REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2012-000194

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE LUIS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.700.805, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana TATIANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 96.070.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CASA VEZLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Julio de 1990, bajo el No. 7, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LAURA VERA y JORGE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.909 y 31.801, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 08-03-2005, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, de manera permanente, continua e ininterrumpida y bajo la percepción de un salario, para la demandada, desempeñando labores como Vendedor de zona norte, consistiendo su actividad en ofrecer, en venta a los clientes, la mayoría de ellos propietarios de negocios de ferretería, materiales de mayor de ferretería en general, en esta ciudad de Maracaibo, habiéndole sido asignada como ruta o zona de ventas la zona norte de la ciudad Maracaibo, lugar éste donde fue contratado por el Gerente General de Ventas de la empresa, el ciudadano LUIS GONZALEZ, y el Supervisor de zona el ciudadano ANIBAL PEREZ; asignándole como trabajador el código No. 004 Z1.
- Que su horario era de lunes a sábado, de cada semana, en el horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de la tarde, con un ahora de reposo y comida, devengando como último salario básico mensual promedio la cantidad de Bs. 3.889,27, para un salario básico diario promedio de Bs. 129,64.
- Que acordaron dicho salario a comisión por ventas mensual, con base a un porcentaje del 6% sobre las ventas mensuales, pero sólo le cancelaban como salario mensual promedio, un porcentaje de 4,5% de las ventas mensuales y 1,5% restante, se lo deducían según la empresa para cancelárselo el mes de noviembre, así no cumplir con cancelarle sus utilidades, las cuales durante toda la relación laboral no fueron canceladas y que le adeuda la demandada.
- Que luego de 1 año y varios meses de haber comenzado a prestar sus servicios personales como vendedor, se vio obligado a constituir por orden de la demandada, una Sociedad Mercantil con la finalidad de simular la existencia de un contrato de trabajo, lo cual hizo bajo la razón social de FERRER MAR, S.A.; en la que figuran como accionistas su persona y su compañera de vida (concubina) la ciudadana MARIA TERESA PIRELA HERNANDEZ, haciendo resaltar que no obstante que se emitían facturas a nombre de la empresa FERRER MAR, S.A., en la misma figuraba, él como vendedor, con el código No. 004 Z1, asignado por la empresa como anteriormente señaló, con lo que se evidencia según su decir, que real y efectivamente existe una prestación de servicios personal entre su persona JOSE LUIS RINCON, como persona natural y la Sociedad Mercantil CASA VEZLARA, C.A., quien lo recibía, bajo cuyas directrices o instrucciones efectuaba sus labores como vendedor, pues era dicha empresa quien le asignaba ruta o zona de ventas, que él debía cubrir y cumplir con la empresa, le establecía el horario en que él debía efectuar sus labores de ventas, supervisaba sus labores mediante el Supervisor de Zona, el ciudadano Anibal Pérez, siendo dicha empresa la que estableció el monto de su salario y la que se lo cancelaba.
- Que el día 15-03-2011, en entrevista sostenida con el ciudadano ANIBAL PEREZ, en su carácter de Supervisor de la zona Occidente de la demandada, le informó que habían decidido prescindir de sus servicios personales, por lo que fue despedido injustificadamente.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CASA VEZLARA, C.A.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 109.800,20, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO:
- Opone como defensa de fondo la falta de cualidad, señalando que la relación Jurídica que pudo haber unido al demandante con ella, si es que existió algún tipo de relación, fue de naturaleza netamente mercantil, es decir, en modo alguno puede ser sujeto pasivo de la acción incoada por el actor ya que ésta no se constituyó como patrono del mismo, no le prestaba servicios a titulo personal a CASA VEZLARA, que ella tuvo una relación de naturaleza mercantil con la Sociedad Mercantil FERRER MAR, C.A., mediante la cual dicha empresa tenía relaciones comerciales con ella, pero ello no puede equipararse con una relación de trabajo, la cual niega y mucho menos que recibiera un salario mensual y que se haya despedido injustificadamente del cargo que –a su decir- desempeñaba en la accionada.
