REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) mayo de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: VP01-L-2015-00263
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.953.200.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NERIO CORDERO BOSCÁN, ROSANNA LOBO, YOISID MELÉNDEZ y DARIO CORZO, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad nro. V- 9.703.288, V- 20.662.366 y V- 18.831.009, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 46.696, 224.241, 46.444 y 157.031, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditada en autos.
MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.953.200, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A., por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de febrero de 2015, se ordenó a la parte demandante a corregir el libelo de demanda, siendo subsanada en fecha 13 de marzo de 2015, por lo que en fecha 16 de marzo fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A., en la persona del ciudadano Jhonathan Machado, en su carácter de Presidente, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a que deje constancia la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a las 9:15 am, siendo librados en la misma fecha los correspondientes carteles de notificación, en la siguiente dirección: Avenida 13-A, con calle 72 y 73, Quinta INMASECA, Local nro. 72-66, Sector Tierra Negra, Frente a Enne, Maracaibo Estado Zulia.
En fecha 24 de marzo de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha 23 de marzo de 2015, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda, para practicar la notificación de la parte demandada, siendo entrevistado por la ciudadana ROWINA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad nro. 20.795.307, quien manifestó laborar como Asistente Administrativo, indicándole que el ciudadano Jhonathan Machado no se encontraba en ese momento, motivo por el cual recibió y firmó voluntariamente el cartel de notificación presentado por el alguacil, alegando estar autorizada para ello, procediendo igualmente el alguacil a fijar copia del cartel en la puerta de acceso a la empresa, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de marzo de 2015, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría, por lo que en fecha 13 de abril de 2015, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am), dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Rosanna Lobo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante, este Tribunal realizando un análisis a las actas que conforman el presente expediente, evidenció una disparidad en la fecha en que fue certificada la causa, por cuanto aparecía escrito en letras “veinticinco” y en paréntesis en número “28”, por lo que tomando en consideración el error involuntario observado, se procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente, a las 9:15 am, todo ello, a los fines de garantizar seguridad jurídica en la presente causa.
Ahora bien, correspondiendo el día 27 de abril de 2015, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar, nuevamente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de su representación judicial la abogada Rosanna Lobo, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos, siempre que la pretensión del demandante no fuera contraria a derecho, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en atención a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:
Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”
Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”
Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la contumacia del demandado al instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho su petición.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....”
En tal sentido, se observa que el ciudadano José Antonio González, a través de su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Primero: Que en fecha 31 de mayo de 2012, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A., también conocida como (INMASECA), desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, cuyas labores consistían, básicamente, en brindar protección y seguridad al patrimonio o bienes del servicio asignado por la patronal, específicamente en la Farmacia La Fusta, así como otras actividades que en materia de seguridad se derivan del servicio asignado; labores que ejecutaba los días viernes a martes de cada semana, en un horario nocturno desde las 6:00 pm a las 6:00 am, siempre teniendo derecho a disfrutar de una hora de descanso por cada jornada, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.890,00 tal como se verifica del escrito de subsanación presentado en fecha 13 de marzo de 2015, anexándose a este salario varios conceptos tales como: días libres, horas extras, domingos trabajados, feriados trabajados, entre otros, y que eran cancelados bajo la figura de depósito en su cuenta nómina, con sus respectivos recibos de pago.
Segundo: Que en fecha 30 de diciembre de 2014, procedió a presentar su renuncia ya que no se encontraba conforme con sus condiciones laborales y visto que en distintas oportunidades ha procurado de la patronal la cancelación de los montos dinerarios que arrojan las prestaciones sociales causadas a su favor, tomando en cuenta como base para el cálculo de los conceptos laborales, el salario que real y efectivamente percibió en forma mensual durante el transcurso de su relación laboral, sin haber obtenido por parte de la misma respuesta alguna, es por lo que demanda para que le sean canceladas sus prestaciones sociales hasta la fecha de su efectiva renuncia, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Con fundamento en lo anterior, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A., para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo los siguientes:
1. Prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 28.736,65.
2. Intereses sobre las prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 4.693,34;
3. Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2014-2015, reclama la cantidad de Bs. 2.125,04;
4. Vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2013-2014, reclama la cantidad de Bs. 3.428,64;
5. Bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2014-2015, reclama la cantidad de Bs. 2.125,04;
6. Bono vacacional no disfrutado correspondiente al período 2011-2013, reclama la cantidad de Bs. 3.428,64;
7. Deducciones no declaradas correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda, los cuales nunca fueron declarados y pagados ante los organismos respectivos, por lo que reclama la cantidad de Bs. 3.810,62.
