REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2014-001124

DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO VILLA PAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.705.485 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO ROMERO, BEATRIZ SANTORO y REMBERTO DEULOFEUT, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 19.461, 40.677 y 198.354, respectivamente.

DEMANDADA: SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A (SEAPORT), Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo 47-A de fecha 13 de diciembre 2000.

APODERADAS JUDICIALES: LAURA MANSTRETTA y MARIA FERRERO, Abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 105.913 y 103.054, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de julio de 2014, acudió por ante éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, el ciudadano CARLOS ANTONIO VILLA PAEZ, debidamente asistido, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A (SEAPORT), partes plenamente identificadas en las actas procesales, todo con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En la misma fecha, le correspondió la presente causa por distribución al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 16 de julio de 2014 admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas en la presente causa, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 27 de enero de 2015, dejando constancia el Tribunal que por cuanto no se logró la conciliación de las partes, se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 03 de febrero de 2015, la accionada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 06 de febrero de 2015, admitió las pruebas el día 10 de febrero de 2015, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el 30 de marzo de 2015, fecha en la cual las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, siendo acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión se procedió a reprogramar la misma para el día 14 de mayo de 2015.

El día fijado para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio, la ciudadana Abg. MARILU DEVIS ALCAIDE hizo del conocimiento a las partes, que fue designada como Jueza Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del Oficio: Nº CJLM-2015-83, de fecha 16 de abril de 2015 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, conforme al listado de jueces temporales para cubrir falta de jueces y juezas para los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2013, siendo efectivamente juramentada por la Rectoría del estado Zulia, ello con motivo de la falta TEMPORAL producida en dicho Tribunal, en virtud de la aprobación de las vacaciones pendientes de la ciudadana Abg. IVETTE COROMOTO ZABALA SALAZAR; por lo cual, a los efectos de garantizar a los intervinientes de dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas; la misma se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de celebrar la presente Audiencia de Juicio, Oral y Pública, le concedió la palabra a las partes, quienes manifestaron, no tener ningún motivo de recusación para que la ciudadana Juez conociera de la presente causa, renunciando las partes a los lapsos de ocasión de allanarse, si ha habido inhibición o recusación de la Juez.

Por lo que, una vez celebrada la Audiencia de Juicio, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 18 de mayo de 2015, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 23 de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A (SEAPORT), desempeñando el cargo de chofer de unidad de transporte de carga pesada, conocida como remolque o gandola, placa A50AEF8A, marca: Mercedes Benz, Remolque: A77AB95 propiedad de quien fuera la patronal. Que tenia un horario de trabajo de lunes a domingo, vale decir, laboraba 07 días a la semana, con una jornada de trabajo mixto sin horario fijo, pero disponible las 24 horas del día por la naturaleza de la labor que prestaba para la patronal, consistiendo sus funciones en transportar mercancía, en el mayor de los casos, desde el Puerto de Maracaibo con destino a cualquier parte del territorio nacional.

Que devengó un último salario básico mensual de Bs. 2.457,oo más salario por comisión del 20% por cada viaje realizado, siendo generalmente 03 viajes mínimos por semana, a razón de Bs. 5.000,oo por cada viaje, es decir, que su salario comisión era de Bs. 60.000,oo mensual, lo que totaliza la cantidad de Bs. 62.457,oo como salario básico mensual producto de su trabajo para dicha empresa. Que al ser dividido dicho salario hace la cantidad de Bs. 2.082,oo como salario diario, cantidad esta que se desprende de los últimos recibos de pago que la empresa le suministrara de fechas 15/07/2013, 21/07/2013 y 22/07/2013 al 28/07/2013. Que en ningún otro recibo de pago la patronal reflejaba las comisiones que le cancelaba por concepto de los viajes realizados por su persona, pues se los cancelaban en efectivo una vez concluido el mismo, práctica que perduró durante su relación laboral. Que en vista a tan dañosa irregularidad, presentó varios reclamos pero la empresa hizo caso omiso a los mismos, arguyendo que esas comisiones no son salario y que por lo tanto no las reflejarían en ningún recibo de pago, siendo contrario a la normativa que rige la materia.

