se desempeñó en el cargo de Técnico de Campo, y que como tal realizaba una serie de actividades en las cuales predominaba el esfuerzo intelectual sobre el manual.
En tal sentido de las pruebas valoradas tales como: De la Certificación de enfermedad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quedó evidenciado que al ser evaluado en ese departamento médico se determinó el diagnóstico de Asma Bronquial Severa. Que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes de tipo químico. Así las cosas, certificaron, que se trata de: Asma Bronquial Severa (Nomenclatura CIE 10: J459) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades donde se exponga a olores químicos fuertes y partículas de polvo.
En cuanto al cargo ocupado por el actor, se observa en la certificación emitida por INPSASEL, que de dicha investigación realizada en fecha 21-07-2008, se pudo constatar una antigüedad laboral de 1 año y 3 meses (hasta el momento de la investigación), donde las actividades o tareas implican la exposición a factores de riesgo de tipo químico, tales como olores de gases químicos y partículas de polvo; lo que influyó directamente a que la enfermedad que contrajo el actor fuera agravada con ocasión del trabajo que realizaba. De manera que, el demandante cumplió con la carga de probar que su padecimiento fue con ocasión del trabajo desempeñado (nexo causal). Así se establece.
Ahora bien, respecto a si la empresa demandada cumplió o no con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se evidenció de las pruebas valoradas, entre otros: Que se realizaban Análisis de Composición de Gas en Campo Boscán, con fechas de recolección de muestras analizadas correspondientes de Enero 2007 a Diciembre de 2009, de las que se no se verifica que los valores obtenidos representaran un riesgo para las personas. Igualmente, se evidencia de las pruebas que al actor le eran entregados implementos de seguridad, tales como, lentes de seguridad, botas de seguridad, braga, casco de seguridad, guantes; así como le fue entregado el reglamento de higiene y seguridad; que le fueron informadas las responsabilidades en materia de HSI; que recibió las inducciones de seguridad industrial; que fue notificado de los riesgos en materia de higiene y seguridad industrial, y, sobre los riesgos en su puesto de trabajo; también recibió notificación de riesgos por áreas y orientación/notificación de riesgos y principios de excelencia operativa para laborar en las áreas operacionales de PETROBOSCAN (folios del 56 al 80, ambos inclusive). Incluso, cabe destacar que el propio actor refirió en su declaración de parte; que recibió charla de seguridad e implementos de seguridad señalando que no eran los acordes a la norma COVENIN lo cual no demostró en el presente caso; por lo que se concluye que la demandada cumplió con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en consecuencia, dado que el accionante no logró demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, se declaran improcedentes en derecho las reclamaciones demandadas en base a la responsabilidad subjetiva. Así se decide.

