REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (12) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2014-001909
PARTE DEMANDANTE: SONIA DEL ROSARIO MONTIEL ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.834.740, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NERIO CORDERO BOSCAN, YOISID MELENDEZ, ROSANNA LOBO Y DARIO CORZO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 46.696, 79.831, 224.241 y 157.031 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “VIGILANTES CATATUMBO, SA, RL (VICASA) inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de junio de 2006, Registrado bajo el Nº 18, Tomo 32 Protocolo 1.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: JOSE MUÑOZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 202.628.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana SONIA DEL ROSARIO MONTIEL ALARCON, (inicialmente identificada), en contra de VIGILANTES CATATUMBO, SA, RL (VICASA) fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
Que el día 28 de enero de 2012 comenzó a laborar para la demandada en el cargo de Administrador, en un horario de lunes a viernes con una jornada de 06:00am a 01:30 p.m. con dos días libres a la semana devengando un ultimo salario mensual de bolívares 11.10.00, siendo que en fecha 02 de enero de 2014 fue despedida por el ciudadano Henry Chourio quien funge como Gerente de la patronal sin causa justificada, solicitándole se retirara de la sede de la patronal, por lo que interpuso un procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo “ Luís Homez” la cual fue declarada con lugar mediante providencia Administrativa Nº 295/14, dando cumplimiento parcial a los conceptos reclamados en el escrito de reclamo y la misma procediera a la cancelación de la cantidad de bolívares 61.632,09 según el errado calculo de sus prestaciones sociales elaborado por la Inspectora YA QUE NO SE INCORPORO EL Concepto de indemnización por Despido Injustificado toda vez que fue un error involuntario de la misma , en vista de la negativa de la patronal a cancelarle el monto arrojado por la referida indemnización es por lo que procedió a demandar en sede Judicial misma, tomando el tiempo de servicio que es de 01 año 11 meses 05 días. Es por lko que viene a demandar:
1.1 INDEMNIZACION DEL ARTICULO 92 LOTT; Reclama la actora la cantidad de bolívares 33.818,97, especificado en el escrito libelar.
Así como costos y costas procesales, honorarias profesionales
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 09 de febrero de 2015, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso;, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día cuatro (04) de marzo de 2015; dejándose constancia que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas y la demandada No consigno escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha el día cuatro (04) de marzo de 2015, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, se dejó constancia que la parte demandada a través del ciudadano JOSE MUÑOZ se presento sin ninguna documentación que lo acreditara como apoderado Judicial de la demandada , por lo que se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que en auto de fecha 14-05-07, el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada en la audiencia se presento el ciudadano JOSE MUÑOZ sin ninguna documentación que lo acreditara como apoderado judicial de la demandada dándose por concluida la ,misma, cerrada la Audiencia Preliminar, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados; que la misma recurrió a la vía administrativa a reclamar el reenganche y pago de salarios caídos, lo que tuvo como resultado una providencia administrativa a su favor, y que la Empresa cumplió pero que hubo un error de la misma por cuanto no se ordeno el pago de la Indemnización por Despido Injustificado..
Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho del concepto demandado pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Pruebas Documéntales:
1. Constantes de treinta y cuatro folios (34) folios, marcada con la letra “A” expediente Administrativo Nº 042-2014-03-00053, contentivo del procedimiento administrativo solicitud de reclamo individual llevado por ante la Inspectoria Luís Homez de Maracaibo . A esta documental que corre inserta de los folios treinta y tres (33) al sesenta y seis (66), ambos inclusive, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia de juicio y partiendo de los efectos que tiene dicho instrumento administrativo al no ser desvirtuada su presunción de legalidad. La misma demuestra los montos que fueron cancelados mediante Providencia Administrativa.
2. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: RICHAR GONZALEZ, ARNALDO PALENCIA, las cuales no comparecieron al llamado del Tribunal a la Audiencia de Juicio raZón por la cual, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentada por las parte actora y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición de la ciudadana SONIA MONTIEL ALARCON, no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; por lo tanto, sólo se harán ciertos ajustes, una vez se dicte el Dispositivo del presente fallo. En otras palabras, tomando en cuenta esta juzgadora que quedó demostrado en actas que la ciudadana SONIA MONTIEL ALARCON, inició en fecha 28 de enero de 2012 a prestar servicios apara la demandada., hasta el día 02 de enero de 2014, cuando fue despedida por el ciudadano Henry Chourio, con lo cual se dio por terminado el vínculo de trabajo y subordinación existente, y dado que la demandada incurrió en Confesión Ficta al no dar contestación a la demanda, deberá pagar las cantidades que por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO se le adeudan a la actora ciudadana SONIA MONTIEL ALARCON, los cuales serán indicados por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, tal y como se evidenció y así se le otorgó pleno valor probatorio, la ciudadana demandante Intentó un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la demandada de autos, lo cual tuvo como resultado una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia en fecha 06 de marzo de 2014 , que declaró con lugar el reclamo incoado por la actora, ordenando a la patronal cancelar a la misma la cantidad de bolívares sesenta y un mil seiscientos treinta y dos bolívares con nueve céntimos (61.632,09) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con fundamento en los artículos 131, 132, 142, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. Folio 53 y 54 del expediente, no así se puede evidenciar pago alguno por el artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente al Despido Injustificado y siendo que quedo admitido que la relación de trabajo culmino por Despido Injustificado conforme a la confesión ficta es por lo que este Tribunal declara con lugar la presente demanda.
En tal sentido, decimos que la Providencia Administrativa es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que facultad a la misma administración pública a ejecutar dicha providencia, bien sea de oficio o a petición de parte.
Sucede pues que, como ya lo hemos dicho en reiteradas oportunidades, la ciudadana actora acude a esta instancia amparada, si se requiere por una decisión administrativa. Este postulado se fundamenta en el hecho de que todo acto administrativo trae consigo una presunción Iuris tantum de validez y legalidad, lo cual le permite desplegar toda potestad ejecutadora, de tal manera que la parte llamada a cumplir con la providencia dictada deberá efectuar lo ordenado en la misma; no obstante siendo el caso en el cual se considerase la parte lesionada por tal decisión; por cuanto se observe que el acto administrativo violenta normas constitucionales o legales, podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y hacer valer sus derechos e intereses y obtener la nulidad de la mencionada Providencia, pero mientras la decisión administrativa no sea declarada nula o el tribunal laboral no acuerde la suspensión de los efectos del acto, la eficacia de la misma se mantiene incorrupta.
En este orden de ideas, se hace pertinente destacar que el incumplimiento de lo ordenado en la decisión administrativa, podría constituir como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.188 del 02 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez de Hernández, una conducta lesiva de los derechos del trabajador; criterio que ha sido sostenido por la misma sala en sentencia N° AB41-2005-000158, de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helímenes Enrique Martínez contra Estación de Servicios el Trapiche), cuando aduce que la Providencia Administrativa siempre que no sea grotescamente inconstitucional y prevalezcan por sobre todo los requisitos de validez, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del problema debatido, encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y sus libertades fundamentales, como principios superiores al ordenamiento jurídico, dotados de efectividad inmediata y preferencia frente a todos los poderes públicos, y por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.