Que después de haber laborado para la empresa por 1 año, 7 meses y 14 días de manera ininterrumpida, en fecha 06 de enero de 2014 fue despedido injustificadamente sin explicación alguna y en flagrante violación del artículo 77 literal b de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, e impidiéndole de inmediato el acceso a las instalaciones de la empresa. Que hasta el día de hoy la empresa no se ha comunicado para cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales, pese a que en varias oportunidades se los ha solicitado, por lo que plantea la presente demanda en base a lo previsto en los artículos 89 numerales 1 y 2, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 18 numerales 3 y 6, y 141 de la LOTTT. Reclama los siguientes conceptos:

- ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 226.980,oo., más las cantidades de dinero que por concepto de intereses devengaron los depósitos trimestrales de la garantía de sus prestaciones sociales.

- INDEMNIZACION DE DESPIDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 226.980,oo.

- VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 18.175,oo.

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 18.218,oo.

- UTILIDADES VENCIDAS: de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 62.460,oo.

- FERIADOS LABORADOS: de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 237.348,oo.

Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de Bs. 790.161,oo los cuales les son adeudados por la hoy demandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A (SEAPORT), más los conceptos que resulten de la correspondiente indexación e intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que el demandante de autos haya prestados sus servicios personales, directos y subordinados desde el día 23 de abril de 2012; que haya prestado servicios en un horario de trabajo de lunes a domingo, laborando 07 días a la semana con una jornada de trabajo mixta sin horario fijo y disponible las 24 horas del día; que la labor del demandante fuese transportar mercancías en el mayor de los casos desde el Puerto de Maracaibo con destino a cualquier parte del territorio nacional; que el demandante haya devengado un salario por comisión del 20% por cada viaje realizado, y que estos generalmente eran mínimo 03 viajes por semana a razón de Bs. 5.000,oo por cada viaje; que el supuesto salario por comisión del actor haya sido de Bs. 62.457,oo mensuales y de Bs. 2.082,oo diarios.

Asimismo, niega rechaza y contradice los siguientes hechos: que se le cancelasen al demandante comisiones por los viajes realizados, y que estas se pagasen en efectivo una vez concluido el viaje, siendo ésta una práctica que haya perdurado durante la relación laboral; que el demandante haya realizado algún tipo de reclamo por las supuestas comisiones que falsamente alega se le cancelaban, arguyendo que éstas no son salario y por tanto no se reflejarían en ningún recibo de pago; que el demandante haya laborado por un tiempo de 1 año, 7 meses y 14 días de manera ininterrumpida, y que en fecha 06 de enero de 2014 haya sido despedido injustificadamente; que haya prestado sus servicios para su representada con disponibilidad las 24 horas del día durante los 365 días del año; que se le adeude al actor por concepto de antigüedad el pago de 97 días de salario en base a su salario integral; que haya devengado como último salario integral la cantidad de Bs. 2.340,oo; y que se le adeuden los conceptos y cantidades reclamas en el escrito libelar.

Que efectivamente el ciudadano CARLOS ANTONIO VILLA PAEZ, prestó sus servicios para su representada desde el día 21 de noviembre de 2012 en el cargo de chofer, y devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.270,30., hasta el día 06 de enero de 2014 cuando sin media causa dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo.

Que el actor alega un salario diario de Bs. 2.082,oo y un salario mensual de Bs. 62.457,oo., lo cual no es cierto, y claramente se demuestra del acervo probatorio aportado, con los recibos de pago en originales suscritos por el actor, los cuales demuestran que el demandante devengaba el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para el período que prestó sus servicios, y asimismo lo manifiesta en su escrito de promoción de pruebas.

Que el actor sostiene devengar un asombroso salario mensual de Bs. 62.547,oo en virtud de unas supuestas comisiones del 20% por viaje realizado, no trayendo el actor a las actas ningún indicio o elemento probatorio que pueda llevar a concluir que tal afirmación sea cierta, por el simple hecho que no lo es. Que en relación a los domingos reclamados que falsamente alega el actor haber laborado, se tiene que el actor no aportó ninguna prueba de la cual se desprendan los hechos alegados, siendo carga del demandante demostrar que laboró en condiciones de exceso o especiales.

Que con relación al pago de utilidades del 2013 e intereses de prestaciones sociales, los mismos fueron debidamente cancelados al actor, por las cantidades de Bs. 2.958,14 y Bs. 155,46., respectivamente, por lo que nada se adeuda en relación a los mismos.

Alega que realmente su representada le adeuda al actor algunos de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, los cuales reconoce y ascienden a la cantidad de Bs. 15.139,82., los cuales se encuentran discriminados en cuadro anexo consignado junto con la contestación de la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, tal y como se indicó ut supra.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras, que en esta oportunidad se reiteran).

