REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2014-000745

PARTES DEMANDANTES: VIMAR JOSE FERRER LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 9.791.933, respectivamente, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: GLENNYS URDANETA, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, IRAMA MONTERO, CARLOS DEL PINO, Procuradores de Trabajadores, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202, 126.431, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO ACADEMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FUNDADESARROLLO-LUZ). Debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de enero de 1993, bajo el Nº 38, tomo 26.

APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL ENRIQUE BARRIOS, NEGIO ENRIQUE PRIETO URDANETA, LEONARDO RAMON MORALES GONZALEZ, CARLA NAVA , DANIEL ATENCIO MACHADO Y ESTEBAN SANCHEZ BARBOZA , abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.317, 120.269, 65.251, 140.469, 109.510 Y 89.848 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano VIMAR JOSE FERRER LABARCA, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ACADEMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FUNDADESARROLLO-LUZ). Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Que ingresó a laborar para la demandada el 25 de noviembre de 2008, como asistente Administrativo, con un salario mensual de bolívares 1.418,00 en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00m y de 01:30 p.m. a 5:00pm. Siendo que en fecha 17 de noviembre de 2010 ,fue despedido injustificadamente por el ciudadano Jairo Maestre quien funge como Gerente General de la demandada, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 2010 aperturandose un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar en fecha 05/12/2011 sin que la patronal en la actualidad haya cumplido con la misma, es por lo que viene a demandar los siguientes conceptos:
1,-.ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 25.416,12 especificados en el escrito libelar.
2.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD; Reclama el actor la cantidad de bolívares 6.953,47.
3.- INDEMNIZACION POR TERMINACION ED LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR; Reclama el actor la cantidad de bolívares 3.172,50.
4.- VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor 2009-2010 hasta el 2013 especificados en el escrito libelar la cantidad de bolívares 7.630 ,00.
5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 5.886,00 correspondientes a los periodos del 2009 al 2013.
6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 3.270,00 correspondiente de 25/11/2013 al 30/04/2014.
7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 3.270,00 correspondiente a 25/11/2013 al 30/04/2014.
8.- UTILIDADES VENCIDAS; Reclama el actor lo correspondiente al periodo 2011 al 2013 la cantidad de bolívares 14.715,00.
9.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 1090,00 correspondiente al periodo de 01|/01/2014 a 30/04/2014.
10.- SALARIOS CAIDOS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 97.230,47 desde la fecha de su despido 17/11/2010 hasta la fecha del pago efectivo de sus prestaciones sociales.
11.-CESTA TICKET: Reclama el actor la cantidad de bolívares 26.035,00 la cantidad de 820 días.
Por lo que reclama el actor en total la cantidad de bolívares 194.68, 50 así como los intereses de mora, indexación, costas y costos procesales y honorarios profesionales de su procurador asistente los cuales deberán ser cancelados mediante cheque de Gerencia a favor del Banco del Tesoro Nacional con indicación de Rif y Nit de la empresa demandada.

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 30 de septiembre de 2014, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de la parte actora este proceso; Por cuanto no asistió la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno le concedió los privilegios procesales y fue remitido a juicio. Dejándose constancia que las partes consignaron escrito de promoción de pruebas,.
En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados; que la misma recurrió a la vía administrativa a reclamar el reenganche y pago de salarios caídos, lo que tuvo como resultado una providencia administrativa a su favor, y que la Empresa no cumplió.

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- DEL MERITO FAVORABLE:
Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, al efecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

2.- EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de los recibos de pago mensuales correspondientes al ciudadano actor durante. La parte refirió no poder exhibirla por cuanto no se consigno las copias necesarias ni indico los datos de los mismos, sin embargo este Tribunal en atención al articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y siendo que se trata de documentos que legalmente deben ser llevados por la entidad de trabajo, no obstante ello, la parte promovente no indicó que datos o información contenían estas documentales, en razón de ello, se tiene que este medio de prueba no fue debidamente promovido, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARCI VILLALOBOS Y GUIDO LUZARDO, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

4.- DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A”, constante de (114) folios copia Certificada de Expediente Administrativo signado con el número 042-2010-01-01456 de fecha 05 de diciembre de 2011. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que el demandante instauró un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos que le resultó favorable. Goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Opuso como punto previo la prescripción de la acción alegando que el actor culmino su relación laboral el 06 de diciembre de 2010 fecha en la cual fue despedido, y en fecha 13 de diciembre se consigno participación de despido ante este Circuito Judicial Laboral y demando en fecha 12 de mayo de 2014 habiendo transcurrido 2 años y ciento cincuenta y ocho días, de la Providencia Administrativa es decir en fecha 05 de diciembre de 2011, por lo que se encuentra prescrita.

