REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos quince (2015)
205º y 156º

NUMERO DEL ASUNTO: VH02 -X-2015-000029

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, Folios 407 al 410 vto.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JAVIER ALBERTO GONZALEZ VÍLCHEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 117.294.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintisiete 27 de marzo de 2015, el Profesional del derecho JAVIER GONZÁLEZ VILCHEZ, en sus condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo Providencia Administrativa Nº 176/14, en fecha 26 de septiembre de 2014, mediante al cual se declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano JOSE DANIEL BRITO VALENTINO. Recurso de Nulidad Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y por efectos de la distribución, correspondió conocer del mismo a este Tribunal Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándolo por recibido en fecha 31 de marzo de 2015, asignándosele el Nº VP01-N-2015-000033.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente y vista la solicitud de Amparo Cautelar y supletoriamente Medida Cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo antes mencionado, mediante la cual solicita Amparo Cautelar y en consecuencia suspenda los efectos de la Providencia Administrativa No. 176/14, en fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y supletoriamente Medida Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia antes mencionada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
La parte demandante solicita como Amparo Cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerde en el presente caso, como medida cautelar, Amparo por la violación del debido proceso y al derecho a la defensa realizada en el presente caso por la Providencia Administrativa impugnada. Que con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según su decir, es evidente la existencia de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, en consecuencia, solicita se decrete por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 176/14, en fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la ciudadana AMNY PEREZ, en su carácter de Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo Sede Maracaibo, Estado Zulia, así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida Providencia.

Asimismo, señala que la primera condición que debe estar presente en los Amparos Cautelares para declararlos procedentes es el llamado fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y según su decir, en el presente caso existe un buen derecho, cuya verificación se desprende del argumento, que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia impugnada incurrió en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de ella, toda vez que dicho órgano administrativo al dictar la Providencia Administrativa objeto del presente recurso ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos en plena violación del derecho a la defensa que le asiste.

Alega la parte recurrente, que su representada se ve afectada directamente en sus derechos e intereses por el acto administrativo dictado por la inspectoria del trabajo, toda vez que en dicho acto se ordena el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de un ciudadano cuya relación laboral había terminado por la voluntad de ambas partes, plasmada en un contrato a tiempo determinado, con una duración de cinco (5) meses desde el 15 de julio de 2013, hasta el 15 de diciembre de 2013, con el objeto de sustituir licita y temporalmente a un trabajador que se encontraba de reposo medico, y en consecuencia no existió ningún despido injustificado, el cual al momento de culminar la duración del respectivo contrato de trabajo a tiempo determinado, esta le hizo entrega a JOSE BRITO de los beneficios del contrato, pero este hasta la fecha no a querido recibirlos, situación esta que afecta de manera directa los derechos e intereses de la misma de índole económico, además de implicar una afectación indebida a su patrimonio, en perjuicio de sus derechos e intereses económicos.
Refiere la parte recurrente que el ciudadano JOSE BRITO no promovió prueba alguna en el procedimiento administrativo, que demostrara los alegatos señalados en su solicitud.

En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), señala que consiste en la necesidad o urgencia de que el Tribunal acuerde la medida cautelar solicitada para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. La Providencia impugnada indica que la misma deberá cumplirse una vez que ella sea notificada de la misma, y establece que en el caso que ella no cumpla con la misma de forma voluntaria, la Inspectoría multará de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Penal; por lo que, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, ella se vería obligada a reenganchar al ciudadano JOSE BRITO a un puesto de trabajo inexistente, siendo el caso que dicho ciudadano no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial. Que es evidente que existe un riesgo manifiesto que quede ilosuria la ejecución del fallo, por cuanto será de imposible recuperación el pago de los salarios caídos.