De lo anterior, observa éste Tribunal que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo; razón por la cual, conforme a lo establecido en los artículos citados, se tiene que la carga probatoria recae sobre la parte demandada quien deberá demostrar la fecha de inicio de la relación laboral y el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el demandante, a saber, Antigüedad e Intereses, el despido injustificado, las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, y las Utilidades. Así se decide.-

Por su parte, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados, le corresponde a la parte actora demostrar las condiciones distintas o exorbitantes a las legales señaladas en el escrito libelar, tales como, los Días Feriados Laborados y las Comisiones que dice haber devengado como salario. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió en dos (02) folios útiles, copia del escrito de solicitud emitido por la patronal al ciudadano ULDREN GEDDE en su condición de Director General de Bolivariana de Puertos de fecha 26 de diciembre de 2013, rielantes en los folios 31 y 32. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en dos (02) folios útiles, recibos de pago emitidos por la patronal al demandante, rielantes en los folios 33 y 34. Al efecto, la parte demandada reconoció los recibos presentados, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en veinticinco (25) folios útiles, talonario de recibo de fletes emitido por la empresa patronal, rielantes en los folios del 35 y 59. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia observa que se trata de un talonario de recibos que se encuentra llenado a lápiz y que no posee firma ni sello de la patronal, por lo que se desechan las mismas del acervo probatorio toda vez que no pueden ser oponibles a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

2.- TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FREDDY ARTURO PUELLO TARRA, JEAN CARLOS GONZALEZ MARMOL, LUIS ANTONIO FERRER, RAFAEL SEGUNDO FINOL VILLALOBOS y JOSE LUIS SUAREZ, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, por cuanto los mencionados ciudadanos no estuvieron presente el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio, se tienen como desistidos los mismos no emitiendo quien Sentencia pronunciamiento de valor. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de los libros contables llevados por la patronal demandada desde el 23 de abril de 2012 hasta el 06 de enero de 2014. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 10 de febrero de 2015, éste Tribunal inadmitió la presente prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió inspección judicial en las instalaciones de la patronal, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2015 el Tribunal declaró desistida la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

5.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 12 de marzo de 2015 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado, y una vez analizada la mismas quien Sentencia no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

6.- INDICIOS Y PRESUNCIONES:
- Promovió todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios que lleven a este Juzgado a la corroboración del valor o alcance de los medios probatorios promovidos. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 10 de febrero de 2015, éste Tribunal no emitió pronunciamiento por no tratarse de un medio susceptible de valoración. Así se establece.-

PRUEBA SOBREVENIDA: La parte actora promovió en la audiencia de juicio documental en un (01) folio util, constante de copia simple del tabulador de sueldo “Transporte y Cooperativas el Puerto de Maracaibo” de fecha agosto 2014. La parte demandada al efecto señaló que se trata de una prueba sobrevenida que no debe merecer valor probatorio. Asimismo, la parte actora a raíz de dicha prueba, solicitó al Tribunal se oficiara a Transportes y Cooperativas del Puerto de Maracaibo a los fines que se ratificara la documental consignada.

Ahora bien, en relación a la prueba informativa solicitada el tribunal en la misma audiencia de juicio se consideró suficientemente ilustrado por las pruebas aportadas al proceso, y de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo negó la prueba informativa. Así se establece.-

Por su parte, en relación a la documental agregada a las actas, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por tratarse de una prueba sobrevenida que no aporta nada en la resolución de lo controvertido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
- Solicitó la aplicación del principio de comunidad de las pruebas. En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de febrero de 2015, indicó que la misma atiende al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en el cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, siendo deber del Juez aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba” o “merito favorable”; razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- Promovió en un (01) folio útil y marcado con la letra “A”, constancia de registro del trabajador en el IVSS, rielante en el folio 63. Al efecto, si bien la parte actora impugnó dicha documental porque la misma no da fe de la fecha de ingreso del actor, quien Sentencia tiene la misma como un documento público administrativo, otorgándole pleno valor probatorio, y la misma será analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en doce (12) folios útiles y marcados con la letra “B”, comprobantes de pago generados durante toda la relación laboral y debidamente suscritos por el demandante, rielantes en los folios del 64 al 75. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos presentados, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en dos (02) folios útiles y marcados con la letra “C”, comprobante de de pago de Utilidades 2013 debidamente suscrito por el actor, rielantes en los folios 76 y 77. Al efecto, la parte actora impugnó la documental rielante en el folio 76 por tratarse de copia simple, señalando que de la documental rielante en el folio 77 no se desprende pago alguno; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en cuatro (04) folios útiles y marcados con la letra “D”, comprobantes de pago de intereses de prestaciones sociales generados desde el 21 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013, rielantes en los folios del 78 al 81. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales como un abono parcial, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Así púes, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. La doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-