- Que no existió relación laboral alguna. A tal efecto, alega que la Sociedad Mercantil FERRER MAR, C.A. en el marco de la relación mercantil que tenía con CASA VEZLARA se encargaba de visitar clientes obtenidos por ella o por ésta, quien efectuaba el pedido a ella, de los productos que ésta vendía, tal es el caso, que el demandante accionista y representante de FERRER MAR, C.A., pretende aducir, como en efecto adujo en la demanda, que era vendedor-cobrador de ella, lo cual a todas luces según su decir es falso. Que de la relación mercantil que tenía ella con FERRER MAR, C.A., no queda indicio de la existencia de la relación laboral alguna.
- En consecuencia, niega todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, así como también niega que le adeude los conceptos y cantidades que reclama, las cuales totalizan el monto de Bs. 109.800,20, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada como punto previo y la naturaleza de la relación jurídica que existió entre la parte accionada y la parte demandante; para así en consecuencia establecer si le corresponden o no al actor las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada le corresponde a ésta demostrar, que la relación jurídica que existió entre la parte demandante y ella fue de carácter mercantil tal como lo alega y por ende la procedencia de la falta de cualidad alegada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.


MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, las cuales cursan en la Pieza Única de Pruebas, se observa que la parte demandada desconoció por no emanar de su representada y no versar sobre los hechos controvertidos las instrumentales que rielan a los folios 14 al 17, ambos inclusive, 19 al 20 ambos inclusive, 22 al 25 ambos inclusive, 27 al 29 ambos inclusive, 34 al 36 ambos inclusive, 38 y 39 ambos inclusive, 41, 45, 46, 48, 53, 54, 55, 63, 70, 71, 75, 79, 80, 81, 82, 85 al 86 ambos inclusive contentivas de comprobantes de recibos de envíos; documental denominada comisiones a destajo por ventas; listado de clientes detallado de CASA VEZLARA, C.A.; listado de cobranza; listado de cobranza y listado de comisiones por cobranza; listado de comisiones por cobranza y comisiones a destajo; listados de comisiones por cobranza, comisiones a destajo, comunicación emitida por el actor dirigida a Marielis Valdaño, asunto caso Ferretería La Cañada Cod.13132, insistiendo la representación judicial de la parte actora en la validez de las mencionadas instrumentales; en tal sentido, evidencia este Tribunal que las documentales atacadas no se encuentran firmadas por alguna persona que represente la empresa accionada ni poseen sello de la misma (empresa demandada), por lo que mal pueden oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
En cuanto a las documentales que se encuentran en las pieza identificadas con las letras A y B, se observa que la representación judicial de la parte demandada señaló que las mismas no emanaban de su representada y que no versan sobre los hechos controvertidos en la presente causa, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, indicando que las instrumentales contenidas en las piezas señaladas con las letras A y B si emanan de la patronal como herramientas de trabajo; en tal sentido, evidencia este Tribunal que dichas instrumentales se tratan de listas de precio de productos de ferretería y catálogo de artículos de ferretería, los cuales están identificados con el nombre de la empresa demandada, y siendo que la propia accionada señaló tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio que el actor a través de FERREMAR le vendía productos a clientes captados por ésta, y que la accionada no logró desvirtuar en el presente caso la presunción de laboralidad que se activó a favor del actor, tal y como se fundamentará en la motiva del presente fallo, para quien suscribe esta decisión tales instrumentales emanan de la demandada y le fueron suministradas al actor para que realizara la labor de ventas de productos de ésta a clientes captados por ella, y por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, en relación al resto de las pruebas documentales, que