REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO No: VP01-S-2013-000389
DEMANDANTES: CECILIA SOLANO y ANIRT ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.222.885 y V- 4.326.197, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, CARLOS DEL PINO, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON y PATRICIA SANCHEZ, Abogados en ejercicio actuando con el carácter de Procurados de Trabajadores, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 123.750, 126.431, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 96.841, respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS CHACÍN, MARIA VILLASMIL, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO, DANIELA SUAREZ, VERONICA VILLALOBOS, SARAI GONZALEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERNANDEZ, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORÉ y ANA DOMINGUEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.
MOTIVO: Beneficios sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de septiembre de 2013, acudieron las ciudadanas CECILIA SOLANO, VIOLETA PARRA y ANIRT ALVAREZ, por ante éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, e interpusieron demanda en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que le fueran cancelados sus beneficios laborales.
En fecha 18 de septiembre de 2013, le correspondió la presente causa por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 20 de septiembre de 2013 admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 21 de enero de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongándose la audiencia en varias oportunidades hasta el día 22 de septiembre de 2014, dejando constancia el Tribunal que por cuanto no se logró la conciliación de las partes, se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 26 de septiembre de 2014, la demandada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 01 de octubre de 2014, admitió las pruebas el día 07 de octubre de 2014, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el 22 de octubre de 2014.
Ahora bien, las partes solicitaron la suspensión de la causa en varias oportunidades, suspensiones que fueron acordadas por éste Tribunal; y una vez vencido el último lapso de suspensión, se fijó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 27 de abril de 2015.
En fecha 09 de abril de 2015, la ciudadana VIOLETA PARRA junto con la demandada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, transacción mediante el cual se acordó el pago a dicha ciudadana de la cantidad total de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 85.106,20), a los fines de ponerle fin al presente juicio. En fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal homologó el acuerdo celebrado por las partes otorgándole el carácter de cosa juzgada, y dejando constancia que en vista de existir un litisconsorcio activo, la causa seguía en relación a las ciudadanas CECILIA SOLANO y ANIRT ALVAREZ.
En la fecha indicada para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio, la ciudadana Abg. MARILU DEVIS ALCAIDE hizo del conocimiento a las partes, que fue designada como Juez Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del Oficio: Nº CJLM-2015-83, de fecha 16 de abril de 2015 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, conforme al listado de jueces temporales para cubrir falta de jueces y juezas para los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2013, siendo efectivamente juramentada por la Rectoría del estado Zulia, ello con motivo de la falta TEMPORAL producida en dicho Tribunal, en virtud de la aprobación de las vacaciones pendientes de la ciudadana Abg. IVETTE COROMOTO ZABALA SALAZAR; por lo cual, a los efectos de garantizar a los intervinientes de dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas; la misma se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de celebrar la presente Audiencia de Juicio, Oral y Pública, le concedió la palabra a las partes, quienes manifestaron, no tener ningún motivo de recusación para que la ciudadana Juez conociera de la presente causa, renunciando las partes a los lapsos de ocasión de allanarse, si ha habido inhibición o recusación de la Juez.
Por lo que, una vez celebrada la Audiencia de Juicio, y dictado el dispositivo correspondiente en la misma fecha, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que las ciudadanas CECILIA SOLANO y ANIRT ALVAREZ, en fechas 01 de enero de 2008 y 05 de marzo de 2008, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como PROMOTORAS SOCIALES para la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; que dichas labores las realizaron en un horario de lunes a viernes, devengando cada uno un último salario mensual de Bs. 2.447,oo.
Que en fechas 31 de diciembre de 2008, fueron despedidos de sus labores habituales de trabajo, por lo que dentro de la oportunidad procesal correspondiente se inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signados con los nos. 042-2009-01-00193 y 042-2009-01-00161, respectivamente, resultando ambos reclamos Con Lugar mediante Providencias Administrativas Nos. 343 y 339 de fechas 27/08/2009 y 31/08/2009, respectivamente, y ordenándose la reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
Que dicha orden administrativa no fue acatada por la Alcaldía de manera voluntaria, ni en la ejecución forzosa, y que por esa razón se interpuso un Recurso de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Ciudad signados con los nos. 13298 y 13330, respectivamente. El Tribunal declaró Con Lugar las solicitudes de amparo constitucional incoadas, ordenando el cumplimiento de las Providencias Administrativas correspondientes, y una vez ejecutada la decisión por los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se procedió a su reincorporación en las fechas de 20 de agosto de 2010 y 26 de enero de 2011, respectivamente, estando actualmente activas en la prestación del servicio.