En este contexto, los precitados requisitos son los siguientes: 1) Que exista una Providencia Administrativa firme emanada de la Inspectoria del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido o sancionatorios de reenganche; 2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al Empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y 4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Es necesario para que el derecho exista en su concepto efectivo que la decisión final contenga una verdad ya inapelable y definitiva, y de allí que la Ley consagre la presunción Juris et de Jure de la autoridad de la cosa juzgada. En tal sentido, el maestro Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, que “la cosa juzgada es una Institución Jurídica que tiene por objeto fundamental el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la Jurisdicción. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada, en cosa juzgada; y c) Coercibilidad; que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, y evidenciándose que en el caso de actas no existe ninguna incongruencia entre los hechos alegados por vía administrativa y los presentados ante esta jurisdicción laboral, dado que se toma como premisa la insistencia de la actora en los conceptos reclamados en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada ha quedado admitida así relación laboral, el tiempo de servicios y el despido injustificado y el salario devengado, le corresponde en consecuencia, la siguiente cantidad por concepto de su INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
- Trabajadora Demandante: SONIA ROSARIO MONTIEL
- Fecha de Ingreso: 28 de enero de 2012
- Fecha de Egreso: 02 de enero de 2014
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 1 año y 11 meses y 04 días.
- Salario Mensual: Bs11.100, 00.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Artículo 92.En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Se instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o la trabajadora, por un monto adicional igual la de las prestaciones sociales.
Ya que no quedó demostrado en actas procesales que a la actora le haya pagado la referida indemnización, su condenatoria dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V. ALICUOTA DE UTILD SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGUAEDAD ACREDITADA
Feb-12 3000 100 1,9 4,17 106,11 0,00
Mar-12 3000 100 1,9 4,17 106,11 0,00
Abr-12 3000 100 1,9 4,17 106,11 5 530,56
May-12 3000 100 4,2 8,33 112,50 0,00
Jun-12 3000 100 4,2 8,33 112,50 0,00
Jul-12 3000 100 4,2 8,33 112,50 15 1687,50
Ago-12 5000 166,67 6,9 13,89 187,50 0,00
Sep-12 5000 166,67 6,9 13,89 187,50 0,00
Oct-12 5000 166,67 6,9 13,89 187,50 15 2812,50
Nov-12 5000 166,67 6,9 13,89 187,50 0,00
Dic-12 5000 166,67 6,9 13,89 187,50 0,00
Ene-13 5600 186,67 8,3 15,56 210,52 15 3157,78
Feb-13 6600 220 9,8 18,33 248,11 0,00
Mar-13 6600 220 9,8 18,33 248,11 0,00
Abr-13 6600 220 9,8 18,33 248,11 15 3721,67
May-13 7500 250 11,1 20,83 281,94 0,00
Jun-13 10600 353,33 15,7 29,44 398,48 0,00
Jul-13 11600 386,67 17,2 32,22 436,07 15 6541,11
Ago-13 11600 386,67 17,2 32,22 436,07 0,00
Sep-13 11600 386,67 17,2 32,22 436,07 0,00
Oct-13 11100 370 16,4 30,83 417,28 15 6259,17
Nov-13 11100 370 16,4 30,83 417,28 0,00
Dic-13 11100 370 16,4 30,83 417,28 0,00
Ene-14 11100 370 17,5 30,83 418,31 10 4183,06
TOTAL DE PAGAR 28.893,33
Dicha cifra arroja la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS Bs. 28.893,33, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente conceptos a la ciudadana SONIA ROSARIO MONTIEL. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios, sobre la cantidad condenada a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (02-01-2014) hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA “VIGILANTES CATATUMBO, SA, RL (VICASA)
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO sigue la ciudadana SONIA DEL ROSARIO MONTIEL ALARCON, en contra de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA VIGILANTES CATATUMBO, S.A. R.S (VICASA).
TERCERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil COOPERATIVA VIGILANCIA CATATUMBO, S.A. R.S. (VICASA) a cancelar a la ciudadana SONIA ROSARIO MONTIEL, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS Bs. 28.893,33, por concepto de indemnización por despido injustificado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, sobre la cantidad condenada a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (02-01-2.014) hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
SEXTO: Se ordena la corrección monetaria, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. ALYMAR RUZZA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos (12:50 m) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. ALYMAR RUZZA
La Secretaria
SRD/AR/BG.-
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