Ahora bien, dado que como se expresó anteriormente, el actor logró demostrar con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual no ha sido anulada ni suspendido sus efectos, el nexo causal entre el agravamiento de la enfermedad y la labor ejercida, quedó demostrado en la presente causa que el actor efectivamente sufre de, Asma Bronquial Severa (Nomenclatura CIE 10: J459) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades donde se exponga a olores químicos fuertes y partículas de polvo.
A tal efecto, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones en base a responsabilidad subjetiva, tal y como ya antes se dejó sentado, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento a un hecho ilícito, dado que no quedó demostrado en la presente causa; sin embargo procede el daño moral por responsabilidad objetiva, ya que basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizarlo.
Al respecto cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que, ya sea que el accidente y enfermedades profesionales provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes o enfermedades de trabajo. Así se decide.
De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:
- La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).
- La conducta de la víctima.
- Grado de educación y cultura del reclamante.
- Posición social y económica del reclamante.
- Capacidad económica de la parte accionada.
- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el caso de autos se observa que, el ciudadano JORGE PARRA tiene una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, como consecuencia de las labores que desempeñó en la empresa demandada, circunstancia que es susceptible de generar una intensa aflicción moral ya que dicho ciudadano presenta Asma Bronquial Severa (Nomenclatura CIE 10: J459) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que ocasiona al trabajador, tal y como ya se dejó sentado, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades donde se exponga a olores químicos fuertes y partículas de polvo.
En cuanto a la conducta de la víctima, no se aprecia de actas que ésta haya desplegado una conducta deliberadamente orientada a causar el agravamiento de la enfermedad, sin embargo, si bien quedó constatado según la certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que el actor estaba expuesto a factores de riesgo de tipo químico, como olores de gases químicos y partículas de polvo, no obstante, también quedó evidenciado por parte de la empresa el cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que de acuerdo al Análisis de Composición de Gas en Campo Boscán, realizado durante el periodo que prestó servicios el actor, no se verifica que los valores obtenidos representaran un riesgo para las personas, aunado al hecho que al momento de la demostración practica en Campo Boscan esta Juzgadora no percibió olor a gas alguno, por lo que a criterio de esta Operadora de Justicia, no quedó evidenciada la necesidad de la entrega y utilización de mascarilla para la protección de emanaciones de gases al trabajador actor; todo lo cual se aprecia de las pruebas valoradas anteriormente analizadas, y debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.
En relación al grado de educación y cultura del trabajador, consta en actas que para el periodo que presto servicios el actor su nivel educativo, era de Técnico Superior en Informática, siendo en la actualidad Ingeniero; constatándose que estaba suficientemente adiestrado para el desempeño efectivo de sus labores y bajo el mayor grado de seguridad.
Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de medianos recursos. Asimismo, es importante señalar, que si bien el actor manifestó que no obtendría ningún tipo de empleo, que le permita subsistir y mucho menos mantenerse y mantener a su familia, puesto que a sus 25 años de edad, con los que contaba al momento de la certificación y constatación de la enfermedad ocupacional, quedó discapacitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de forma parcial permanente; no obstante, consta de actas y así lo aseveró en la declaración de parte, que en la actualidad se encuentra laborando para CORPOELEC.
En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la accionada es una empresa, que atendiendo a lo que se dedica (venta, instalación y monitorio de bombas que se instalan en los pozos petroleros) que posee un capital económicamente alto.
Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante, que contrataba pólizas privadas de seguros médicos para sus trabajadores, que cumplía con las normas de seguridad y salud en el trabajo, que daba charlas de seguridad y adiestramiento a sus trabajadores, y que realizaba análisis de composición de gas cuyos de cuyos valores arrojados no se evidencia que representaran riesgo para las personas; que el actor sólo prestó servicio 1 año 3 meses, y que el mismo refirió que en su familia es asmática su hermana.
En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior; condena a la accionada INDUSTRIAS DE OCCIDENTE, S.A. (IOSA), a cancelar al actor JORGE PARRA, por Daño Moral, la cantidad de Bs. 50.000,00. Así se declara.
A tal efecto, por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de Octubre de 2013, caso Robert José Porto Álvarez Vs. Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, en los siguientes términos: “…En relación con la indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo debido a que la estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo”. Así se decide.

Ahora bien, vista la condenatoria recaída en la empresa INDUSTRIAS DE OCCIDENTE S.A., pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad opuesta por CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON), respecto a ella y al actor para intentar y sostener el presente juicio, según lo establecido en el artículo 361 de la Código de Procedimiento Civil, alegando que ella no es responsable solidario por ningún concepto, asunto o derecho relativo al actor, al no ser titular de la relación jurídica controvertida, y como quiera que la legitimación es considerada un requisito constitutivo de la acción, el defecto de la legitimación planteada producirá que la sentencia de mérito debe ser desestimada de la pretensión deducida; fundamentando la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en los hechos reales que sustentaron la relación contractual existente entre los sujetos procesales, entre los cuales se encuentran tres aspectos fundamentales: En cuanto al primer aspecto, denominado, el proceso de migración de los extintos convenios operativos a empresas mixtas, señala que para la fecha que el actor afirma inició su relación de trabajo, esto es, el 05-05-2006, y por ende, para el 30-09-2008, fecha de la supuesta terminación de la misma, PETROBOSCAN, S.A. era la operadora del área de exploración y producción denominada Campo Boscán; es obvio, a su decir, que la presente causa no le es común a CHEVRON, al haber integrado el actor un litis consorcio pasivo ilegal, ya que es absolutamente falso que CHEVRON sea el operador del área denominada CAMPO BOSCAN. Bajo la perspectiva, la vinculación jurídica que pretende el actor, se entenderá agotada en la eventual responsabilidad laboral que pueda demostrar frente a INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., pues ella ignora si se trataba o no de su trabajador, si prestaba servicios o no para otras compañías, es decir, todos los detalles referidos a la supuesta relación de trabajo, son absolutamente desconocidos para ella.
A tal efecto, observa este Tribunal, por una parte, que ciertamente mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31-03-2006, No. 38.410, se evidencia que el Estado Venezolano firmó con 17 empresas petroleras nacionales e internacionales la migración a Empresas Mixtas de los antiguos convenios operativos en el marco de la apertura petrolera; por lo que el 05-05-2006, mediante Gaceta Oficial No. 38.430, se aprueba la constitución de la empresa mixta PETROBOSCAN, S.A. entre CORPORACION VENEZOLANA DEL PETROLEO, S.A., CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY e INEBOSCAN INC, SCS, o sus respectivas afiliadas, pudiendo desarrollar actividades primarias de exploración en busca de yacimientos de hidrocarburos, extracción de ellos, entre otros.
Por otra parte, el demandante señala en su escrito libelar, que fue contratado por INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., para que prestara sus servicios dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil CHEVRON-TEXACO, en el sitio denominado CAMPO BOSCAN, que es un campo que pertenece a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A.; señalando igualmente, que si bien es cierto que su patrono directo es INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., no es menos cierto, que quien tiene o tenía en concesión, para la explotación de esos pozos petroleros, era la Sociedad Mercantil CHEVRON-TEXACO, es decir, que ésta por concesión era la dueña de la cosa que produjo el daño, por lo que a su decir, es responsable también por el daño que sufrió.
Sin embargo, no existen pruebas en actas de la que se evidencie lo señalado por el actor, aunado al hecho que éste a criterio de quien aquí decide, no cumple con el principio de alegación, pues demanda a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON) sin indicar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su responsabilidad en la presente causa; por consiguiente, esta Juzgadora declara procedente en derecho la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta por la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON). Así se decide