Que en las actas de reincorporación suscritas entre las actores y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se indicó que se procedería de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se realizarían las diligencias necesarias para incluir las cantidades de dinero por conceptos de salarios caídos dentro de los presupuestos de los próximos y siguientes ejercicios fiscales de conformidad con los artículos 49, 54 y 113 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, asimismo se hizo mención de los beneficios socio-económicos que se derivaron y que se harían los respectivos cálculos a fin de su inclusión, situaciones que nunca ocurrieron, por cuanto hasta la presente fecha no se les ha cancelado nada por los conceptos de Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, y Utilidades Vencidas desde la fecha de su reincorporación.
Que en vista de la posición contumaz de la patronal, es por lo que invocan la aplicación de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 129, 219, 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Que por de las razones de hecho y de derecho expuestas, acuden por ante este Tribunal a demandar como en efecto demandan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en pagarles sus salarios caídos y otros conceptos laborales que les corresponden por la prestación de sus servicios personales para la misma. Que tales conceptos demandados son los siguientes:
CECILIA SOLANO
- Vacaciones Vencidas (01/01/2008-01/01/2009 y 01/01/2009-01/01/2010): de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 9.444,10.
- Bonificación de fin de año (2008 y 2009): de conformidad con lo previsto en la cláusula 68 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 8.252,85.
- Salarios Caídos (31/12/2008 al 26/08/2010): reclama la cantidad total de Bs. 21.300,08.
- Bono de Alimentación (01/01/2009 hasta Enero 2011): reclama la cantidad total de Bs. 11.582,75.
Que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de Bs. 50.579,78.
ANIRT ALVAREZ
- Vacaciones Vencidas (05/03/2008-05/03/2009, 05/03/2009-05/03/2010 y 05/03/2010-05/03/2011): de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 14.604,20.
- Bonificación de fin de año (2008, 2009 y 2010): de conformidad con lo previsto en la cláusula 68 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 13.882,05.
- Salarios Caídos (31/12/2008 al 26/01/2011): reclama la cantidad total de Bs. 26.195,64.
- Bono de Alimentación (01/01/2009 hasta Marzo 2011): reclama la cantidad total de Bs. 14.498,5.
Que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de Bs. 69.180,39.
Que todos los conceptos reclamados hacen un total de Bs. 119.760,17 suma ésta que es adeudada por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a las ciudadanas CECILIA SOLANO y ANIRT ALVAREZ.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Admite como un hecho cierto que la ciudadana CECILIA SOLANO comenzó a laborar el 01 de enero de 2008 para su representada, en el cargo de promotora social, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando el salario mínimo nacional, y admite que egresó de la patronal en fecha 31 de diciembre de 2008.
Admite como un hecho cierto que la ciudadana ANIRT ALVAREZ comenzó a laborar el 16 de abril de 2008 para su representada, en el cargo de promotora social, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando el salario mínimo nacional, y admite que egresó de la patronal en fecha 31 de diciembre de 2008.
Asimismo admite que su representada fue notificada de los procedimientos incoados por las hoy demandantes en sede Administrativa, y que en fechas 26 de agosto de 2010 y 07 de febrero de 2011, respectivamente, su representada acató la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo procediendo a reincorporar a las referidas ciudadanas a sus labores habituales de trabajo.
Por otra parte, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por las actoras en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en el escrito. Igualmente, niega rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por no ser procedentes.
Que su representada niega rechaza y contradice que se le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la Sentencia, esto es: cumplió con una obligación de hacer, proceder a reincorporar a las actoras a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de su retiro; y una obligación de dar, cancelar los salarios caídos dejados de percibir al momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación.