En lo concerniente al peligro inminente de daño (periculum in damni), en el presente caso la sola ejecución de la Providencia le acarrea un daño, el cual es un daño de naturaleza económica, pues ésta tendrá que realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para crear un puesto de trabajo que no existe y pagar unos salarios caídos que no fueron generados, además de los costos que se generen como consecuencia de los procesos judiciales y procedimientos administrativos que se lleven a cabo como consecuencia de la ejecución de la Providencia impugnada. Igualmente señala que la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionarla con multas en caso que no cumpla con la orden de reenganche de imposible ejecución establecida en la Providencia administrativa, y en caso de declararse con lugar el recurso, se haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse. Que de no suspenderse los efectos administrativos del acto impugnados, sería gravemente perjudicada, pues la Inspectoría del Trabajo podría negarle la solicitud de solvencia laboral, impidiéndole de esa forma la realización de las actividades y trámites con el Estado Venezolano, lo cual sería un obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas de su objeto social, y podría incluso conllevar el cierre de ella, perjudicando de esa forma también a los trabajadores que efectivamente si laboran para ella.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de forma supletoria de Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado y que en el supuesto negado que el Tribunal considere que no es procedente el Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con el Recurso de Nulidad, solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de forma subsidiaria Medida Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 176/14, en fecha 26 de septiembre de 2014.
Así las cosa, indica, que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta, y aún cuando el actor pudiera contener vicios de aparente legalidad, con base al fumus bonis iuris, la Providencia referida se encuentra revestida de una presunción de legitimidad que hace que la misma pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad. Así el actor administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y siendo el caso que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de la Providencia impugnada mediante el Recuso de Nulidad interpuesto, es que existe el temor fundado que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento. Asimismo, en cuanto al requisito del fumus bonis iuris, según su decir, queda demostrado de la simple lectura del acto administrativo impugnado y en donde que da plenamente demostrado que ella es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar.

Que el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso, en efecto, la Providencia Administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida al REGIONAL, lo que implica que si ella asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible para ella reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo. Que la lesión patrimonial que ocasionaría la Inspectoría del Trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a ella, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos, todo ello según su criterio, manifestando que a todo evento, la recurrente se encuentra en disposición de presentar fianza suficiente, dentro de los parámetros que a bien tenga a fijar el Tribunal, a fin de garantizar los eventuales daños que se causen con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

En conclusión, solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N°. 176/14, en fecha 26 de septiembre de 2014, ya que se le causaría un perjuicio económico de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva.

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
Según el autor, Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional, señala sobre el Amparo Cautelar, que cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación. Se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia.
En atención lo anteriormente expuesto, en cuanto a que suspenda mediante Amparo Cautelar los efectos del acto impugnado, éste tiene un carácter accesorio de la acción del Recurso de Nulidad, por ende, una vez admitido el recurso principal, el Juez Constitucional debe pasar inmediatamente a revisar la admisibilidad del Amparo, así como el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.

En este orden de ideas, la parte solicitante manifiesta que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La acción de Amparo Constitucional, inclusive el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así las cosas, cuando el amparo se interpone conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en el caso in comento, tiene carácter preventivo que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo.
La figura de la acción de Amparo fue creado con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial. En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).

En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, estima esta Sentenciadora, que lo pretendido a través de la acción de Amparo Constitucional (cautelar), es suspender los efectos del acto administrativo impugnado; por lo tanto, para que se considere procedente una solicitud de Amparo Cautelar, el Juez está en la obligación de verificar la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, y bajo esta consideración, observa quien sentencia que en el presente caso se solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 176/14, en fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en razón que la misma de ser ejecutada puede causar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación a C.A CERVECERIA REGIONAL, dado que la misma declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSE BRITO, lo que ocasiona el pago de salarios caídos, que de ser cancelados, sería imposible su recuperación, lo cual le ocasiona un daño de naturaleza económica, pues dichos salarios caídos no fueron generados, y en cuanto al reenganche, tendría que realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para crear un puesto de trabajo que no existe.
Pues bien, para poder determinar esta Sentenciadora si existe una vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual evidentemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Así se decide.

DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Al respecto, tenemos que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, observando a priori, que la parte recurrente a fin de sustentar su pretensión cautelar, señaló como fumus boni iuris “ que actuar bajo la presunción de un derecho legítimo, ya que se ha visto afectada en sus intereses por el dicho acto administrativo, ya que; se le esta obligando a reenganchar y pagar los salarios caídos, a un trabajador que en principio ni siquiera fue despedido. Así mismo, expone que el periculum in mora, se ve sustentado en el hecho que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, pudiesen causársele a la empresa daños económicos difíciles o imposibles de reparar, ya que ello implicaría que mientras dure el proceso la empresa debería reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, y en base a estas consideraciones solicita sean suspendidos los efectos de la providencia Administrativa Recurrida.

Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 588-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis” .

Por otra parte, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Hilado a lo anterior, destaca esta Juzgadora que en el caso de autos fue presentada solicitud de medida cautelar de forma conjunta al recurso de nulidad, a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica de dicho recurso, se estima que lo pretendido por la recurrente es solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Establecido lo anterior, se observa que la apoderada de la recurrente, no esgrimen en su recurso la presunción grave de buen derechos, o en su defecto el temor fundado de que se pueda causar un daño irreparable, por lo que, al analizar tales alegatos se observa que los apoderados de la Sociedad Mercantil recurrente en el presente caso, no fundamento el requisito de procedencia referido al fomus bonis iuris, en los alegatos y denuncias que fundamentan la impugnación del acto recurrido y en la trascripción de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, pues en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse incumplido en el desarrollo del procedimiento constitutivo de dicho acto con las normas legales y constitucionales que garantizan el debido procedimiento administrativo y que la violación a sus derechos, se concreta al momento que la Inspectoría desconoce en el procedimiento constitutivo del mismo, con el objeto de desvirtuar lo señalado por el ciudadano JOSE BRITO, lo cual acarreó como consecuencia que la Inspectoría del Trabajo no valoró en la Providencia impugnada las pruebas promovidas por ella y que según su decir, se desprende de éstas, que el ciudadano antes mencionado no se encuentra amparado por inamovilidad alguna, y no fue despedido, trasladado o desmejorado. De igual manera señala, que de permitirse la ejecución inmediata de la Providencia impugnada, ella debería pagar una sanción consistente en el pago de los salarios caídos que representan una cantidad de dinero apreciable y que de resulta victoriosa en el Recurso, será de difícil reparación, así como también resulta un daño de naturaleza económica, pues tendría que realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para crear un puesto de trabajo que no existe.

Sentado lo anterior, se verifica que, no trae el solicitante a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba suficiente que demuestre que se le está causando un daño de naturaleza económica, debido a que el reintegro o recuperación de lo cancelado sería altamente difícil; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 176/14, en fecha 26 de septiembre de 2014, incluso mediante la estimación y/o consignación de caución alguna, pues la misma Ley Especial así lo prevé, en su artículo 104, cuando establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho i9nvocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con lo mas amplios poderes cautelares para proteger a al Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido PATRIMONIAL, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”

A la luz de la norma trascrita, hemos de entender que con el procedimiento de Nulidad intentado por la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, al cual acompaña la solicitud que aquí se resuelve, lo que se persigue es, que sea decretada la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, y es lo que al fondo constituye el objeto de lo principal, por lo que mal puede quien recurre pretender que con la consignación de una garantía sea decretada la medida sobre una causa cuyo contenido no es patrimonial máxime cuando se están ventilando derechos constitucionales de los trabajadores,. Así se establece
En consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia, declarar igualmente la IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, del la Providencia Administrativa No. 176/14, en fecha 26 de septiembre de 2014, solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR solicitado por el ciudadano, JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ VILCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 176/14, en fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el ciudadano, JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ VILCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 176/14, en fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez ALYMAR RUZA
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-

ALYMAR RUZA
La Secretaria