Las cantidades anteriormente discriminadas, arrojan la suma de Bs. 48.347,97.
Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por el demandante, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano José Antonio González González y la sociedad mercantil Inversiones Machado Seguridad, C.A, la fecha de inicio y finalización, esto es, desde el día 31 de mayo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2014, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un último salario básico mensual por la cantidad de Bs. 4.890,00, al cual se le adicionan varios conceptos, a saber: días libres, horas extras, domingos trabajados, feriados trabajados, entre otros, culminando la relación de trabajo por renuncia del trabajador.
Conforme a lo anterior, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo se procederá a efectuar el cálculo que legalmente le corresponde.
Así las cosas, encuentra este Tribunal que tomando en consideración el tiempo laborado por el demandante y el salario devengado, en derecho procede lo siguiente:
Fecha de inicio de la relación de trabajo 31 de mayo de 2012
Fecha de terminación de la relación de trabajo 30 de diciembre de 2014
Tiempo de prestación efectiva de servicios 2 años y 7 meses
Causa de terminación de la relación de trabajo Renuncia
Último salario básico devengado Bs. 4.890,00
Último salario normal devengado Bs. 234,71
Último salario integral devengado Bs. 265,35
1.- En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 31 de mayo de 2012 y finalizado el 30 de diciembre de 2014, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.
En el caso concreto, le correspondería al trabajador lo siguiente:
Del 31 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2012 15 días
Del 31 de agosto de 2012 al 30 de noviembre de 2012 15 días
Del 30 de noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 15 días
Del 28 de febrero de 2013 al 31 de mayo de 2013 15 días
Del 31 de mayo de 2013 al 31 de agosto de 2013 15 días
Del 31 de agosto de 2013 al 30 de noviembre de 2013 15 días
Del 30 de noviembre de 2013 al 28 de febrero de 2014 15 días
Del 28 de febrero de 2014 al 31 de mayo de 2014 15 días
Del 31 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2014 15 días
Del 31 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2014 15 días
Del 30 de noviembre de 2014 al 30 de diciembre de 2014 (el demandante se hizo acreedor del trimestre) 15 días
Total: 165 días
Ahora bien, establece además el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculadas al último salario.
En consecuencia, le correspondería al trabajador, en virtud de haber laborado por un período de tiempo de 2 años y 7 meses: 90 días de salario.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En consecuencia, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:
Período Salario normal mensual Salario normal diario Alícuota de utilidades (salario normal diario x 30 días /360 días) Alícuota de bono vacacional (salario normal diario x 15 días para el 1er año,16 días para el 2do año y 17 días para la fracción del último año /360 días) Salario integral 15 días cada trimestre
jun-12 1.780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 0,00
jul-12 1.780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 0,00
ago-12 1.780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 1.001,25
sep-12 3.638,02 121,27 10,11 5,05 136,43 0,00
oct-12 3.646,77 121,56 10,13 5,06 136,75 0,00
nov-12 3.571,71 119,06 9,92 4,96 133,94 2.009,09
dic-12 3.740,39 124,68 10,39 5,19 140,26 0,00
ene-13 3.508,32 116,94 9,75 4,87 131,56 0,00
feb-13 3.562,94 118,76 9,90 4,95 133,61 2.004,15
mar-13 3.535,63 117,85 9,82 4,91 132,59 0,00
abr-13 3.228,54 107,62 8,97 4,48 121,07 0,00
may-13 3.637,54 121,25 10,10 5,05 136,41 2.046,12
jun-13 3.882,06 129,40 10,78 5,75 145,94 0,00
jul-13 3.882,06 129,40 10,78 5,75 145,94 0,00
ago-13 3.357,90 111,93 9,33 4,97 126,23 1.893,48
sep-13 4.036,44 134,55 11,21 5,98 151,74 0,00
oct-13 4.243,66 141,46 11,79 6,29 159,53 0,00
nov-13 4.296,45 143,22 11,93 6,37 161,51 2.422,72
dic-13 4.509,05 150,30 12,53 6,68 169,51 0,00
ene-14 4.883,28 162,78 13,56 7,23 183,58 0,00
feb-14 4.883,28 162,78 13,56 7,23 183,58 2.753,63
mar-14 5.297,52 176,58 14,72 7,85 199,15 0,00
abr-14 5.166,72 172,22 14,35 7,65 194,23 0,00
may-14 6.235,92 207,86 17,32 9,24 234,42 3.516,37
jun-14 6.235,92 207,86 17,32 9,82 235,00 0,00
jul-14 6.561,81 218,73 18,23 10,33 247,28 0,00
ago-14 5.952,48 198,42 16,53 9,37 224,32 3.364,80
sep-14 6.122,52 204,08 17,01 9,64 230,73 0,00