Que hubo un cumplimento total de la Sentencia por cuanto al ser la demandada un ente público, el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, los cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno.
Cita el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, cita el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que como se podrá colegir de las mismas, las normas citadas son de obligatorio cumplimiento para realizar esos tipos de pagos.
Que también, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las Sentencias definitivamente firmes, en su artículo 59 ordinal 1, el cual cita. Que dicho artículo no establece un ejercicio económico específico, sino que expresamente dispone que deben incluirse los montos a cancelar “en el presupuesto del año próximo y siguientes con la limitante que (…) el monto anual de dicha partida no excederá el cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio”.
Que una vez que la Alcaldía haya elaborado el anteproyecto de presupuesto, donde se han incluido todos los pasivos de ésta, se debe enviar a la “Oficina de Presupuesto” (que en este caso es la Dirección de Presupuesto), quien a su vez señala se efectúen ajustes correspondientes, ello de conformidad con el articulo 8 numeral 2 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, el cual cita.
Que así entendió el legislador orgánico que en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún tipo de privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate.
Que de lo antes expuesto, se puede decir que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, su representada está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así lo hizo su representada, ya que actualmente viene dando cumplimiento, en la medida de lo posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina para lo cual se han cancelado los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, lo cual puede verificarse de los recibos consignados. Solicita a la Jueza, sean valoradas las pruebas por ser las mismas sobrevenidas, es decir, su representada comenzó a hacer los pagos efectivos de los salarios caídos adeudados con posterioridad a la fecha de la promoción de pruebas. Que en razón de lo anterior, alegan el cumplimiento total y no parcial de la Sentencia de Amparo a favor de la actora.
Que exigen las actoras el pago de los salarios caídos según las providencias citadas, cuestión que niegan, rechazan y contradicen. Que a dicha cantidad se le debe restar lo que se les han pagado a las demandantes por nómina. Que con eso se demuestra que su representada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.
Que las actoras reclaman se les cancele el beneficio de alimentación no pagado, período este el cual no laboraron. Que tal concepto no se les adeuda a las trabajadoras por cuanto no laboraron y la Ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio. Que tanto es así, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar el amparo constitucional interpuesto por los actores ordenando darle cumplimiento a las citadas Providencias Administrativas, la cual declara con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, no ordena cancelar ningún otro concepto.
Que las demandantes alegan que desde el momento de su reincorporación, su representada no le ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que ciertamente esta representación judicial no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia siendo las actoras personal contratado, solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y cita el artículo 6 de la referida Ley.
Que de lo anterior queda evidenciado que las trabajadoras en condición de contratadas se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Cita el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Público, así como la cláusula 1 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que de dichos artículos se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención, por cuanto es aplicable solo a los Funcionarios Públicos calificados como de carrera, excluyendo otras categorías de funcionarios públicos.
Que en tal caso de que el Tribunal considere viable en derecho aplicar la Convención Colectiva, no puede este Tribunal conocer del fondo del presente litigio por cuanto escaparía del ámbito de su competencia en razón de la materia, ya que estaría reconociendo con ello que las demandantes son funcionarios públicos de carrera, por cuanto la tantas veces nombrada Convención solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera. Que con dicha exclusión no cabe alegar discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar esos regimenes, existiendo en consecuencia un trato entre iguales. Cita el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que reclaman las actoras las vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en la convención colectiva. Por lo que, reiteran que no le es aplicable a las actoras la Convención Colectiva a los contratados. Que por otra parte se debe recordar que las actoras fueron retiradas de la Administración, lo que quiere decir que no hubo prestación del servicio para esos años. Que como es sabido, las vacaciones son beneficios que se adquieren por la prestación efectiva del servicio, tal y como lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual cita. Que como las actoras no trabajaron no nace dicho derecho, y solicita así sea declarado.