rielan a los del 10 al 13, 18, 21, 26, del 30 al 33, 37, 40, 42, 43, 44, 47, 49, 50, 51, 52, del 56 al 62, del 64 al 69, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 83, 84, del 87 al 91, ambos inclusive (forma de pago de cuenta crédito, remitente CASA VEZLARA, consignatario CASA VEZLARA; comprobante de pago emitido por CASA VEZLARA; factura emitida por FERRER MAR, C.A. a CASA VEZLARA; comisiones a destajo; documental referida a cobranzas, comisiones por cobranzas y documento constitutivo de la empresa FERRER MAR, C.A.); dado que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre las misma para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: REINALDO GUERRERO, ALFREDO MORAN, ANDREINA PEÑA, DOUGLAS FERNANDEZ, FREDDY GONZALEZ y ARIEL GONZALEZ, de quines sólo rindió su declaración el ciudadano FREDDY GONZALEZ; por consiguiente, en cuanto al resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
El ciudadano FREDDY GONZALEZ manifestó conocer al actor como Vendedor de CASA VEZLARA; que él (testigo) trabaja en una ferretería, que es facilitador en Renaldi Sport y Sport, que atiende proveedores porque así lo exige su jefe; que CASA VEZLARA despachaba a la ferretería; cosas para electricidad, cerrajería, artículos para el hogar; que todos los proveedores llegan uniformados con sus camisas identificadas con la empresa donde trabajan; que el actor llegaba con la camisa identificada con el nombre de la empresa CASA VEZLARA; que iba cada 15 días o se llamaba para hacer el pedido; que el actor llegaba con carpeta, facturación, todo de CASA VEZLARA; que no conoce a FERRER MAR, que no la ha escuchado; que la factura que le expedían era de CASA VEZLARA; que él (testigo) es facilitador-vendedor de la Ferretería Sport y Sport; que una vez se presentó el actor con un Supervisor de nombre ANIBAL; que la empresa demandada queda en Barquisimeto; que le consta que el actor trabajaba para CASA VEZLARA por la camisa, libro de facturas y por los artículos que vendía a través de catálogos de la empresa CASA VEZLARA; que los proveedores llegaban y se identificaban, se les atendían y se les hacían los pedidos; que sólo llegaba como proveedor de CASA VEZLARA JOSE RINCÓN; que cuando él (testigo) entró como en el 2006 a laborar ya el actor le vendía a la ferretería y que dejó de ir el actor en el 2011 no recuerda en que fecha; que pagaban con cheque a nombre de CASA VEZLARA y se lo entregaban al actor; que llegaba el camión de CASA VEZLARA para despachar los productos que se habían pedido al actor; que el demandante andaba en su vehículo.
En cuanto a la testimonial antes rendida, observa este Tribunal que el testigo fue conteste y no incurrió en contradicciones respecto a que conoce al actor como Vendedor de CASA VEZLARA; que como trabaja en una ferretería, es el que atiende a los proveedores porque así se lo exige su jefe, de allí que tiene el conocimiento que CASA VEZLARA le vendía la ferretería a través del actor quien llegaba con la camisa identificada con el nombre de la empresa CASA VEZLARA, con libro de facturas y catálogos de productos todo de la empresa CASA VEZLARA, que el actor iba cada 15 días o se llamaba para hacerle el pedido; que no conoce a FERRER MAR; que la factura que le entregaban era de CASA VEZLARA; que CASA VEZLARA les distribuye partes eléctricas, cables, cosas para el hogar; que pagaban con cheque a nombre de CASA VEZLARA y que esta era quien le despachaba los productos; a tal efecto, dado que sus dichos se constatan con el resto de las pruebas valoradas por este Tribunal, a esta Juzgadora le merece fe su declaración y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a FERRETERIA EL MILAGRO C.A., FERRETERIA Y SUMINISTRO SAN JORGE C.A., MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (MATPRECA), FERRETERIA EL NARANJAL INVERSIONES C.A. y a la FERRETERIA VERDE C.A., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no habían sido consignadas al presente expediente las resultas solicitadas a FERRETERIA Y SUMINISTRO SAN JORGE C.A., FERRETERIA EL NARANJAL INVERSIONES C.A. y a la FERRETERIA VERDE C.A.; por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.