Una vez establecido lo anterior, se observa que el punto controvertido en la causa está dirigido a determinar la fecha que el demandante inicio su prestación de servicio, el salario devengado por el mismo (comisiones), el despido alegado y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el escrito libelar, y en éste sentido, de un análisis realizado a las pruebas que forman parte del expediente, se tiene que quedó demostrado en actas lo siguiente:

En relación a la fecha de inicio, la parte actora alegó haber comenzado la prestación del servicio el 23 de abril de 2012, mientras que la parte demandada reconoce la prestación del servicio pero a partir del 21 de noviembre de 2012. Siendo así, se tiene que tal como se indicó ut supra, era carga de la demandada demostrar lo alegado, y de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la documental denominada “constancia de registro del trabajador en el IVSS”, rielante en el folio 63 y marcada con la letra “A”, se puede evidenciar que efectivamente el actor ingresó a laborar en fecha 21 de noviembre de 2012, aunado al hecho que no existen en actas recibos anteriores a dicha fecha.

Por lo tanto, se tiene que el ciudadano CARLOS ANTONIO VILLA PAEZ comenzó a laboral para la hoy demandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A (SEAPORT), con el cargo de Chofer en fecha 21 de noviembre de 2012, hasta el día 06 de enero de 2014, fecha ésta que no se encuentra controvertida en las actas. Así se decide.-

Asimismo, se encuentra controvertido el salario devengado por el actor, quien en su escrito libelar manifestó lo siguiente: “Que devengó un último salario básico mensual de Bs. 2.457,oo más salario por comisión del 20% por cada viaje realizado, siendo generalmente 03 viajes mínimos por semana, a razón de Bs. 5.000,oo por cada viaje, es decir, que su salario comisión era de Bs. 60.000,oo mensual, lo que totaliza la cantidad de Bs. 62.457,oo como salario básico mensual producto de su trabajo para dicha empresa. Que al ser dividido dicho salario hace la cantidad de Bs. 2.082,oo como salario diario, cantidad esta que se desprende de los últimos recibos de pago que la empresa le suministrara de fechas 15/07/2013, 21/07/2013 y 22/07/2013 al 28/07/2013”. Por su parte, la parte demandada reconoce que el actor devengó el salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional, mas niega que el actor devengara un supuesto porcentaje por comisiones, siendo carga de la parte actora demostrar dicho salario especial o extralegal. Quede así entendido.-

En éste sentido, de las pruebas que cursan en actas se desprenden los recibos de pago ya valorados por éste Tribunal, donde se evidencia el salario mensual devengado por el actor, el cual se corresponde con el salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional, sin constar las mencionadas comisiones alegadas por el demandante. Por lo que, al no existir en el acervo probatorio nada que permita verificar la existencia de dichas comisiones alegadas como salario, debe quien Sentencia entender que el verdadero salario que devengó el actor por el tiempo que duró la prestación del servicio, estuvo conformado por el Salario Mínimo que se observa en los recibos de pago. Así se decide.-

De la misma manera, señala el actor que “fue despedido injustificadamente sin explicación alguna y en flagrante violación del artículo 77 literal b de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, e impidiéndole de inmediato el acceso a las instalaciones de la empresa”. Mientras que la demandada niega el despido alegando que el hoy demandante no acudió más a su lugar habitual de trabajo. Por lo que, tal como indicó anteriormente era carga de la patronal demostrar que el actor no acudió más a sus labores habituales de trabajo, de lo cual no existe prueba alguna en las actas procesales, entendiendo quien Sentencia que el demandante fue despedido de sus labores de trabajo. Así se decide.-

Una vez resueltos los anteriores puntos controvertidos en la presente causa, queda determinar la procedencia de los conceptos reclamados, siendo importante destacar que la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda admitió adeudar al actor la antigüedad y otros conceptos que se especifican en la planilla consignada en el folio 87 del expediente, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar cada uno de los conceptos reclamados. Quede así entendido.-

