REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

NUMERO DEL ASUNTO: VH02-X-2015-000031

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2015 por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, se interpuso la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00426/14 de fecha 19 de diciembre de 2014, expediente No. 040-2014-01-00178, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se ratificó el auto de fecha 14 de enero de 2014 que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana IVONNE VELASQUEZ PIRELA; junto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. Por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la medida solicitada, para lo cual observa lo siguiente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE

Que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, en virtud que consta del expediente administrativo que curso en la Inspectoría del Trabajo, que la trabajadora era una funcionaria pública ya que laboró como empleada en el cargo de Secretaria de la Biblioteca Municipal, no siendo competente la Inspectoría del Trabajo para conocer de solicitudes de reenganches de funcionarios públicos, por lo cual dicha Providencia Administrativa contiene los vicios de Falta de Jurisdicción, y la Falta de Notificación del Sindico Procurador Municipal.

Que su representada es un organismo público regido por normas de derecho público, entre ellas la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cita el artículo 311 de la Carta Magna, el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción en su artículo 58.

Que no puede ordenarse el pago de los salarios caídos impuesto por la Inspectoría del Trabajo sino están debidamente presupuestados en el próximo presupuesto como lo señala la Ley, y más aún cuando lo dicho por el organismo del trabajo ni siquiera ha indicado cuanto es el monto de los salarios caídos, pero si se ha amenazado con pasar el caso a Fiscalía del Ministerio Público para que se apertura un procedimiento de desacato contra el Alcalde. Que por cuanto la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA es un organismo público que no puede realizar un pago de salarios caídos hasta tanto no quede definitivamente firme el presente recurso de nulidad, ya que si se declara Con Lugar la nulidad de la providencia administrativa impugnada, el trabajador tendría que devolver el dinero pagado en salarios caídos y si no pudiera se le causaría un gran daño al patrimonio municipal.

Que en el presente caso se cumplen los requisitos del fomus boni iure (presunción del buen derecho), ya que la providencia administrativa contiene los vicios denunciados, existiendo elementos que determinan que la Inspectoría del Trabajo no era competente para conocer de una denuncia y solicitud de reenganche de un funcionario público porque ejercía el cargo de Secretaria de la Biblioteca Municipal, así como la falta de notificación en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Síndico Procurador Municipal; que igualmente se demuestra el periculum in mora (Peligro en la Mora), es decir, el peligro en el retardo, así como la posibilidad de causarle a su representada graves daños o difícil reparación, como sería el pago de salarios caídos que no están presupuestados y además no están calculados, y que posteriormente se declare la nulidad del acto administrativo impugnado sería de difícil o imposible reparación.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

De lo anterior se tiene, que la parte recurrente solicita que se materialice la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00426/14 de fecha 19 de diciembre de 2014, expediente No. 040-2014-01-00178, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se ratificó el auto de fecha 14 de enero de 2014 que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana IVONNE VELASQUEZ PIRELA.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, observa esta Juzgadora que la parte recurrente sólo se limita a manifestar el “posible daño” que puede padecer su representada, y los “posibles perjuicios” que puede sufrir la misma en caso de que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

Por lo que, entiende éste Tribunal que dicha solicitud se basa solo en presunciones realizadas por la parte recurrente, quien a su vez no trajo a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia del buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

De esta manera, y a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la recurrente, mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa No. 00426/14 de fecha 19 de diciembre de 2014, expediente No. 040-2014-01-00178, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se ratificó el auto de fecha 14 de enero de 2014 que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana IVONNE VELASQUEZ PIRELA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARILU DEVIS ALCAIDE.

LA SECRETARIA,

Abg. GERARDINE VALBUENA.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. GERARDINE VALBUENA.