REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2014-000110

RECURRENTE: HIDROLOGIA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el Nº 4, tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL: CEDRIC ENRIQUE MUÑOZ ECHETO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 163 669.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 177/13, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03-12-2013, contenida en el expediente Nº 042-2011-01-00162.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCISCO JOSE RAMON FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designada para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, la HIDROLOGIA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), debidamente representada por el abogado CEDRIC ENRIQUE MUÑOZ ECHETO, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo Providencia Administrativa Nº 177/13 de fecha tres 03 de diciembre 2013, contenida en el expediente Nº 042-2011-01-00162, que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la ciudadana LUIS ALBERTO FERNANDEZ.

El Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuyó y en fecha 17 de septiembre de 2014, fue recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia asignándole el Nº VP01-N-2014-110 y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública el día veintitrés (23) de febrero de 2015, así pues, vistos los informes presentados por las partes, esta operadora de justicia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La representación judicial de la parte recurrente, expuso sus alegatos e informes en los siguientes términos:

Que en fecha 27 de enero de 2011, se inició por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por la ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ, por cuanto según lo dicho, por el actor, en dicha solicitud, comenzó a prestar servicios para su representada el 02 de enero de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, como operador de protección y control de perdidas (vigilante), a través de la firma mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA M&N C.A. (COIMECA), así, continuo prestando servicios para quien represento, a través de la firma mercantil BERMUDEZ URDANETA, C.A. (BERUCA), desde el 15 de enero de 2008 ,al 31 de octubre de 2009, como ayudante de plomero; que posteriormente continuo prestando sus servicios, ahora, a través de la cooperativa punta del este 298 RL, a partir del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, como operador de seguridad (vigilante), [cayendo en contradicción en cuando a la fecha de prestación de servicios entre la firma mercantil BERMUDEZ URDANETA, C.A., y la cooperativa punta del este 298 RL], que su representada le proporciono la lista de trabajadores contratados a las nuevas empresas contratistas y así firmo otro contrato con la firma mercantil DECAN INVERSIONES, C.A. (DEINCA), el cual debía vencerse el 31 de diciembre de 2010 [nunca manifestó en que fecha firmo dicho contrato], pero que por razones desconocidas la contratista referida, se separo antes el 31 de diciembre de 2010, y entonces, la Hidrológica celebro un contrato con una fecha anterior, específicamente, desde el 16 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2010, por servicios profesionales.

Que en fecha 28 de diciembre de 2010, le notificaron que el contrato se había vencido, y por cuanto la Hidrológica del Lago de Maracaibo, lo venia contratando en forma reiterada desde el año 2006 hasta el año 2010, y desempeñándose en las mismas labores y con las distintas prorrogas, considera este, el contrato a tiempo indeterminado, por lo que solicita se admita y sea declarado con lugar en la definitiva.

Dicha solicitud es admitida en fecha 28 de enero de 2011, y es notificada su representada en fecha 29 de marzo de 2011, siendo agregada al expediente administrativo, dicha notificación, en fecha 12 de mayo de 2011, llevándose a cabo el acto de contestación de la solicitud en fecha 16 de mayo de 2011, que en resumidas, se manifestó que entre el accionante de la solicitud del reenganche y mi representada, la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, se celebro un contrato por servicios profesionales, desde16 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2010, por lo que no hubo despido, sino, culminación del servicio para el cual fue contratado, y que al haber sido un contrato por servicios profesionales o trabajador no dependiente, este no estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, ya que no era un trabajador dependiente.

Ante este acto, se abrió una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo derogad, promoviendo las partes documentales, y prueba informativa únicamente mi representada.

Que en consecuencia el inspector del trabajo que decidió la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, que nos ocupa, no tomo en cuenta tal circunstancia, aun cuando teniendo las mas amplias facultades para inquirir la verdad, se limito-únicamente- a decidir sobre lo pedido por el accionante del procedimiento administrativo, incurriendo entonces en un vicio de falso supuesto el cual se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarearía la anulabilidad del acto (vid. Sentencia N° 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Expone la representación fiscal, que frente a la denuncia planteada por la parte actora, en cuanto a la presunta lesión de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos, dado que la autoridad administrativa del trabajo dejó de analizar todo el material probatorio aportado en sede administrativa y que orientaban a establecer la existencia de una relación contractual por honorarios profesionales, mas no por una relación de naturaleza laboral, situación ésta que en opinión fiscal no se ve comprometido, en tanto y en cuanto el procedimiento administrativo constituye un conjunto de trámites de obligatorio cumplimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la providencia pueda afectar y en el caso de marras no se ven afectados pues el procedimiento administrativo fue sustanciado con el iter procedimental que rige la materia y garantizando a cada una de las partes oportunidades para que efectuasen los alegatos que estimases pertinentes en defensa y resguardo de sus derechos e intereses.