Que reclaman el pago de bonificación de fin de año de conformidad con lo establecido en la convención colectiva. Por lo que, reiteran que no les es aplicable la Convención Colectiva a los contratados. Niegan la pretensión de las actoras en cuanto al pago de aguinaldos por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio, y ante la ausencia de norma legal que imponga a la administración el pago de ese beneficio en caso de litigio, debe el tribunal declarar la improcedencia del mismo.
Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan a este Tribunal se sirva acoger los argumentos de derecho que han sido opuestos por su representada, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, declare Con Lugar sus defensas.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Bajos los anteriores alegatos presentados por las partes, se hace necesario en primer lugar establecerse la distribución de la carga probatoria, según lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial citado, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede determinar en el presente caso que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia atiende a determinar si efectivamente la parte demandada cumplió con su obligación laboral de cancelar a las actoras los conceptos reclamados, en virtud de la forma en que dio contestación a la demanda le corresponde a la accionada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Quede así entendido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió en trece (13) folios útiles, copias simples de la Providencia Administrativa No. 339 en relación a la ciudadana ANIRT ALVAREZ. Al efecto, toda vez que la parte demandada nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió en nueve (09) folios útiles, copias simples de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la ciudadana ANIRT ALVAREZ. Al efecto, toda vez que la parte demandada nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió en doce (12) folios útiles, copias simples de la Providencia Administrativa No. 343 en relación a la ciudadana CECILIA SOLANO. Al efecto, toda vez que la parte demandada nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió en trece (13) folios útiles, copias simples de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la ciudadana CECILIA SOLANO. Al efecto, toda vez que la parte demandada nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió en cinco (05) folios útiles, copias simples de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la ciudadana CECILIA SOLANO. Al efecto, toda vez que la parte demandada nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
3.- INFORMES:
- La parte actora solicitó se oficiara al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba, por lo que se entiende la misma como desistida no existiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte actora solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba, por lo que se entiende la misma como desistida no existiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE:
Tal y como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- La parte demandada promovió constante de un (1) folio útil, copia certificada por la Dirección de Recursos Humanos de cálculo de sueldos o salarios caídos desde 01/01/2009 al 19/08/2010 de la ciudadana CECILIA SOLANO. Al efecto, la parte actora desconoció la documental manifestando que se trata de cálculos de salarios caídos. Siendo así, aprecia ésta Juzgadora que en los cálculos de sueldos o salarios, las partes están contestes en que se trataba del salario mínimo y de igual manera las fechas de despido y efectiva reincorporación o reenganche, por lo que dicha documental mantienen su valor probatorio, además de tratarse de un documento emanado de un ente público debidamente certificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, y la misma será examinada en conjunto con el resto del material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de un (1) folio útil, copia certificada por la Dirección de Recursos Humanos de cálculo de sueldos o salarios caídos desde 01/01/2009 al 07/02/2011 de la ciudadana ANIRT ALVAREZ. Al efecto, la parte actora desconoció la documental manifestando que se trata de cálculos de salarios caídos. Siendo así, aprecia ésta Juzgadora que en los cálculos de sueldos o salarios, las partes están contestes en que se trataba del salario mínimo y de igual manera las fechas de despido y efectiva reincorporación o reenganche, por lo que dicha documental mantienen su valor probatorio, además de tratarse de un documento emanado de un ente público debidamente certificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, y la misma será examinada en conjunto con el resto del material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, copia certificada de acta de reincorporación de fecha 26/08/2010 de la ciudadana CECILIA SOLANO. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, copia certificada de acta de reincorporación de fecha 07/02/2011 de la ciudadana ANIRT ALVAREZ. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió Providencias Administrativas Nos. 343 y 322 a favor de las ciudadanas CECILIA SOLANO y ANIRT ALVAREZ. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió Convenio Colectivo del Municipio Maracaibo vigente y aplicable a los funcionarios públicos de la Alcaldía de Maracaibo. Al efecto, en virtud del principio iura novit curia quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada consignó junto con el escrito de contestación a la demanda, y en fechas 02 de diciembre de 2014 y 23 de enero de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral (URDD), documentales correspondientes a recibos de pago emanados de la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, correspondientes a las hoy demandantes. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica, éste último previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indicando que: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, derivados de la experiencia pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, establecida como fue anteriormente la carga de la prueba, pasa quien Sentencia a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en las actas procesales orientados a determinar la pretensión que tienen las hoy actoras, en cuanto a que les sea aplicada la Convención Colectiva, y a su vez le sean cancelados los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones vencidas, bonificación de fin de año y bono de alimentación, los cuales no han sido otorgados desde su reincorporación y de los cuales son acreedoras; todo ello con ocasión al tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Quede así entendido.-