Reclama la ANTIGÜEDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así púes, quien Sentencia declara PROCEDENTE dicho concepto toda vez que la accionada admitió adeudar el mismo, por lo que debe ser calculado durante el tiempo indicado ut supra de prestación de servicio, a saber, 21 de noviembre de 2012 al 06 de enero de 2014, y en razón del salario establecido por este Tribunal (salario mínimo que consta en los recibos de pago), de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal a) deberá calcularse en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Período Salario Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Dic-12 2047,54 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,74
Ene-13 2047,54 68,25 5,69 2,84 76,78
Feb-13 2047,54 68,25 5,69 2,84 76,78
Mar-13 2047,54 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,74
Abr-13 2047,54 68,25 5,69 2,84 76,78
May-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14
Jun-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1382,07
Jul-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14
Ago-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14
Sep-13 2702,72 90,09 7,51 3,75 101,35 15 1520,28
Oct-13 2702,72 90,09 7,51 3,75 101,35
Nov-13 2973,00 99,10 8,26 4,13 111,49
Dic-13 2973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 15 1672,31
Total: 6878,15

Por su parte, el mismo articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece en el literal c) que debe realizarse el cálculo siguiente: le corresponden: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 21/11/2012 al 06/01/2014, le corresponden treinta (30) días a razón de un último salario integral de Bs. 111,49., lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.344,63.

Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); y al evidenciarse que de conformidad con el literal a) del mencionado artículo, el actor acumuló por antigüedad la cantidad de Bs. 6.878,15., tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando mayor el monto establecido en el cálculo realizado según los parámetros del literal c) eiusdem, a saber, Bs. 3.344,63; razón por la cual, este Tribunal condena a la hoy demandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A (SEAPORT), a cancelar al actor, ciudadano CARLOS ANTONIO VILLA PAEZ, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 6.878,15), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD). Así se establece.-

Asimismo, reclama el actor el concepto de INDEMNIZACION DE DESPIDO, y siendo que la parte demandada no logró demostrar sus dichos referentes a que el hoy actor no acudió más a su lugar habitual de trabajo, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole así de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 6.878,15). Así se decide.-

Reclama el actor las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por la fracción de 07 meses. En este sentido, se tiene que la parte demandada admitió adeudar dicho concepto, por lo que quien Sentencia lo declara PROCEDENTE a razón de la fecha real de inicio de la prestación de servicio, entendiendo que el actor comenzó el 21/11/2012 al 21/11/2013 (período vacacional que no se encuentra reclamado), y del 21/11/2013 al 06/01/2014, se tiene que la fracción reclamada es efectivamente de un (01) mes. Quede así entendido.-

Por lo tanto, le corresponde al actor la cantidad 1,3 días de vacaciones (16 * 1 / 12 = 1,3) más la cantidad de 1,3 días de bono vacacional (16 * 1 / 12 = 1,3), es decir, la cantidad de 2,6 días, a razón del último salario diario devengado de Bs. 109,01 (Bs. 3.270,30 devengado en enero de 2014 según el salario mínimo) lo que hace la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 283,43). Así se decide.-

Del mismo modo, reclama el actor las UTILIDADES VENCIDAS de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y toda vez que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, quien Sentencia lo declara PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de 30 días a razón del salario diario devengado para la fecha, a saber, Bs. 99,10 (enero – diciembre 2013, salario de Bs. 2.973,oo), arroja la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.973,oo). Así se decide.-
Por último, reclama el actor el pago de FERIADOS LABORADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y en vista que el actor no logró demostrar haberse hecho acreedor de dicho concepto, siendo carga de éste como se indicó anteriormente por tratarse de condiciones especiales o extra legales, quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de DIECISIETE MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.012,73) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor CARLOS ANTONIO VILLA PAEZ, por la demandada de autos Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A (SEAPORT). Así se decide.-

Por su parte, en cuanto a la reclamación del actor de los INTERESES de la garantía de sus prestaciones sociales, se desprende que al actor se le canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 155,46., tal como consta de las documentales denominadas “comprobantes de pago de intereses de prestaciones sociales generados desde el 21 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013” marcados con la letra “D” y rielantes en los folios del 78 al 81; por lo que, se ordena la experticia complementaria del fallo para el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, restando la cantidad señalada de Bs. 155,46., ya cancelada al actor. Así se decide.-

Igualmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar, contado desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora (tasa activa). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano CARLOS ANTONIO VILLA PAEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A (SEAPORT), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A (SEAPORT) a pagarle al ciudadano CARLOS ANTONIO VILLA PAEZ, las cantidades especificadas en .la parte motiva de la presente decisión, más lo que determinen las experticias ordenadas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARILU DEVIS ALCAIDE.

LA SECRETARIA,

Abg. GERARDINE VALBUENA.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. GERARDINE VALBUENA.