REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) mayo de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2015-00532

DEMANDANTE: DERWIN ANTONIO MONTERO PINEDA y YOELVIS DANIEL GARCÍA SOTO, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 28.408.019 y 25.408.888, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODNEY DANIEL UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 158.436.

DEMANDADA: HISPANIC GLOBAL WAY VENEZUELA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditada en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 2015, por los ciudadanos DERWIN ANTONIO MONTERO PINEDA y YOELVIS DANIEL GARCÍA SOTO, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 28.408.019 y 25.408.888, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil HISPANIC GLOBAL WAY VENEZUELA, por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de abril de 2015, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la demandada, en la persona de la ciudadana Ivonne Parra, en su carácter de Sub Gerente de Recursos Humanos, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a la certificación que realice la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a las 9:15 am, siendo librados en la misma fecha los correspondientes carteles de notificación, en la siguiente dirección: Prolongación Circunvalación Nro. 2, Centro Comercial La Paragua, Planta Baja, local nro. 3, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 29 de abril de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha 24 de abril de 2015, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda, para practicar la notificación de la parte demandada, siendo entrevistado por la ciudadana Yvonne Parra, titular de la cédula de identidad nro. 3.388.270, quien manifestó ser la Asistente de RRHH de la empresa, motivo por el cual procedió el alguacil a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, el cual recibió, firmó y selló, igualmente el alguacil fijó un cartel de notificación en original en la puerta de entrada del inmueble, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 6 de mayo de 2015, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría, por lo que en fecha 21 de mayo de 2015, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am), dejándose constancia de la comparecencia del abogado Rodney Uzcátegui, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil HISPANIC GLOBAL WAY VENEZUELA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos, siempre que la pretensión de los demandantes no fuera contraria a derecho, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en atención a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:

Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”

Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”

Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la contumacia del demandado al instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho su petición.


Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....”

En tal sentido, se observa que los ciudadanos Derwin Antonio Montero Pineda y Yoelvis Daniel García Soto, a través de su escrito libelar, alegaron lo siguiente:

Primero: Que desde el día 22 de enero de 2014, comenzaron a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo Supervisor del Departamento de Ventas y Coordinador del Departamento de Ventas, respectivamente, laborando en un horario rotativo comprendido entre las 8:00 am y las 5:30 pm, y desde las 5:00 pm hasta las 12:00 am, hasta que en fecha 28 de diciembre de 2014 y 20 de noviembre de 2014, fueron despedidos sin justa causa por una de las representantes de la demandada, pese a que estaban amparados por la inamovilidad laboral.

Segundo: Que el ciudadano Derwin Antonio Montero Pineda, devengó un último salario normal mensual de Bs. 5.622,40 y el ciudadano Yoelvis Daniel García Soto, devengó un último salario normal mensual de Bs. 6.500,00.

Con fundamento en lo anterior, demandan a la sociedad mercantil HISPANIC GLOBAL WAY VENEZUELA, para que les cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo los siguientes:

1. El ciudadano Derwin Antonio Montero Pineda, reclama: a) prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 11.595,10; b) indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la cantidad de Bs. 11.595,10; c) vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 5.153,76; d) utilidades, la cantidad de Bs. 5.153,77; y, e) cesta ticket, la cantidad de Bs. 3.000,00, para un total de Bs. 36.497,73, más los intereses moratorios e indexación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2. El ciudadano Yoelvis García, reclama: a) prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 12.186,50; b) indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la cantidad de Bs. 12.186,50; c) vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 5.416,50; d) utilidades, la cantidad de Bs. 5.416,50; y, e) cesta ticket, la cantidad de Bs. 3.150,00, para un total de Bs. 38.356,00, más los intereses moratorios e indexación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por los demandantes, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos Derwin Antonio Montero Pineda, Yoelvis Daniel García Soto y la sociedad mercantil HISPANIC GLOBAL WAY VENEZUELA, la fecha de inicio y finalización, esto es, desde el día 22 de enero de 2014 al 28 de diciembre de 2014, para el primero de los demandantes, desempañando el cargo de Supervisor del Departamento de Ventas, devengando un último salario de Bs. 5.622,40, y desde el 22 de enero de 2014 al 20 de noviembre de 2014, para el segundo de los demandantes, desempeñando el cargo de Coordinador del Departamento de Ventas, devengando un último salario de Bs. 6.500,00. Finalmente, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado.