Siendo así, como primer punto controvertido tenemos que la parte actora reclama los conceptos descritos en el libelo de la demanda en base a la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP), y a tal efecto se evidencia que en su cláusula N° 1, establece lo siguiente:
“Cláusula N° 1, Ámbito de aplicación. El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a empleados y empleadas públicos (sic) de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal…”
Se evidencia así de la citada cláusula, que la aplicación de la misma se encuentra claramente delimitada a los funcionarios públicos y funcionarias publicas que prestan los servicios para la Alcaldía, el Concejo Municipal, y la Contraloría Municipal, por lo que es importante analizar y concluir que en relación a las demandantes, ciudadanas CECILIA SOLANO y ANIRT ALVAREZ, no hubo el cumplimiento del procedimiento previsto para el ingreso a la administración pública por el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, Sentencia No. 48 de la Sala Constitucional de fecha 19 de febrero de 2008, Caso: Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que mal pueden los accionantes pretender la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP), por tratarse de un personal contratado.
De ésta manera, los conceptos reclamados por los beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación de conformidad con lo previsto en dicha convención, a saber, vacaciones vencidas y bonificación de fin de año, debe forzosamente esta Sentenciadora declararlos IMPROCEDENTES. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a los conceptos reclamados por las actoras, a saber: beneficio alimentario no cancelado, vacaciones vencidas, bonificación de fin de año y salarios caídos (desde el momento del despido hasta la fecha de la reincorporación); se hace menester traer a colación un extracto de la Sentencia No. 0673 de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009 (caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)) con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS, que estableció lo siguiente:
“(…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal)
Bajo estas consideraciones de orden jurisprudencial en contraposición a las situaciones de hecho evidenciadas en los autos, tiene quien Sentencia que la Alcaldía del Municipio Maracaibo, efectivamente reenganchó a las hoy demandantes a su puesto de trabajo; por lo que, es imperante establecer que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, tomándose este tiempo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos derivados de la relación laboral. Así se establece.-
Así entonces, de las pruebas aportadas al presente asunto, especialmente de las Actas de Reincorporación, se constata que dentro del marco previsto en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, la parte demandada en persona de la Directora de Personal Dra. ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, dejó constancia que en acatamiento a la sentencia recaída en la acción de amparo constitucional dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se procedió con la reincorporación en el cargo de promotores sociales a un cierto grupo de ciudadanos entre ellos las demandantes de auto.
Igualmente, en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por Ley corresponda, conforme a la sentencia recaída, la Directora de Personal, informó que se harán los respectivos cálculos a fin de que los correspondientes montos sean incluidos en el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para ser ejecutados en los próximos ejercicios económicos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública.
Ahora bien, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y el artículo 161 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 49.- “No se podrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista”
Articulo 161.- “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a los ordenado por la sentencia según los procedimiento siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad Municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo o siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades de líquidas de dinero. El monto actual de dicha partida no excederá del cinco por ciento de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito” (sic…).
Así pues, no constituye tema controvertido que la parte demandada en la presente causa debe por obligación legal ceñirse a las disposiciones legales previstas en las leyes especiales de administración y finanzas públicas, de tal manera que en forma alguna puede concluir quien Sentencia que la accionada a incurrido de manera contumaz en desacato y/o incumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que la obligación de hacer fue materializada con el efectivo reenganche y su reactivación en la nómina, y la obligación de dar por mandato legal esta sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto, y así ciertamente ha sido tramitado por el Órgano Administrativo Municipal, cuando en el acta de reincorporación, hace constar que en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, deberán ser pagados por la administración municipal; observándose de la referida acta suscrita por la Alcaldía de Maracaibo y las demandantes, donde quedó establecida la obligación de aquella del pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios socioeconómicos; y de las pruebas traídas al proceso, evacuadas en la audiencia de juicio, recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo a favor de las demandantes, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, manifestando que ciertamente la Alcaldía le ha venido haciendo pagos de los salarios caídos depositándolos en la quincena, cada treinta días.
