REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VH02-X-2015-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Vista la solicitud de medida cautelar, contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, recibido y distribuido en fechas 28 y 29 de Abril de 2015, respectivamente, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el No. VP01-N-2015-000049, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2015, interpuesto por el abogado GABRIEL PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.629.412, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, según consta en instrumento poder autenticado por el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 17-03-2015, bajo el No. 10, Tomo 05 de los libros llevados por dicha institución, suscrito por el Alcalde del Municipio, ciudadano ALFONSO MARQUEZ SOCORRO, en el cual solicita la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA (No. 00361-14, de fecha 26-11-2014, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

La parte demandante recurrente señala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, en virtud que consta del expediente administrativo que cursó en la Inspectoría del Trabajo, que el trabajador reclamante tuviera elementos de convicción para demostrar que para el momento que dice haber sido despedido de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA laborara para ella, por lo cual dicha Providencia Administrativa contiene los vicios de violación del principio de globalización y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, además se evidencia que en el procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo nunca se notificó al Sindico Procurador Municipal.
Igualmente alega, que no puede ordenarse el pago de los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo sino están debidamente presupuestados en el próximo presupuesto o próximos presupuestos como lo señala la Ley, y más aún cuando lo dicho por el organismo del trabajo ni siquiera ha indicado ¿Cuánto es el monto de los salarios caídos?, pero si ha amenazado con pasar el caso a Fiscalía del Ministerio Público, para que se aperture un procedimiento de desacato contra el Alcalde. Así mismo señala, que por cuanto la ALCADIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA es un organismo público, no puede realizar un pago de salarios caídos hasta tanto no quede definitivamente firme el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ya que si se declara con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y el trabajador tuviera que devolver el dinero pagado en salarios caídos y este no pudiera devolverlo, se le causaría un gran daño al patrimonio municipal.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:
En cuanto al fumus bonis iuris, señala que se cumplen los requisitos del fomus boni iure (presunción del buen derecho), ya que la Providencia Administrativa contiene los vicios denunciados, ya que existen elementos que determinan la violación del principio de globalidad de los actos administrativos, y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la falta de notificación en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Síndico Procurador Municipal.
En relación al periculum in mora, señala la posibilidad de causarle a ella graves daños o difícil reparación, como sería el pago de salarios caídos que no están presupuestados y además que no están calculados, y posteriormente de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, sería difícil o imposible su reparación.
Que por cuanto el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado evitaría daños de difícil reparación para ella como sería el pago de salarios caídos no presupuestados, y su difícil recuperación posterior en caso de nulidad de dicho acto, así como el otorgamiento de la misma no significa un pronunciamiento anticipado de lo que es la causa principal, es por lo que pide la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, y se deje sin efecto la orden de pago de salarios caídos hasta tanto se decida el fondo del asunto y exista sentencia definitivamente firme en el presente causa.
Que existe el fundado temor de si la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, no pagara los salarios caídos ordenados pagar por la Inspectoría del Trabajo, pudiera verse imputado por el Ministerio Público el ciudadano Alcalde, por lo cual se le está causando un daño a ella, cuando dichos salarios caídos no pueden ser pagados porque no están presupuestados, atentando contra el principio de la legalidad presupuestaria que rige la actuación de la administración pública, y que el pago de los mismos pudiera causarle daños de difícil reparación si en definitiva el recurso de nulidad es declarado con lugar, dado lo dificultoso de repetir lo pagado; en consecuencia, solicita la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00361-14, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, esto es, que ordene como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00361-14, de fecha 26 de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta; esta Juzgadora observa que no trae el solicitante a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba suficiente que demuestre un grave e irreparable perjuicio material al patrimonio del recurrente; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00361-14, de fecha 26 de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00361-14, de fecha 26 de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, solicitada por el abogado GABRIEL PUCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-43.-