2.- DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “C”, Liquidación de prestaciones sociales donde se refleja el monto correspondiente al actor. La misma corre inserta al folio 169 la parte a quien se le opuso dijo desconocerla, ya que nunca se le ha hecho ningún pago, quien sentencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral la desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, Recibos de pago de Bono Vacacional correspondiente al año 2009-2010 del actor. La misma corre inserta al folio 170 la parte a quien se le opuso dijo desconocerla, ya que nunca se le ha hecho ningún pago, quien sentencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral la desecha del proceso. En cuanto al folio 171 y 172 la parte a quien se le opuso dijo reconocerla por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio ya que de las mismas se desprende el pago del bono vacacional correspondiente al año 2010. Así se decide.-


3.- INSPECCION JUDICIAL:
1,- De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió Inspección Judicial por ante la Sede de su representada a fin de demostrar:
1.- La verificación mediante el examen del sistema computarizado todos los pagos realizados al ciudadano VIMAR FERRER LABARCA con ocasión de su relación de trabajo con la fundación a.- prestación de antigüedad b.-pago de intereses .c.-pago de anticipo de prestaciones sociales d,-recibo de pago de nomina en los últimos 12 meses de la relación laboral para verificar su ultimo salario devengado por el actor e.- pago de vacaciones y disfrute efectivo del mismo.
2.- Examen físico del contenido del expediente personal del ciudadano Vimar Ferrer a fin de verificar los recibos suscritos por el trabajador que reposan ahí y demás documentos de interés de la causa. En el auto de admisión de las pruebas este Tribunal inadmitio la misma por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

4.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JAIRO MESTRE OCHOA Y EDUARDO PINEDA, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

5.- INFORMES:
Solicitó del Tribunal oficiase a la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Judicial Laboral con relación a la participación de despido consignada por el actor ciudadano Jairo Mestre en fecha 13 de diciembre de 2010 y si igualmente consta que no existe en el expediente respectivo ninguna actuación cumplida por el ciudadano VILMAR FERRER para alegar que no estaba de acuerdo con la procedencia de la participación de despido ni en los cinco días hábiles siguientes que la ley le otorga. Al efecto, en el auto de admisión de las pruebas se inadmitio la referida prueba por ser imprecisa por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

PRESCRIPCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadoras pasa a resolver como punto, previo la defensa de prescripción de la acción:

Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó el día 17 de noviembre de 2010 ,fue despedido según lo cual su acción debía prescribir el 17 de noviembre de 2011; sin embargo, dentro de los medios de prueba presentados por la parte demandada, riela en el folio 81, copia simple de de expediente administrativo en el cual en el folio (132) se deja constancia que en fecha 22 de marzo de 2012, se da por notificada la demandada del procedimiento de reenganche, el cual es de fecha 05 de diciembre de 2011, en fecha 07 de mayo de 2012 se hace el informe con propuesta de sanción. Y al folio 13 corre inserta un comprobante de Recepción de demanda de fecha 12 de mayo de 2014.
Ahora bien, para determinar cuándo se tiene por terminada la relación de trabajo en casos como el de marras, la decisión Nº 376, de fecha 30 de marzo de 2012, (Caso: Edgar Manuel Amaro vs. Servicios de Operación Logística, (SOLCA) C.A.) Emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en cuya dispositiva estableció su carácter vinculante y ordenó su publicación en Gaceta Oficial, señalando al respecto lo siguiente:

“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. ReglasVII). (…) En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.”.