En consecuencia, visto que la Alcaldía del Municipio Maracaibo ha venido cumpliendo con el compromiso del pago de los salarios caídos, y de acuerdo a los fundamento de hecho y de derecho expuestos; se declara IMPROCEDENTE, la reclamación de los salarios caídos. Así se decide.-
Ahora bien, reclaman los actores conceptos en base a la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); y tal como se estableció anteriormente, no le es aplicable dicha Convención a las demandantes de autos, por ser personal contratado; sin embargo, es necesario verificar el pago de los conceptos reclamados como vacaciones vencidas y bonificación de fin de año; y al haber quedado establecido que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, debe tomarse el mismo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos derivados de la relación laboral; por lo que, pasa esta Sentenciadora al calculo de los mismos; en base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (vigente por el periodo de tiempo que se reclama). Así se establece.-
Asimismo, reclaman las actoras el beneficio de alimentación desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, y en éste sentido establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, lo siguiente:
“Artículo 19:
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”
En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, No. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”
Entiende esta Juzgadora según la Ley in comento, que aun cuando los demandantes de auto no prestaron servicios en el periodo reclamado, se trató de una causa no imputable a estos, como lo fue el despido del cual fueron objeto; por lo que, debe forzosamente declararse PROCEDENTE dicho concepto. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con el artículo citado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a las trabajadoras la cancelación del mismo (por cada período reclamado); y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”, razón por la cual éste concepto deberá ser calculado a razón del 0,75% del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, lo que arroja un monto para su calculo de Bs. 112,50. Así se establece.-
Por lo que, una vez establecidos los conceptos que deben ser cancelados a las hoy actoras, pasa ésta Juzgadora a realizar los cálculos correspondiente de cada una de las demandantes. Así se establece.-
CIUDADANA CECILIA SOLANO
Fecha de despido: 31/12/2008
Fecha de re-incorporación: 26/08/2010
Salario Devengado: Salario Mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional.
La demandante reclama vacaciones vencidas de los períodos del 01/01/2008 al 01/01/2009 y del 01/01/2009 al 01/01/2010; así como la bonificación de fin de año por los períodos de 2008 y 2009. Ahora bien, quien Sentencia tal y como indicó anteriormente declara PROCEDENTES los siguientes conceptos por el tiempo que duró el procedimiento administrativo, a saber, en relación a las vacaciones vencidas le corresponde el período que va del 31/12/2008 al 31/12/2009 y del 01/01/2010 al 26/08/2010, y en relación a la bonificación de fin de año le corresponde el período que va del 01/01/2009 al 31/12/2009 y del 01/01/2010 al 26/08/2010. Quede así entendido.-
Asimismo se deja constancia, que en relación a los conceptos de vacaciones vencidas se tomará el salario mínimo vigente, mientras que para el cálculo del concepto de bonificación de fin de año se realizará en base al salario devengado para la fecha indicada. Quede así entendido.-
Período Días Vacaciones Vencidas Salario Diario Actual Mensual
(Bs. 5.622,48) Acumulado
31/12/2008 al 31/12/2009 15 187,42 2811,24
01/01/2010 al 26/08/2010 (Fracción) 10,67 187,42 1999,10
Total: 4810,34
Período Días Utilidades Salario Promedio (Devengado para la fecha) Acumulado
2009 30 29,40 882,00
2010 (Fracción de 8 meses) 20 36,71 734,20
Total: 1616,20
Por lo que le corresponde la actora por concepto de vacaciones vencidas y bonificación de fin de año por los períodos indicados, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.426,54). Así se decide.-
Ahora bien, tal como se indicó up supra quien Sentencia declaró PROCEDENTE el concepto de Beneficio de Alimentación por el período del 01 de enero de 2009 al 26 de agosto de 2010, correspondiéndole a la actora la cantidad de 433 días que multiplicados por el 0,75% de la Unidad Tributaria Vigente, es decir, por la cantidad de Bs. 112,50., da como resultado un monto total de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 48.712,50); cantidad que debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-
Por lo tanto, se le adeuda a la ciudadana CECILIA SOLANO, por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.139,04). Así se decide.-
CIUDADANA ANIRT ALVAREZ
Fecha de despido: 31/12/2008
Fecha de Re-incorporación: 07/02/2011
Salario Devengado: Salario Mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional.