En cuanto a la información solicitada a FERRETERIA EL MILAGRO, C.A., la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, y en la resulta se señala que dentro de esa empresa reposan documentos, donde hay pedidos y facturas de despacho de CASA VEZLARA donde consta que el ciudadano JOSE LUIS RINCON era el vendedor, que éste no les distribuía al mayor artículos de ferretería, sólo les vendía a nombre de la empresa CASA VEZLARA y era ésta empresa la que los enviaba y que las facturas de la empresa CASA VEZLARA reposan dentro de los archivos de FERRETERIA EL MILAGRO, C.A., pero que no puede verificar el tiempo preciso de prestación de servicio del actor para con la empresa CASA VEZLARA; a tal efecto, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada impugnó dicha resulta por ser documentos privados que emanan de terceros que debieron ser ratificados en juicio, por lo que solicitó que no fueran valorados, y al respecto la apoderada judicial de la parte actora insistió en su validez; en tal sentido, evidencia este Tribunal que la información se solicitó directamente a la FERRETERIA EL MILAGRO por vía de prueba de informes que es un medio probatorio que se encuentra estipulado en la Ley, y es ésta quien responde directamente al Tribunal sobre lo solicitado; en consecuencia a criterio de este Juzgado al no haber ejercido la parte actora, el medio idóneo de ataque para enervar el valor en juicio de dicha prueba de informe, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a la prueba solicitada a MATERIALES DE CONSTRUCCION Y PREFABRICADOS C.A., la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, y en sus resultas señala que existen documentos en esa empresa entre los cuales se encuentra señalado el actor como vendedor de CASA VEZLARA, a tal efecto, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada impugnó dicha resulta por ser documentos privados que emanan de terceros que debieron ser ratificados, por lo que solicitó que no fueran valorados, insistiendo la apoderada judicial de la parte actora en su validez; en tal sentido, dado que dicha resulta se trata de información se solicitó directamente a la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCION Y PREFABRICADOS C.A., por vía de prueba de informes lo cual es un medio probatorio que se encuentra estipulado en la Ley, y es ésta quien responde directamente al Tribunal sobre lo solicitado, en consecuencia, a criterio de este Juzgado al no haber ejercido la parte actora, el medio idóneo de ataque para enervar el valor en juicio de dicha prueba de informe, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En relación a la prueba solicitada a FERRETERIA VERDE C.A., la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se indica que existen documentos en esa empresa entre los cuales se encuentra señalado el actor como vendedor de CASA VEZLARA, a tal efecto, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada impugnó dicha resulta por ser documentos privados que emanan de terceros que debieron ser ratificados, por lo que solicitó que no fueran valorados, insistiendo la apoderada judicial de la parte actora en su validez; en tal sentido, dado que dicha resulta se trata de información se solicitó directamente a la empresa FERRETERIA VERDE C.A., por vía de prueba de informes lo cual es un medio probatorio que se encuentra estipulado en la Ley, y es ésta quien responde directamente al Tribunal sobre lo solicitado, en consecuencia a criterio de este Juzgado al no haber ejercido la parte actora, el medio idóneo de ataque para enervar el valor en juicio de dicha prueba de informe, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En relación a las pruebas documentales, contentivas de un legajo de facturas emitidas por la Sociedad Mercantil FERRER MAR, C.A. y comprobantes de pago efectuados por FERRER MAR, C.A.; copia simple de documento constitutivo de la empresa FERRER MAR, C.A. y copia simple de registro de información fiscal de FERRER MAR, C.A. (folios del 95 al 260, ambos inclusive); dado que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, renunciando la parte promovente a su evacuación, por lo tanto, este Tribunal tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se declara.