En tal sentido, quien sentencia declara improcedente la prescripción de la acción. Así se establece.-
Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano VIMAR FERRER LABARCA , no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; por lo tanto, sólo se harán ciertos ajustes, una vez se dicte el Dispositivo del presente fallo. En otras palabras, tomando en cuenta esta juzgadora que quedó demostrado en actas que el ciudadano VIMAR FERRER LABARCA, inició en fecha (25) de noviembre de 2008 a prestar servicios a la empresa demandada FUNDADESARROLLO LUZ., hasta el día 17 de noviembre de 2010, cuando fue despedida por el ciudadano Jairo Maestre, con lo cual se dio por terminado el vínculo de trabajo y subordinación existente, y dado que la demandada incurrió en Confesión Ficta al no dar contestación a la demanda, deberá pagar las cantidades que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan a actor ciudadano VIMAR FERRER LABARCA, los cuales serán indicados por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, tal y como se evidenció y así se le otorgó pleno valor probatorio, la ciudadana demandante Intentó un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra de FUNDADESARROLLO LUZ lo cual tuvo como resultado una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia en fecha 05 de diciembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la patronal reponer a la actora a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

En tal sentido, decimos que la Providencia Administrativa es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que facultad a la misma administración pública a ejecutar dicha providencia, bien sea de oficio o a petición de parte.
En el presente caso, el actor activó el procedimiento de inamovilidad a los efectos de que la autoridad administrativa ordenara su incorporación a su puesto de trabajo, obteniendo un decisión a su favor en fecha 05 de diciembre de 2011, y a los fines de lograr su ejecutoriedad fue notificada la Empresa de tal decisión; no obstante ésta no dio cumplimiento a dicho acto, optando en consecuencia, el trabajador perjudicado por tal contumacia, a demandar el pago de sus prestaciones sociales.

La actuación del trabajador ante el órgano administrativo, evidencia su voluntad de alcanzar la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, es decir, a continuar laborando en la Empresa que sin justa causa la privó de ese derecho; derecho que reclamó hasta agotar la ejecución forzosa del mandato administrativo. Ahora bien, resulta claro que la parte actora no pretende con la interposición de la demanda la ejecución de la Providencia Administrativa antes mencionada, ya que no persigue que se le reenganche en sus funciones, tal como fue ordenado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, se entiende, que el trabajador ha renunciado en definitiva a su reenganche, lo que le permite a el actor demandar en sede jurisdiccional las prestaciones sociales.

Sucede pues que, como ya lo hemos dicho en reiteradas oportunidades, el ciudadano actor acude a esta instancia amparada, si se requiere por una decisión administrativa, la cual debió ser ejecutada en su momento y de manera inmediata, puesto que se está en presencia de un acto administrativo que no solo define el derecho sino que, crea obligaciones cuya eficacia debe ser inmediata. Este postulado se fundamenta en el hecho de que todo acto administrativo trae consigo una presunción Iuris tantum de validez y legalidad, lo cual le permite desplegar toda potestad ejecutadora, de tal manera que la parte llamada a cumplir con la providencia dictada deberá efectuar lo ordenado en la misma; no obstante siendo el caso en el cual se considerase la parte lesionada por tal decisión; por cuanto se observe que el acto administrativo violenta normas constitucionales o legales, podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y hacer valer sus derechos e intereses y obtener la nulidad de la mencionada Providencia, pero mientras la decisión administrativa no sea declarada nula o el tribunal contencioso no acuerde la suspensión de los efectos del acto, la eficacia de la misma se mantiene incorrupta.

En este orden de ideas, se hace pertinente destacar que el incumplimiento de lo ordenado en la decisión administrativa, podría constituir como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.188 del 02 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez de Hernández, una conducta lesiva de los derechos del trabajador; criterio que ha sido sostenido por la misma sala en sentencia N° AB41-2005-000158, de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helímenes Enrique Martínez contra Estación de Servicios el Trapiche), cuando aduce que la Providencia Administrativa siempre que no sea grotescamente inconstitucional y prevalezcan por sobre todo los requisitos de validez, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del problema debatido, encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y sus libertades fundamentales, como principios superiores al ordenamiento jurídico, dotados de efectividad inmediata y preferecia frente a todos los poderes públicos, y por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.