En cuanto a la falta de cualidad opuesta por PDVSA PETRÓLEO S.A. para sostener el presente juicio o legitimación pasiva de ésta para sostener el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que pretende el actor que ella le cancele los singularizados beneficios laborales reclamados en su escrito libelar cuando no existe ni existió ningún tipo de relación laboral (prestación personal de sus servicios) entre el accionante y ella, ya que su actividad desempeñada en la empresa (patrón) INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., además la prestó como un trabajador de confianza lo cual lo excluye de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, aunado a que el actor en su libelo de demanda incurre en error, en primer lugar identificar a la empresa PDVSA y luego se refiere a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., cuando existe jurisprudencia reiterada y es un hecho público y notorio que reconoce que ambas son personas jurídicas distintas, y con representaciones y sedes diferentes, con lo cual al no ser preciso el actor pone en estado de indefensión a las mismas al no existir claridad sobre a quién está demandando o quien considera que es objeto en el presente litigio y en caso de una sentencia condenatoria quien debería cumplir con la misma.
En tal sentido, si bien se observa que el actor demanda a la empresa PDVSA, ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la notificación respectiva en PDVSA PETROLEO S.A., no obstante, el demandante respecto a ésta no indica las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la responsabilidad de dicha persona jurídica en la presente causa; incumpliendo así con el principio de alegación, por consiguiente, esta Juzgadora declara procedente en derecho la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide
Ahora bien, siendo que por un lado, en cuanto a la empresa PETROBOCAN, S.A., se entienden contradichos todos y cada uno de los hechos alegados en la presente causa, dado los privilegios y prerrogativas de las que goza por ser una empresa del estado, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.; que ésta fue llamada como tercero interviniente en la presente causa, por la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON) a favor de la cual prosperó la falta de cualidad alegada; y que no quedó demostrada en la presente causa, alguna responsabilidad principal o solidaria respecto a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, resulta improcedente en derecho el llamamiento como tercero de la empresa PETROBOCAN, S.A. Así se decide.

Finalmente, al haberse declarado procedente en derecho la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., este Tribunal considera igualmente inoficioso pronunciarse sobre la defensa de prescripción subsidiaria opuesta por ésta. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la demandada INDUSTRIAS DE OCCIDENTENTE S.A. (I.O.S.A.).

2.- CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por las demandadas CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON) Y PDVSA PETRÓLEO S.A.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JORGE ANCOINTER PARRA HARRIS en contra de la entidad de Trabajo INDUSTRIAS DE OCCIDENTENTE S.A. (I.O.S.A.), por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

4.- SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JORGE ANCOINTER PARRA HARRIS en contra de la entidad de Trabajo INDUSTRIAS DE OCCIDENTENTE S.A. (I.O.S.A.), por motivo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

5.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.


BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-45.-