En cuanto a la información solicitada al SENIAT, se observa que la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, y en ella se indica que la empresa FERRER MAR, C.A. inscrita bajo el No. del RIF J- 29378619-3, no presenta declaraciones registradas en los sistemas que para tales efectos lleva ese servicio; en tal sentido, este Tribunal le concede pleno valor probatorio como indicio de que la referida Sociedad Mercantil no ha tenido actividad comercial (artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JOSE RINCON, quien manifestó al Tribunal que empezó el 08-03-2005 y terminó el 15-03-2011 que es un asalariado; que el 15-11-2006 aproximadamente le hicieron hacer un registro de comercio y lo hizo porque necesitaba el trabajo, que la empresa la constituyó con su concubina; que se imaginó que era para evadir impuestos; que ellos (demandada) le suministraban una cartera de clientes; que tenía un código de vendedor el cual era No. Z1 004; que ANIBAL PEREZ era su Supervisor y visitaban ferreterías; que enseñaba el catálogo de productos de CASA VEZLARA y dependía de Barquisimeto; que en 10 o 15 días iba a cobrar la factura; que nunca devolvió dinero, porque no tenía autoridad para tener dinero; que le daban el 6% por ventas, sólo le pagaban el 4,5% y el 1,5 % se lo iban acumulando y se lo pagaban en el mes de octubre o noviembre; que el cheque por su pago CASA VEZLARA lo hacía a nombre de FERRER MAR. C.A.; que nunca tuvo vacaciones, aguinaldos, ni nada de eso, que eso lo aceptó porque es el débil jurídico en la relación; que el horario era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y andaba de ferretería en ferretería como Vendedor de CASA VEZLARA; que usaba una camisa con identificación de CASA VEZLARA por exigencia de la empresa; que le daban una lista de clientes, catálogo con figuras, talonario de cobranza, talonario de nota de devolución; que lo despidió ANIBAL PEREZ, que era su Supervisor, que no le dijeron los motivos; que a él le pagaba CASA VEZLARA; que la factura que emitía supuestamente FERRER MAR se la enviaba lista de Barquisimeto la misma empresa CASA VEZLARA; que los clientes hacían los pagos a nombre de CASA VEZLARA a través de cheque; que él llevaba el cálculo de sus comisiones; que su pago era por ventas por lo que ganaba comisiones y eran variables; que el salario era sólo a comisiones.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada y la naturaleza de la relación jurídica que existió entre la parte accionada y la parte demandante; para así en consecuencia establecer si le corresponden o no las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
A tal efecto, se observa de actas que la demandada opone como defensa de fondo la falta de cualidad, señalando que la relación Jurídica que pudo haber unido al demandante con ella, si es que existió algún tipo de relación, fue de naturaleza netamente mercantil, por lo que a su decir, en modo alguno puede ser sujeto pasivo de la acción incoada por el actor ya que ésta no se constituyó como patrono del mismo, pues el actor no le prestaba servicios a titulo personal a CASA VEZLARA, y que ella tuvo una relación de naturaleza mercantil con la Sociedad Mercantil FERRER MAR, C.A., mediante la cual dicha empresa tenía relaciones comerciales con ella, y que ello no puede equipararse con una relación de trabajo, la cual niega y mucho menos que el actor, recibiera un salario mensual y que se haya despedido injustificadamente del cargo que –a su decir- desempeñaba en la demandada.
En tal sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada, es preciso resaltar, que debido que la accionada alegó que la relación era de carácter mercantil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Ley aplicable al presente caso, dado que la relación jurídica que se alega inició y concluyó bajo su vigencia), la carga probatoria corresponde a la demandada, tal y como se dejó sentado en el capítulo de la delimitación de la carga de la prueba.
Así las cosas, el referido artículo 65 de la Ley Sustantiva laboral establece, que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que al constarse la presencia de los elementos que identifican la naturaleza laboral del vínculo, debe ser declarada la existencia de una relación laboral, aunque entre las mismas partes se hubiere suscrito un contrato de naturaleza distinta a la laboral, aplicándose en tales casos el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en la Carta Magna.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el actor alega en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, de manera permanente, continua e ininterrumpida y bajo la percepción de un salario, para la demandada, desempeñando labores como Vendedor de zona norte, consistiendo su actividad en ofrecer en venta a los clientes, la mayoría de ellos propietarios de negocios de ferretería, materiales de mayor de ferretería en general, en esta ciudad de Maracaibo, habiéndole sido asignada como ruta o zona de ventas la zona norte de la ciudad Maracaibo, lugar este donde fue contratado por el Gerente General de Ventas de la empresa, el ciudadano LUIS GONZALEZ, y el Supervisor de zona el ciudadano ANIBAL PEREZ; asignándole como trabajador el código No. 004 Z1.