En este contexto, los precitados requisitos son los siguientes: 1) Que exista una Providencia Administrativa firme emanada de la Inspectoria del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido o sancionatorios de reenganche; 2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al Empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y 4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Es necesario para que el derecho exista en su concepto efectivo que la decisión final contenga una verdad ya inapelable y definitiva, y de allí que la Ley consagre la presunción Juris et de Jure de la autoridad de la cosa juzgada. En tal sentido, el maestro Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, que “la cosa juzgada es una Institución Jurídica que tiene por objeto fundamental el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la Jurisdicción. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada, en cosa juzgada; y c) Coercibilidad; que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, y evidenciándose que en el caso de actas no existe ninguna incongruencia entre los hechos alegados por vía administrativa y los presentados ante esta jurisdicción laboral, dado que se toma como premisa la insistencia del actor en los conceptos reclamados en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada ha quedado admitida así relación laboral, el tiempo de servicios y el despido injustificado y el salario devengado.
Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden, tenemos que el ciudadano VIMAR FERRER, inició la prestación de sus servicios en fecha 25 de noviembre de 2008, y conforme al criterio sentado en sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009, debemos tener como fecha de terminación de la relación laboral el 03 de mayo de 2012, fecha en la cual según lo reconocido por las partes, la patronal se negó a acatar la providencia administrativa, y con lo cual se materializa su insistencia en el despido.
Al efecto, la sentencia in comento, emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIO PORRAS, dejó sentado lo siguiente:

Omissis “Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”

Bajo esta concepción, debemos ratificar que a los efectos de dirimir lo controvertido en autos, se tendrá que la relación de trabajo se extendió desde el fecha 25 de noviembre de 2008, y conforme al criterio sentado en sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009, debemos tener como fecha de terminación de la relación laboral el 03 de mayo de 2012, fecha en la cual la patronal demandada insiste en el despido, y cuyo motivo de la Terminación de la Relación Laboral atiende a un Despido Injustificado. Así se establece.-

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Reclama el actor la cantidad de bolívares 25.416,12 especificados en el escrito libelar. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se tomara en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales los salarios establecidos en el escrito libelar de la parte demandante devengados por el actor, ya que no fueron consignados los recibos de pagos del mismo por la parte demandada teniendo este la obligación de traerlos al proceso ya que fueron solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, poseyendo este la carga probatoria de lo discutido, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, permitiendo así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS
ACREDITADOS ANTIGUAEDAD
ACREDITADA
Nov-08 30,49 0 0
Dic-08 30,49 0 0
Ene-09 30,49 0 0
Feb-09 30,49 5 152,45
Mar-09 30,49 5 152,45
Abr-09 30,49 5 152,45
May-09 33,54 5 167,7
Jun-09 33,54 5 167,7
Jul-09 33,54 5 167,7
Ago-09 33,54 5 167,7
Sep-09 36,91 5 184,55
Oct-09 36,91 5 184,55
Nov-09 36,91 5 184,55
Dic-09 36,91 5 184,55
Ene-10 36,91 5 184,55
Feb-10 36,91 5 184,55
Mar-10 54,09 5 270,45
Abr-10 54,09 5 270,45
May-10 54,09 5 270,45
Jun-10 54,09 5 270,45
Jul-10 54,09 5 270,45
Ago-10 54,09 5 270,45
Sep-10 54,09 5 270,45
Oct-10 54,09 5 270,45
Nov-10 54,09 7 378,63
Dic-10 54,09 5 270,45
Ene-11 54,09 5 270,45
Feb-11 54,09 5 270,45
Mar-11 54,09 5 270,45
Abr-11 54,09 5 270,45
May-11 54,09 5 270,45
Jun-11 54,09 5 270,45
Jul-11 54,09 5 270,45
Ago-11 59,06 5 295,3
Sep-11 59,06 5 295,3
Oct-11 59,06 5 295,3
Nov-11 59,06 9 531,54
Dic-11 59,06 5 295,3
Ene-12 59,06 5 295,3
Feb-12 59,06 5 295,3
Mar-12 59,06 5 295,3
Abr-12 59,06 5 295,3
May-12 69,24 0 0
Jun-12 69,24 0 0
Jul-12 69,24 15 1038,6
Ago-12 69,24 0 0
Sep-12 79,63 0 0
Oct-12 79,63 15 1194,45
Nov-12 79,63 6 477,78
Dic-12 79,63 0 0
Ene-13 79,63 15 1194,45
Feb-13 79,63 0 0
Mar-13 79,63 0 0
Abr-13 79,63 15 1194,45
May-13 95,55 0 0
Jun-13 95,55 0 0
Jul-13 95,55 15 1433,25
Ago-13 95,55 0 0
Sep-13 105,11 0 0
Oct-13 105,11 15 1576,65
Nov-13 115,61 8 924,88
Dic-13 115,61 0 0
Ene-14 127,17 15 1907,55
Feb-14 127,17 0 0
Mar-14 127,17 0 0
Abr-14 127,17 15 1907,55
Total a pagar por Antiguedad 22.684,83