La demandante reclama vacaciones vencidas de los períodos del 05/03/2008 al 05/03/2009, del 05/03/2009 al 05/03/2010 y del 05/03/2010 al 05/03/2011; así como la bonificación de fin de año por los períodos de 2008, 2009 y 2010. Ahora bien, quien Sentencia tal y como indicó anteriormente, declara PROCEDENTES los mencionados conceptos por el tiempo que duró el procedimiento administrativo, a saber, en relación a las vacaciones vencidas le corresponde el período que va del 31/12/2008 al 31/12/2009, del 01/01/2010 al 31/12/2010 y del 01/01/2011 al 07/02/2011, y en relación a la bonificación de fin de año le corresponde el período que va del 01/01/2009 al 31/12/2009, del 01/01/2010 al 31/12/2010 y del 01/01/2011 al 07/02/2011. Quede así entendido.-
Asimismo se deja constancia, que en relación a los conceptos de vacaciones vencidas se tomará el salario mínimo vigente, mientras que para el cálculo del concepto de bonificación de fin de año se realizará en base al salario devengado para la fecha indicada. Quede así entendido.-
Período Vacaciones Vencidas Salario Diario Actual Mensual (Bs. 5.622,48) Acumulado
31/12/2008 al 31/12/2009 15 187,42 2811,30
01/01/2010 al 31/12/2010 16 187,42 2998,72
01/01/2011 al 07/02/2011 (Fracción de 1 mes) 1,42 187,42 265,51
Total: 6075,53
Período Días Utilidades Salario Promedio (Devengado para la fecha) Acumulado
2009 30 29,40 882,00
2010 30 36,71 1101,30
2011 (Fracción de 1 mes) 2,5 40,80 102,00
Total: 2085,30
Por lo que le corresponde la actora por concepto de vacaciones vencidas y bonificación de fin de año por los períodos indicados, la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.160,83). Así se decide.-
Ahora bien, tal como se indicó up supra quien Sentencia declaró PROCEDENTE el concepto de Beneficio de Alimentación por el período del 01 de enero de 2009 al 07 de febrero de 2011, correspondiéndole a la actora la cantidad de 542 días que multiplicados por el 0,75% de la Unidad Tributaria Vigente, es decir, por la cantidad de Bs. 112,50., da como resultado un monto total de SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.975,oo); cantidad que debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-
Por lo tanto, se le adeuda a la ciudadana ANIRT ALVAREZ, por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 69.135,83). Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas a las demandantes por concepto de vacaciones vencidas y bonificación de fin de año, ha incurrido en mora, por lo que, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos mencionados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde el día en que las actoras fueron reincorporadas a sus labores habituales de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo; todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la corrección monetaria solicitada, observa quien Sentencia que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), donde se dejó sentado lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Así pues, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, se declara sin lugar la solicitud de indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por beneficios laborales siguen las ciudadanas CECILIA SOLANO y ANIRT ALVAREZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a pagarle a las ciudadanas CECILIA SOLANO y ANIRT ALVAREZ, las cantidades especificadas en .la parte motiva de la presente decisión, más lo que se determine por intereses moratorios.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del carácter parcial de la condena.
CUARTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARILU DEVIS ALCAIDE.
LA SECRETARIA,
Abg. GERARDINE VALBUENA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. GERARDINE VALBUENA.
|