Así las cosas, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, procediendo a efectuar el cálculo correspondiente.

Así las cosas, encuentra este Tribunal tomando en consideración el tiempo laborado por el ciudadano Derwin Antonio Montero Pineda y el salario devengado, procede lo siguiente:

Fecha de inicio de la relación de trabajo 22 de enero de 2014
Fecha de terminación de la relación de trabajo 28 de diciembre de 2014
Tiempo de prestación efectiva de servicios 11 meses y 6 días
Causa de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado
Último salario básico devengado Bs. 187,41
Último salario integral devengado Bs. 210,84

1.- En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 22 de enero de 2014 y finalizado el 28 de diciembre de 2014, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

En el caso concreto, le correspondería lo siguiente:




PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL x 15 DÍAS
Desde el 22.01.14 al 22.04.14 5.622,40 187,41 15,62 7,81 210,84 3.162,60
Desde el 22.04.14 al 22.07.14 5.622,40 187,41 15,62 7,81 210,84 3.162,60
Desde el 22.07.14 al 22.10.14 5.622,40 187,41 15,62 7,81 210,84 3.162,60
Desde el 22.10.14 al 28.12.14 (se hizo acreedor del trimestre) 5.622,40 187,41 15,62 7,81 210,84 3.162,60
TOTAL: 12.650,40

Ahora bien, establece además el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculadas al último salario.

En consecuencia, le correspondería, en virtud de haber laborado por un período de tiempo de 11 meses y 6 días: 30 días a razón de Bs. 210,84= Bs. 6.325,20

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir la cantidad de bolívares 12 mil 650 con 40/100 céntimos. Así se declara.

2.- En cuanto al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo del artículo 142, monta a la cantidad de bolívares 12 mil 650 con 40/100 céntimos le corresponde recibir una cantidad igual de bolívares 12 mil 650 con 40/100 céntimos por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto.

3.- En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado reclamado, le corresponde de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Vacaciones fraccionadas Días
Desde el 22.01.2014 al 28.12.2014 11 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 13,75 días

Bono vacacional fraccionado Días
Desde el 22.01.2014 al 28.12.2014 11 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 13,75 días

27,50 días x Bs. 187,41 (último salario devengado) = Bs. 5.153,78

4.- En cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas, le corresponde de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Utilidades fraccionadas Días
Desde el 22.01.2014 al 28.12.2014 11 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 27,50 días

27,50 días x Bs. 187,41 (último salario devengado) = Bs. 5.153,78

5.- Respecto al concepto de cesta ticket reclamado de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la accionada al pago del mismo en la cantidad de Bs. 3.000,00, lo cual resulta de multiplicar 40 días a razón del 0,50% de la unidad tributaria actual, a saber, 150,00, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo y dado el incumplimiento del patrono de proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo y se le advierte a la parte demandada que en caso de incumplimiento de la sentencia, este concepto deberá ser reajustado al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento real y efectivo del pago a realizar, todo conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, que al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Dicho reajuste deberá ser efectuado en caso de incumplimiento, por parte del Juez Ejecutor. Así se establece.-

Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil HISPANIC GLOBAL WAY VENEZUELA, el pago por la cantidad de bolívares 38 mil 608 con 36/100 céntimos, al ciudadano DERWIN ANTONIO MONTERO PINEDA.