oct-14 6.335,09 211,17 17,60 9,97 238,74 0,00
nov-14 5.909,95 197,00 16,42 9,30 222,72 3.340,76
dic-14 7.041,22 234,71 19,56 11,08 265,35 3.980,25
Total depósito en garantía Bs. 28.332,62
1.1.- Antigüedad adicional: de conformidad con el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, y no como erróneamente lo reclama el demandante en el libelo de demanda, esto es, comienza a computar los dos días adicionales a partir del primer año (folio tres), en consecuencia, resulta lo siguiente:
Período 2013-2014: 2 días a razón de Bs. 163,11 (salario promedio integral) = Bs. 326,22
Período 2014: 4 días a razón de Bs. 237,32 (salario promedio integral) = Bs. 949,28
Total depósito en garantía más días adicionales: Bs. 29.608,12
Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante:
90 días x Bs. 265,35 = Bs. 23.881,50
Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al trabajador por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 29 mil 608 con 12/100 céntimos. Así se declara.
2.- En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional reclamado, le corresponde de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
VACACIONES DÍAS
Desde el 31 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2014 (vacaciones no disfrutadas) 16 días
Desde el 31 de mayo de 2014 al 30 de diciembre de 2014 (vacaciones fraccionadas) 7 meses efectivamente laborados x 17 días / 12 meses = 9,92 días
BONO VACACIONAL DÍAS
Desde el 31 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2014 (bono vacacional no disfrutado) 16 días
Desde el 31 de mayo de 2014 al 30 de diciembre de 2014 (bono vacacional fraccionado) 7 meses efectivamente laborados x 17 días / 12 meses = 9,92 días
51,84 días x Bs. 234,71 (último salario normal) = Bs. 12.167,37
3.- Con respecto a la reclamación efectuada por el demandante sobre las deducciones no declaradas correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda, los cuales, a su decir, nunca fueron declarados y pagados ante los organismos respectivos, se observa que conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aleida Coromoto Velasco de Salazar contra Imagen Publicidad, C.A., la pretensión para reclamar contribuciones parafiscales correspondiente al Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso es improcedente, tomando en cuenta que si bien estas cotizaciones están vinculadas con el hecho social trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de tal manera que es este instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas según el artículo 87 de la Ley del Seguro Social.
En refuerzo de lo anterior, se tiene que la decisión antes mencionada, fue ratificada en sentencia nro. 1007, de fecha 8 de junio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual establece: “…En este sentido, debe observarse que sólo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social – según lo establece el artículo 87 de dicha ley-, y es a esta institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones – artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico, el juez de la recurrida no podría ni de oficio – ex artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -, ni a instancia de parte, condenar a la empresa demandada al pago de tales indemnizaciones.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, se declara improcedente el reclamo efectuado por la parte actora respecto de las deducciones no declaradas correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda.
Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A., el pago por la cantidad de bolívares 41 mil 775 con 49/100 céntimos, al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, más los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica a continuación.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 31 de mayo de 2012 al 30 de diciembre de 2014, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 30 de diciembre de 2014, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de diciembre de 2014, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 23 de marzo de 2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A. a cancelar al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la cantidad de bolívares 41 mil 775 con 49/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no disfrutado, bono vacacional fraccionado, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA
ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000075.
LA SECRETARIA,
ANA MIREYA PÉREZ
|