Al respecto, considera esta Juzgadora necesario determinar si efectivamente en la realidad de los hechos, hubo prestación del servicio por parte del actor y una contraprestación recibida por éste, o por el contrario, el accionante no prestó un servicio personal en condiciones de dependencia o ajenidad para la demandada, sino que realizaba una actividad mercantil, por cuenta propia y con sus propios elementos, ya que el actor a decir de la accionada, admite que éste es accionista de la empresa FERRER MAR, C.A., y que no existía subordinación alguna, ya que tenía toda la libertad para ejercer relaciones mercantiles con cualquier otra empresa que ha bien considerara; que no existía una obligación de cumplir ningún tipo de horario; que el demandante mal puede indicar que percibía un salario aproximado mensual, ya que de las facturas emitidas por FERRER MAR, C.A. en función de la relación mercantil que mantenía con ella, se puede concluir que se corresponde con la contraprestación natural por la prestación de un servicio ejecutado bajo una relación comercial o mercantil y que su monto dependía de las ventas que hiciera la mencionada Sociedad Mercantil y que no existe dependencia o subordinación, por cuanto el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otra y en el presente caso no existe ajenidad, y en consecuencia relación laboral alguna, todo lo cual fue alegado por la demandada.
A tal efecto, es importante recordar lo que la doctrina ha expresado acerca de lo que es un trabajador por cuenta ajena y un trabajador independiente, o por cuenta propia. En este sentido, el trabajo por cuenta ajena se caracteriza por la prestación del servicio en forma personal, en cambio el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales.
En este sentido, el autor Bronstein, aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.
Siguiendo lo anterior, dicho autor a tal efecto, señala que, “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
- Forma de determinar el trabajo (…)
- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
- Forma de efectuarse el pago (…)
- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
- Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”.

En este sentido, es necesario entonces examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
Lo anterior se encuentra enlazado con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Por lo tanto, a la demandada de autos le corresponde desvirtuar que la relación que existió entre ella y el actor concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo (Presunción de laboralidad).
En cuanto a lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora pasa a aplicar en el presente caso el test de laboralidad, no sin antes hacer unas acotaciones en cuanto al significado del elemento subordinación.
Al respecto se tiene, que el autor RAFAEL ALFONSO GUZMÁN opina que en el derecho mercantil existen actos objetivos de comercio y en el derecho del trabajo existen obligaciones que impliquen objetivamente subordinación laboral. Es así, que el efecto lógico de todo contrato, cualquiera fuere su naturaleza es generar obligaciones entre las partes que lo celebran, las cuales se deben cumplir exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264, Código Civil).
En este sentido, el deber de cumplimiento, que somete al deudor al imperio de la voluntad ajena del hacedor, no puede configurar aisladamente, la subordinación laboral; ya que inexorablemente, todo contrato cuyo objeto consista en una obligación de hacer continuada en el tiempo, habría de ser declarada, sin más, de índole laboral.
Tampoco basta al señalado efecto índole manual o no manual de la obligación, ni el tiempo de ejecución, ni la duración del contrato que la origina; así como tampoco el contenido de la prestación, ni la debilidad económica de una parte en relación con la otra; la responsabilidad derivada de la inejecución total o parcial, ni finalmente el monto o clase de remuneración convenida, para calificar la relación sobrevenida como de carácter laboral.
Es por ello, que el autor arriba mencionado señala que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar. Asimismo, indica el referido autor que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrentes tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla.