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 25/11/2008 al 12/05/2014, le corresponde trescientos (150) días; por los cinco (5) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral, la suma de Bs. 127,17, lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.075,50.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 22.684,83, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 19.075,50; tal sentido se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 22.684,83, al ciudadano VIMAR FERRER. Así se Decide.-

2.- INDEMNIZACION POR TERMINACION EN LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR; Reclama el actor la cantidad de bolívares 3.172,50. Vista la providencia administrativa Nº 356/11, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), ejercida por el ciudadano VIMAR FERRER, por ante la Inspectoría del Trabajo, en contra de FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, bajo expediente Nº 042-2010-01-01456, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del mismo, haciendo caso omiso la parte demandante ante tal decisión no reenganchando al referido ciudadano, en tal efecto se sobre entiende que era trabajador activo hasta el momento de la interposición de la demanda. Es por lo que este tribunal ordena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.684,83), según lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores.

3.- VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRANCIONADAS: Dentro de los conceptos sometidos a consideración por esta juzgadora, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 2.616,oo, por los concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al periodo 25/11/2009 al 25/11/2010, y la cantidad de 3.270,oo, por concepto de vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 25/11/2013 al 30/04/2014. Calculados según lo establecido en el artículo 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, este ultimo articulo citado, establece que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo, sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente, calculados a salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral; dado pues que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). Es por lo que le corresponde a la parte demandante pagar dicho concepto; calculado a razón del salario promedio normal diario devengado durante los últimos seis meses efectivamente laborales, por la cantidad de Bs. 109,oo; ya que no quedó demostrado en actas procesales que la actora haya disfrutado de las vacaciones legales a los referidos años de servicios, y al no haber sido pagadas las misma, su condenatoria dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO
DIARIO TOTAL
25/11/209
AL 24/11/2010 16 8 109 2616
25/11/2010 AL 24/11/2011 17 9 109 2834,00
25/11/2011 AL 24/11/2012 18 15 109 3597,00
25/11/2012 AL 24/11/2013 19 16 109 3815,00
25/11/2013 AL 24/04/2014 6,25 6,25 109 1362,50
TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACAIONAL 14.224,50

Dicha cifra arroja la cantidad de Bs. 14.224,50, monto que se condena a la parte demandada a pagar por los presentes conceptos al ciudadano VIMAR FERRER. Así se decide.-

4.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; Reclama el actor lo correspondiente al periodo 2011 al 2013 la cantidad de bolívares 14.715,00 y la cantidad de 1.090,oo correspondientes al periodo, por concepto de vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 25/11/2013 al 30/04/2014, calculado según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), tomando en cuenta los salarios establecidos ut supra, devengó la demandante, desde el inicio de la relación laboral, corresponde a la parte demandante:

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
AÑO 2011 15 109 1635,00
AÑO 2012 30 109 3270,00
AÑO 2013 30 109 3270,00
AÑO 2014 12,5 109 1362,50
TOTAL UTILIDADES 9537,50

En conclusión en relación a la reclamación por utilidades, arroja el cuadro anterior la cantidad de Bs. 9.537,50, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano VIMAR FERRER. Así se decide.-

5.- SALARIOS CAIDOS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 97.230,47 desde la fecha de su despido 17/11/2010 hasta la fecha del pago efectivo de sus prestaciones sociales. Ciertamente del análisis del material probatorio cursante en autos, se desprende que el demandante de autos, agotó un procedimiento por vía administrativa, el cual generó una Providencia Administrativa que ordenaba su reenganche y pago de Salarios Caído y que fue desacatada por la patronal demandada en fecha 03 de mayo de 2012.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
Omissis…”tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”. (Resaltado el Tribunal)

Así pues, tenemos que en caso de autos, según lo reconocido por las partes, el despido del trabajador se produjo en fecha 17 de noviembre de 2010 y la persistencia en el despido por parte de la patronal, se materializó en fecha 03 de mayo de 2012.. Dicho pago se efectuará conforme al último salario básico percibido por el trabajador en el tiempo que duro la relación laboral, determinado según el siguiente cuadro:

Mes Días Sueldo mensual Sueldo Básico Diario Monto Condenado
Nov-10 14 1623,3 54,11 757,54
Dic-10 30 1623,3 54,11 1623,30
Ene-11 30 1623,3 54,11 1623,30
Feb-11 30 1623,3 54,11 1623,30
Mar-11 30 1623,3 54,11 1623,30
Abr-11 30 1623,3 54,11 1623,30
May-11 30 1623,3 54,11 1623,30
Jun-11 30 1623,3 54,11 1623,30
Jul-11 30 1623,3 54,11 1623,30
Ago-11 30 1771,8 59,06 1771,80
Sep-11 30 1771,8 59,06 1771,80
Oct-11 30 1771,8 59,06 1771,80
Nov-11 30 1771,8 59,06 1771,80
Dic-11 30 1771,8 59,06 1771,80
Ene-12 30 1771,8 59,06 1771,80
Feb-12 30 1771,8 59,06 1771,80
Mar-12 30 1771,8 59,06 1771,80
Abr-12 30 1771,8 59,06 1771,80
May-12 30 2077,2 69,24 2077,20
Jun-12 30 2077,2 69,24 2077,20
Jul-12 30 2077,2 69,24 2077,20
Ago-12 30 2077,2 69,24 2077,20
Sep-12 30 2388,9 79,63 2388,90
Oct-12 30 2388,9 79,63 2388,90
Nov-12 30 2388,9 79,63 2388,90
Dic-12 30 2388,9 79,63 2388,90
Ene-13 30 2388,9 79,63 2388,90
Feb-13 30 2388,9 79,63 2388,90
Mar-13 30 2388,9 79,63 2388,90
Abr-13 30 2388,9 79,63 2388,90
May-13 30 2866,5 95,55 2866,50
Jun-13 30 2866,5 95,55 2866,50
Jul-13 30 2866,5 95,55 2866,50
Ago-13 30 2866,5 95,55 2866,50
Sep-13 30 3153,3 105,11 3153,30
Oct-13 30 3153,3 105,11 3153,30
Nov-13 30 3468,3 115,61 3468,30
Dic-13 30 3468,3 115,61 3468,30
Ene-14 30 3815,1 127,17 3815,10
Feb-14 30 3815,1 127,17 3815,10
Mar-14 30 3815,1 127,17 3815,10
Abr-14 30 3815,1 127,17 3815,10
May-14 12 3815,1 127,17 1526,04
Total a Pagar 98.605,78

Se ordena a la demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES de Bs. 98.605,78, al ciudadano VIMAR FERRER por el mencionado concepto. Así se decide.-

6.-CESTA TICKET: Reclama el actor la cantidad de bolívares 26.035,00 la cantidad de 820 días. En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha del despido hasta la introducción de la demanda incoada por este órgano, vale decir, desde el día 17 de noviembre de 2010 hasta el día doce 11 de mayo de 2014, establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

Entiende esta Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando el demandante de autos no prestó servicios en el periodo reclamado, por una causa no imputable a éste; como lo fue el despido del cual fue objeto, por parte de la empresa FUNDADESARROLLO LUZ, debe forzadamente declararse Procedente esta reclamación; desde el día 17 de noviembre de 2010 hasta el día doce 11 de mayo de 2014. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador el mismo, desde día 17 de noviembre de 2010 hasta el día once 11 de mayo de 2014; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano VIMAR FERRER, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 3), es de 820, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 61.500,00; cantidad que debe pagar la demandada de autos empresa FUNDADESARROLLO LUZ; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de bolívares DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 229.237,44), monto que deberá la parte demandada empresa FUNDADESARROLLO LUZ; al ciudadano VIMAR FERRER, por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos. Así se decide.-

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la demandada FUNDADESARROLLO LUZ.

SEGUNDO: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano VIMAR FERRER contra la empresa FUNDADESARROLLO LUZ.

TERCERO Se condena a la demandada empresa FUNDADESARROLLO LUZ a cancelar al ciudadano VIMAR FERRER, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 229.237,44), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO; Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2.015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:35 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria

SMRD/AR/BG