En atención a lo esgrimido a través del escrito recursivo presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil C.C. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) en cuanto a que el órgano administrativo del trabajo, con la emisión de la Providencia Administrativa impugnada, incurrió presuntamente en el vicio del falso supuesto de hecho, toda vez que durante la tramitación del procedimiento incoado, se logro demostrar que el trabajador prestaba sus servicios laborales para otra empresa, estimando con ello que se produjo el desistimiento tácito a ser reenganchado y la falta de interés del mismo en continuar con la prestación de servicio en la entidad de comercio recurrente, pero que al respecto dichos argumentos no fueron determinados por el funcionario del trabajo, quien al parecer se limito a decidir únicamente por lo alegado por el ciudadano Luís Alberto Fernández se indica, que de las actas procesales que discurren del expediente se evidencia, que la empresa recurrente en la oportunidad que acudió ante la instancia judicial competente a objeto de interponer el recurso de nulidad que nos ocupa, acompaño al escrito recursivo un acervo el documental del que se aprecia el Acta suscrita por el trabajador reclamante en sede administrativa ciudadano Luís Alberto Fernández, el funcionario adscrito a la inspectoria del trabajo emisora del acto impugnado ciudadano Rubén León y la profesional del Derecho Abg. Greidy Bolívar, en su condición de Consultora Jurídica (E) de la Hidrológica de fecha 20-05-2014, en la cual que se dejo constancia sobre la ejecución a la orden de reenganche y restitución de derechos, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir propuesta por el supra mencionado trabajador ciudadano Luís Alberto Fernández y en virtud de la cual, la patronal reclamada en sede administrativa y recurrente en el caso bajo estudio referido, que la Providencia administrativa Nº 042-2011-01-00162 ordeno el reenganche del mencionado ciudadano y el pago de los salarios dejados de percibir, pero que es el caso que este nunca fue trabajador de esa hidrológica y en virtud de lo que no integra la nomina de la misma, resultado en consecuencia difícil el reconocimiento de cualquier pasivo laboral reclamado, pero que con el propósito de dar cumplimiento a la providencia administrativa en cuestión, en ese acto se acepto el reenganche ordenado y que con respecto a la cancelación de los presuntos salarios caídos reclamados, esa entidad de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuestos y en la Ley de la Procuraduría General d la Republica, sometería los consecuentes pagos a los próximos dos (02) ejercicios fiscales y por lo que se acata el reenganche ordenado.
Así mismo la reclamación en sede administrativa pudo demostrar que en efecto, este no era un trabajador adscrito a su nomina o bien que estaba prestando sus servicios para otra empresa o entidad de comercio y no lo hizo, deviniendo en consecuencia para quien suscribe que la decisión administrativa proferida se adecuo al debido proceso, así como a los hechos controvertidos y por lo que se considera, que no se verifica el vicio denunciado por la actora. Por lo cual solicita sea declarada Sin Lugar.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En el presente caso, se aperturó el lapso probatorio en la oportunidad procesal correspondiente. En ese sentido, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE INFORME:

1. Solicito de manera verbal en la celebración de la audiencia del recurso de nulidad, la parte recurrente C.A. HIDROLOGIA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) representado judicialmente por los abogados en ejercicio CEDRIC MUÑOZ ECHETO Y JUAN CARLOS ANTUNEZ, promovió prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dejando constancia que la misma fue admitida por este Tribunal, librando dicho oficios, no recibiendo hasta la presente fecha resultas del mismo. Por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Se deja constancia que el tercero interviniente, no consigno escrito de prueba alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Observa esta jurisdicente que igualmente se denuncia la existencia de un Falso Supuesto de Hecho en la que se circunscribe a la Providencia Administrativa impugnada. En ese sentido, del análisis realizado por ésta Sentenciadora se inició por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ, por cuanto según lo dicho, por este, en dicha solicitud, comenzó a prestar servicios para su representada el 02 de enero de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, como operador de protección y control de perdidas (vigilante), a través de la firma mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA M&N C.A. (COIMECA), así, continuo prestando servicios, a través de la firma mercantil BERMUDEZ URDANETA, C.A. (BERUCA), desde el 15 de enero de 2008 al 31 de octubre de 2009, como ayudante de plomero; que posteriormente continuo prestando sus servicios, ahora, a través de la cooperativa punta del este 298 RL, a partir del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, como operador de seguridad (vigilante), [cayendo en contradicción en cuando a la fecha de prestación de servicios entre la firma mercantil BERMUDEZ URDANETA, C.A., y la cooperativa punta del este 298 RL], le proporciona la lista de trabajadores contratados a las nuevas empresas contratistas y así firmo otro contrato con la firma mercantil DECAN INVERSIONES, C.A. (DEINCA). En fecha 28 de diciembre de 2010, le notificaron que el contrato se había vencido, y por cuanto la Hidrológica del Lago de Maracaibo, lo venia contratando en forma reiterada desde el año 2006 hasta el año 2010, y desempeñándose en las mismas labores y con las distintas prorroga. Llevándose a cabo el acto de contestación de la solicitud en fecha 16 de mayo de 2011, que en resumidas, se manifestó que entre el accionante de la solicitud del reenganche y la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), se celebro un contrato por servicios profesionales, desde16 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2010, por lo que no hubo despido, sino, culminación del servicio para el cual fue contratado, y que al haber sido un contrato por servicios profesionales o trabajador no dependiente, este no estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, ya que no era un trabajador dependiente.
En ese sentido, promovió la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) de manera verbal en la celebración de la audiencia del recurso de nulidad prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se deja constancia que la misma fue admitida por este Tribunal, librando dicho oficio no recibiendo hasta la presente fecha resultas del mismo, no logrando la misma probar los alegatos establecidos en su recurso de nulidad. El tercero interviniente, no consigno escrito de prueba alguno.
En relación a ello, tenemos que el Ministerio Público, luego de hacer ciertas consideraciones en su escrito de opinión (en relación a las denuncias formuladas por la parte recurrente), concluyó peticionando que se declarara Sin lugar el recurso de nulidad intentado.
Referido lo anterior y en relación al caso bajo análisis, tenemos que es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones producto de reclamaciones de tipo laboral planteadas en sede administrativa y que al ser esa su naturaleza u origen, han sido denominadas por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales si bien no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas en sede judicial y los actos emanados de la Administración, ésta última manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares. Los fallos de la misma pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa, estando sometidos sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Por otro lado y aunque tienen “cuerpo de sentencia” no revisten el carácter de tal y por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable en tal sentido es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, es por lo que se desecha la denuncia de violación del Principio de Congruencia contemplado en la mencionada norma adjetiva.

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 00828, de fecha 31 de mayo de 2007, dejo establecido lo siguiente:

“Omissis…
Al respecto, se debe indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (aplicable ratione temporis), norma ésta que guarda su correspondencia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente (1987), dispone el deber de los jueces de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, se trata de una norma cuya aplicación se encuentra esencialmente dirigida a regir en el ámbito jurisdiccional y como toda norma del referido Código, rige con carácter supletorio, conforme lo establece el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” (Sic)...

De seguidas este Tribunal, a modo didáctico, ilustrativo y pedagógico se permite efectuar algunas consideraciones sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales se patentizan de dos maneras a saber: cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen al fallo administrativo existen, esto es, se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 02325 de fecha 25/10/2006, dejo explanado el siguiente criterio:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo”.
Así las cosas, conforme a lo alegado por las partes, tomando en cuenta la opinión expresada por el Ministerio Público y en atención a las resultas de los medios probatorios promovidos tanto en sede administrativa laboral, como en la presente causa, se observa que de manera alguna el querellado obvió la forma y/o modalidad mediante la cual el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ (TERCERO INTERESADO) ingresó a prestar sus servicios para la demandante, a saber, mediante contrataciones para las distintas cooperativas, bajo las mismas condiciones y tiempo de duración ejerciendo en ella las funciones.
Al respecto, es criterio de este Juzgado que si bien la relación laboral respectiva puede iniciar bajo la modalidad de contrato trabajo por tiempo determinado, nada impide que ésta a la larga se constituya en un vínculo por tiempo indeterminado, bien en consideración de la voluntad de las partes, o bien en atención a las circunstancias de hecho en la que se lleva a cabo la misma (como lo es el caso de marras). De manera pues que, las presuntas violaciones o vicios denunciados en tal sentido, con los cuales pretende quien recurre alcanzar la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa impugnada, resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide, máxime cuando se advierte del texto de dicha decisión, que en la misma no se incurrió en silencio de pruebas, mucho menos que no estuviere motivada.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por profesional del derecho CEDRIC ENRIQUE MUÑOZ ECHETO, en su condición de apoderada judicial de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Maracaibo mediante Providencia Administrativa No. 177-13, de fecha 03 de diciembre de 2013, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

ALYMAR RUZA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-



ALYMAR RUZA
La Secretaria


SMR/AR/BG.