De manera, que en base a los anteriores criterios doctrinarios y las pruebas valoradas en el caso de marras, quien suscribe esta decisión concluye:
En cuanto a la forma de determinar el trabajo y otras condiciones de trabajo: Se observa de las pruebas valoradas, que el actor a título personal prestó servicios para la accionada como Vendedor, que quien despachaba los productos que éste vendía a los clientes que le habían sido asignados previamente por la demandada, era precisamente CASA VEZLARA; que el actor usaba camisa identificada con el nombre de la empresa CASA VEZLARA así como carpeta, facturación, catalogo de productos, listado de precios, y todo tipo de documentación emanada de CASA VEZLARA; que los pagos que éste recibía por las cobranzas eran emitidos por los clientes mediante cheques a nombre de CASA VEZLARA; y que por dicha labor si bien el actor expedía a nombre de FERRER MAR, C.A. una factura a CASA VEZLARA, no obstante, se observa que la demandada le realizaba pagos a éste por servicios prestados, tal y como se desprende del renglón descripción de cada factura. De manera que en la realidad de los hechos el actor prestó servicios para la accionada como Vendedor y para evadir su responsabilidad laboral la accionada efectuaba el pago de salario al actor a través de un comprobante de pago que ésta emitía previa factura emanada de FERRER MAR, C.A., para justificar el dicho, todo en fraude a la ley laboral Así se decide.
En relación al tiempo de trabajo (horario de trabajo): Quedó evidenciado, que el actor visitaba los clientes de la demandada a los fines de ofrecer los productos de la empresa CASA VEZLARA; sin embargo, cabe destacar que por máximas de experiencia en la labor de Vendedor remunerado en base a comisiones, no es indispensable el cumplimiento de un horario fijo de trabajo, pues éstos (vendedores) planifican su labor a su conveniencia, ya que el pago por la prestación de sus servicios (comisiones) dependerá de las ventas que realicen. Así se decide.
Respecto a la forma de efectuarse el pago: Quedó evidenciado de las pruebas evacuadas y valoradas, tal y como antes se explicó, que en la realidad de los hechos para evadir su responsabilidad laboral CASA VEZLARA efectuaba el pago de salario al actor a través de un comprobante de pago que ésta emitía previa factura que exigía al actor a nombre de FERRER MAR, C.A. en cuya descripción se indicaba servicios prestados, que no era más que (para quien suscribe esta decisión), la remuneración a cancelar al actor por la prestación de sus servicios como Vendedor a favor de la demandada. Así se decide.
En cuanto a las herramientas de trabajo, quedó evidenciado de las pruebas valoradas que al actor le fue suministrado por la demandada listado de clientes, carpeta, facturación, catalogo de productos, listado de precios, y todo tipo de documentación identificados con el nombre de la empresa CASA VEZLARA.
En cuanto a los riesgos, se concluye que éstos eran asumidos por la accionada, ya que no existe prueba en actas que evidencie que los mismos fueran asumidos por el demandante.
Respecto al hecho alegado por la accionada referido a que el actor es propietario de la Sociedad Mercantil FERRER MAR, C.A., si bien consta en actas el registro constitutivo de la misma y que su objeto social es la venta, distribución, importación y exportación de artículos de ferretería, tornillería, herramientas, materiales de construcción entre otros, y que éste emitía factura con numero de RIF; no obstante consta en actas que el actor vendía “servicios prestados” sólo a CASA VEZLARA, pues ésta no logró demostrar que el actor atendiera otras empresas en la prestación del servicio de Ventas; ni que vendiera productos de ferretería como empresa FERRER MAR, C.A; por lo que a criterio de quien aquí decide, la empresa CASA VEZLARA incurrió en la práctica de hacer constituir una empresa al actor para a través ésta (FERRER MAR) evadir el pago de sus acreencias laborales. Así se decide.
Así las cosas, de acuerdo a todo lo antes expuesto en el caso de marras, no logró la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que se activó a favor del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues al contrario de lo alegado por esta, quedó demostrado que el actor prestó servicios para la accionada como Vendedor, y que las condiciones en las cuales prestó ese servicio estaban enmarcadas dentro de los parámetros de una relación de trabajo, con presencia de los elementos subordinación, ajenidad y remuneración. Así se decide.
