REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2013-001417

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano EUDO ENRIQUE SATURNO GUTIERREZ en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., (representación que consta en las actas procesales), se tiene que la parte accionada en fecha 11 de abril de 2014 junto con el escrito de contestación a la demanda, realizó el siguiente pedimento al Tribunal:

DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.
(…) “En efecto, la causa de autos ha sido incoada como si se tratase de un conflicto intersubjetivo de naturaleza laboral entre el demandante EUDO ENRIQUE SATURNO GUTIERREZ y la demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A. exclusivamente, cuando en realidad la causa de autos se encuentra en una relación de contenida a continente respecto del ASUNTO: VP01-L-2013-1416, toda vez que ha sido interpuesta paralelamente en contra de nuestra mandante, en situación semejante a otras demandas que siguen su curso ante distintos tribunales de este mismo circuito judicial, a saber: a) AQUILES GUILLERMO CIRI VILLASMIL, que cursa por ante el Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el No. VP01-L-2013-1415; b) ROBERTO CARLO MONTERO que cursa ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c) MERWIS ENRIQUE MACHADO OJEDA, que cursa por ante el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el No. VP01-L-2013-1419; d) DIOVER ENRIQUE LIÑAN VEGA, que cursa por ante el Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el No. VP01-L-2013-1420; e) JAIME SEGUNDO MORALES FERNANDEZ, que cursa por ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el No. VP01-L-2013-1423; f) e) JOSE DE LOS SANTOS CHIRINOS, que cursa por ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el No. VP01-L-2013-1422.

Acompañamos copia de los libelos de demanda y de los respectivos carteles de notificación para las distintas audiencias preliminares, a fin de comprobar que todas las pretensiones reseñadas se encuentran fundamentadas en idénticos argumentos de hecho y de derecho, esto es, derivan de la “construcción de una casa de campo” sobre una porción de terreno del fundo agropecuario denominado “La Púa”, propiedad de nuestra representada, lo cual pone de manifiesto que todas dichas pretensiones tienen la misma causa y título, versan sobre el mimo objeto y están ejercidas contra la misma persona, configurando lo que la doctrina procesal denomina “acumulación de autos” que se presenta cuando existe conexión entre una causa y otra pendiente ante otro Tribunal.

(…) En razón de los fundamentos expuestos solicitamos de ese Tribunal a su digno cargo, se sirva acordar la acumulación de la presente causa y todas las demás causas enunciadas y se notifique de ello a los otros órganos jurisdiccionales a fin de que remitan los expedientes respectivos para ser acumulados a la causa continente, todo con el objeto de que se sustancien y decidan en un solo procedimiento de conformidad con la ley”.

Por lo que, en virtud de lo solicitado pasa éste Tribunal a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

La institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS está dada para la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revistan de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios estos rectores del procedimiento laboral.

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.

El citado artículo contempla la posibilidad de conformar litisconsorcios activos, aun cuando solo exista unicidad de patrono, lo que configura una conexión impropia o intelectual, es decir, se puede demandar en una misma causa un grupo de trabajadores aunque las pretensiones contenidas en dicha demanda no tengan la misma causa pretendí y el mismo objeto, mas sin embargo, nada dice esta norma con referencia a la acumulación sucesiva de causas que ya fueron admitidas y cursan ante diferentes Tribunales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, (caso: Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, fijó el criterio aplicable a la acumulación de causas, se cita:

“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

Por lo que, queda claro que la acumulación solicitada en el presente asunto debe ser tramitada conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indico en la Sentencia anteriormente citada.

Ahora bien, debe ésta Juzgadora verificar si se cumplen los requisitos para que sea procedente la declaración de la acumulación de dichas causas, por lo que se considera prudente transcribir el contenido de los artículos 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 52.
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos. (Resaltado del Tribunal)

En éste sentido, en relación al numeral 4 del artículo 81 citado, referente al lapso de promoción de pruebas, se observa que el mismo se encuentra vencido en todas las causas, siendo que tal oportunidad se verifica al inicio de la audiencia preliminar y en todas estas causas ya se realizó la audiencia preliminar primigenia, y en todos los expedientes se consignó el respectivo material probatorio.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, lo siguiente:

(…) “En consecuencia, no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio a realizar la acumulación de autos o procesos, ya que sólo procede a instancia de parte, para lo cual deben observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, no podrá acordarse la acumulación cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales ordinarios en lo civil o mercantil a otros procesos que cursen en tribunales especiales; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios”.
(Resaltado del Tribunal)

Por lo que, tal como lo indica el artículo 81 numeral 4 y según el citado criterio Jurisprudencial, se tiene que en todas las causas, a saber VP01-L-2013-1416, VP01-L-2013-1415, VP01-L-2013-1419, VP01-L-2013-1420, VP01-L-2013-1422 y VP01-L-2013-1423 se dio la contestación de la demanda, escrito éste mediante el cual realizan la solicitud de acumulación o “de la continencia de la causa”, en clara contravención con lo dispuesto en el mencionado artículo 81 del texto adjetivo civil. Quede así entendido.-

Asimismo, es importante señalar que en fecha 08 de octubre de 2013 el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa VP01-L-2013-1416 se pronunció al respecto sobre la acumulación de las causas solicitada, negando la misma, señalando “De modo tal, que en los casos analizados, no existen ni identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título, razón por la cual la acumulación solicitada por la empresa demandada no puede prosperar en derecho y en consecuencia, la misma será negada en forma categórica en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”.

Por lo tanto, según las consideraciones establecidas anteriormente, y en vista que los accionantes no optaron según las disposiciones del artículo 49 citado a constituir un litisconsorcio activo, siendo potestad únicamente de estos, y por cuanto de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados y los artículos transcritos del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, no se configuraron los supuestos para la procedencia de la acumulación de autos, debe quien Sentencia declarar IMPROCEDENTE la misma. Así se decide.-

La Juez,

Abg. Marilu Devis Alcaide.


La Secretaria,

Abg. Gerardine Valbuena Revilla.

En la misma fecha, y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 A.M) se publicó el fallo que antecede.


La Secretaria,

Abg. Gerardine Valbuena Revilla.