REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: VP01-O-2015-000012

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana YACSENI URQUIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.682.701, Licenciada en Educación Preescolar, y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá; representada por los Abogados en ejercicio KARINA VALLES DE ARIAS y LUIS VALERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 65.525 y 108.561, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 04 de mayo de 2015, acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana YACSENI URQUIJO en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida como fue la causa en la misma fecha, le correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, quien en fecha 05 de mayo de 2015 ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos.

En consecuencia, pasa éste Despacho actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:



FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega que en fecha 12 de mayo de 2008, fue notificada por la Jefatura Escolar del Municipio Machiques de Perijá de que había sido designada como Auxiliar de Educación Inicial en el C.E.I Mtro. ARMANDO MARTINEZ, remitiéndola a la entidad bancaria Banco Bicentenario para que aperturaran Cuenta Nómina perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Que han transcurrido 6 años y 11 meses, desde el momento que le llegó la designación por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN del cargo que como Docente se le había otorgado, ya que la misma cumplía con los requisitos exigidos para ocupar el puesto de Auxiliar de Educación Inicial, y sin embargo hasta la presente fecha no ha recibido la remuneración a la que tiene derecho, violentando los artículos 91 y 104 de la Constitución Nacional, así como los artículos 98 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que en base a tales planteamientos se evidencia que se está frente a la violación del derecho al salario establecido en la Carta Magna y la Leyes que rigen la materia, por lo que solicita el presente amparo constitucional de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se conmine al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y cese el derecho infringido por parte del Estado Venezolano, y le sean cancelados a la ciudadana YACSENI URQUIJO todos los pasivos laborales a los que la misma tiene derecho y los cuales no ha percibido desde el mes de mayo de 2008 hasta la fecha de pronunciamiento del Tribunal.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Para decidir, el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.

La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia, es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”

En relación con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción. Siendo así, respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, tal como lo establece en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”

De esta disposición se desprende, que para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, la materia de conocimiento del tribunal.

En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 024 de fecha 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:
“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”

Por lo que, siendo los hechos que se afirman violados por la parte accionante en su escrito de amparo meramente laborales, a saber el derecho al salario, todo en relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, le corresponderá su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Quede así entendido.-

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.719 de fecha 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia:

“En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la reglar general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.”
Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.

En cuanto a la Competencia por razón del Territorio, según palabras de Zambrano (2003), esta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución”.

Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional. Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 26 de fecha 25/01/01, reafirma lo anteriormente expuesto:

“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.”

En consecuencia, habiéndose denunciado que la situación jurídica infringida se encuentra relacionada con la violación al derecho al salario, resulta competente éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISIÓN
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez verificada la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…) (Resaltado del Tribunal)

Ahora, bien, la presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra fundamentada en la manifestación expresada por la parte presunta agraviada sobre la “violación del derecho al salario y a lo previsto en los artículos 91 y 104 de la Constitución Nacional, así como los artículos 98 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras”.

De acuerdo a lo anterior, se hace necesario señalar, que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de forma directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De ésta manera, y en base a los alegatos presentados por la parte presunta agraviada, observa quien Sentencia que no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, ya que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela Constitucional, debido a que los Jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas. Quede así entendido.-

En este orden de ideas, debe citarse el alcance que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le ha dado a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre del 2001 (caso: Mario Téllez García), en la cual se adoptó el siguiente criterio:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”.

En igual sentido, la Sala Constitucional en Sentencia No. 963 de fecha 5 de junio de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia No. 371 de fecha 26/02/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, bajo las siguientes consideraciones:

(…) Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como Juez de Alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo(…) (Resaltado del Tribunal)

En éste sentido, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales planteados, se puede determinar que la accionante debe recurrir al ordenamiento jurídico ordinario cuando existan vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar la Tutela Constitucional, pudiendo ésta hacer uso de las mismas, toda vez que dicha acción se trata de una garantía que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado, siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado, aunado al hecho que la misma actora alega que han transcurridos 6 años y 11 meses desde la violación del derecho, en contravención con lo previsto en el mismo artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por consiguiente, éste Tribunal actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YACSENI URQUIJO en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YACSENI URQUIJO en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARILU DEVIS ALCAIDE.




LA SECRETARIA,

Abg. GERARDINE VALBUENA.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. GERARDINE VALBUENA.