Por consiguiente, tomando en consideración que no quedó demostrada la naturaleza mercantil de la relación existente entre las partes involucradas en el proceso, se declara procedente la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral, y por lo tanto, quedan firmes por efecto de la inversión de la carga de la prueba, los salarios que el actor señala en su escrito libelar como devengados y los mismos corresponden a la remuneración que recibía el trabajador-actor por el trabajo que le realizaba a la accionada, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado, y que fue despedido sin justa causa, resultando así procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, tales como antigüedad, indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad y cesta ticket , en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada y con lugar la demanda incoada por el actor en contra de demandada de autos. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:
JOSE LUIS RINCON:
Período del 08-03-2005 al 15-03-2011 (6 años y 7 días).

1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:





M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
ABRL.05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
MAY.05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
JUN.05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
JUL.05 1.147,50 38,25 1,59 0,74 40,59 5 202,94
AGOT.05 1.147,50 38,25 1,59 0,74 40,59 5 202,94
SEP.05 1.147,50 38,25 1,59 0,74 40,59 5 202,94
OCT.05 1.147,50 38,25 1,59 0,74 40,59 5 202,94
NOV.05 1.147,50 38,25 1,59 0,74 40,59 5 202,94
DIC.05 1.147,50 38,25 1,59 0,74 40,59 5 202,94
ENE.06 1.147,50 38,25 1,59 0,74 40,59 5 202,94
FEB.06 1.147,50 38,25 1,59 0,74 40,59 5 202,94
MARZ.06 1.994,70 66,49 2,77 1,29 70,55 5 352,77
TOTAL= 1.976,27




En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 36.930,95. Así se decide.
2.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 139,36, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 210 días, resultando la cantidad Bs. 29.265,60. Así se decide.
3.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no consta en actas su pago liberatorio le corresponde por el primer año por ambos conceptos 22 días, por el segundo año por ambos conceptos 24 días, por el tercer año por ambos conceptos 26 días, por el cuarto año por ambos conceptos 28 días, por el quinto año por ambos conceptos 30 días y por el sexto año por ambos conceptos 32 días, para un total de 162 días, multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 129,64 (conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social), da como resultado la cantidad de Bs. 21.001,68. Así se decide.
4.- En lo concerniente al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2005 (9 meses) 11,25 días, que multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 38,25 da como resultado la cantidad de Bs. 430,31; le corresponde por el año 2006 15 días, que multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 61,78 da como resultado la cantidad de Bs. 926,70; le corresponde por el año 2007 15 días, que multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 71,65 da como resultado la cantidad de Bs. 1.074,75; le corresponde por el año 2008 15 días, que multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 94,68 da como resultado la cantidad de Bs. 1.420,20; le corresponde por el año 2009 15 días, que multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 109,78 da como resultado la cantidad de Bs. 1.646,70; le corresponde por el año 2010 15 días, que multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 126,68 da como resultado la cantidad de Bs. 1.900,20 y por el año 2011 le corresponde (2 meses) 2,5 días, que multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 129,64 da como resultado la cantidad de Bs. 324,10; para un total de Bs. 7.722,96. Así se decide.
5.- Respecto al concepto de cesta ticket, le corresponde por haber quedado demostrada la relación de trabajo entre las partes y no constar en actas su pago liberatorio; sin embargo, este Tribunal excluirá del cómputo de los días el beneficio de alimentación, cuando haya devengado un salario que exceda tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, se hará el respectivo cálculo a continuación:
















De manera que le corresponde 295 días, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, que a la fecha de esta decisión es de Bolívares 63,50, (U.T = 150,00), por concepto de beneficio de alimentación, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 94.921,19, que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que resulte del cálculo del concepto de cesta ticket, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:


Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 21-03-2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE LUIS RINCÓN UZCATEGUI en contra de la Sociedad Mercantil CASA VEZLARA C.A., por motivo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.


En la misma fecha siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.


BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-41.-