Asimismo, en consideración al tiempo laborado por el ciudadano Yoelvis Daniel García Soto y el salario devengado, procede lo siguiente:


Fecha de inicio de la relación de trabajo 22 de enero de 2014
Fecha de terminación de la relación de trabajo 20 de noviembre de 2014
Tiempo de prestación efectiva de servicios 9 meses y 29 días
Causa de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado
Último salario básico devengado Bs. 216,67
Último salario integral devengado Bs. 243,75

1.- En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 22 de enero de 2014 y finalizado el 20 de noviembre de 2014, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

En el caso concreto, le correspondería lo siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL x 15 DÍAS
Desde el 22.01.14 al 22.04.14 6.500,00 216,67 18,06 9,03 243,75 3.656,25
Desde el 22.04.14 al 22.07.14 6.500,00 216,67 18,06 9,03 243,75 3.656,25
Desde el 22.07.14 al 22.10.14 6.500,00 216,67 18,06 9,03 243,75 3.656,25
Desde el 22.10.14 al 20.11.14
(se hizo acreedor del trimestre) 6.500,00 216,67 18,06 9,03 243,75 3.656,25
TOTAL: 14.625,00

Ahora bien, establece además el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculadas al último salario.

En consecuencia, le correspondería, en virtud de haber laborado por un período de tiempo de 9 meses y 29 días: 30 días a razón de Bs. 243,75 = Bs. 7,312,50

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir la cantidad de bolívares 14 mil 625 con 00/100 céntimos. Así se declara.

2.- En cuanto al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo del artículo 142, monta a la cantidad de bolívares 14 mil 625 con 00/100 céntimos le corresponde recibir una cantidad igual de bolívares 14 mil 625 con 00/100 céntimos por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto.

3.- En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado reclamado, le corresponde de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Vacaciones fraccionadas DÍAS
Desde el 22.01.2014 al 20.11.2014 9 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 11,25 días

Bono vacacional fraccionado DÍAS
Desde el 22.01.2014 al 20.11.2014 9 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 11,25 días

22,50 días x Bs. 216,67 (último salario devengado) = Bs. 4.875,08

4.- En cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas, le corresponde de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Utilidades fraccionadas DÍAS
Desde el 22.01.2014 al 20.11.2014 9 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 27,50 días

22,50 días x Bs. 216,67 (último salario devengado) = Bs. 4.875,08

5.- Respecto al concepto de cesta ticket reclamado de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la accionada al pago del mismo en la cantidad de Bs. 3.150,00, lo cual resulta de multiplicar 42 días a razón del 0,50% de la unidad tributaria actual, a saber, 150,00, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo y dado el incumplimiento del patrono de proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo y se le advierte a la parte demandada que en caso de incumplimiento de la sentencia, este concepto deberá ser reajustado al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento real y efectivo del pago a realizar, todo conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, que al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Dicho reajuste deberá ser efectuado en caso de incumplimiento, por parte del Juez Ejecutor. Así se establece.-

Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil HISPANIC GLOBAL WAY VENEZUELA, el pago por la cantidad de bolívares 42 mil 150 con 16/100 céntimos, al ciudadano YOELVIS DANIEL GARCÍA SOTO.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, excluyendo el pago del cesta ticket, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 28 de diciembre de 2014, inclusive, para el ciudadano Derwin Montero y a partir del 20 de noviembre de 2014, inclusive, para el ciudadano Yoelvis García, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 28 de diciembre de 2014, inclusive, para el ciudadano Derwin Montero y a partir del 20 de noviembre de 2014, inclusive, para el ciudadano Yoelvis García, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 24 de abril de 2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo el concepto de cesta ticket, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DERWIN ANTONIO MONTERO PINEDA y YOELVIS DANIEL GARCÍA SOTO en contra de la sociedad mercantil HISPANIC GLOBAL WAY VENEZUELA. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil HISPANIC GLOBAL WAY VENEZUELA., a cancelar al ciudadano DERWIN ANTONIO MONTERO PINEDA, la cantidad de bolívares 38 mil 608 con 36/100 céntimos; y al ciudadano YOELVIS DANIEL GARCÍA SOTO, la cantidad de bolívares 42 mil 150 con 16/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cesta ticket, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.

2) SE CONDENA en costas procesales a la sociedad mercantil HISPANIC GLOBAL WAY VENEZUELA, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000092.

LA SECRETARIA,

ANA MIREYA PÉREZ