REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce

205º y 156º


ASUNTO: VP01-L-2015-000554

PARTE ACTORA: ANTHONY LOZADA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KAREN RODRÍGUEZ

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CREPÚSCULO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL RINCÓN


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, 26 de mayo de 2015, siendo las 9:15 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, comparece la abogada Karen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 123.750, en representación de la parte demandada, asimismo, comparece la ciudadana Yamileth Hernández, titular de la cédula de identidad nro. 17.584.767, en su condición de Gerente de Sucursal de la empresa demandada, asistida por el abogado Manuel Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 25.918, quienes consignaron documento correspondiente a la parte demandada, en seis (6) folios útiles. Una vez iniciada la audiencia, ambas partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el trabajador alega haber laborado para la demandada desde el 9 de agosto de 2013 hasta el 9 de enero de 2014, así mismo alega haber renunciado, por lo que reclama la cantidad de Bs. 5.951,10, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todo lo cual se encuentra perfectamente discriminado en el libelo de demanda y se da aquí por reproducido.

En este estado toma la palabra, la ciudadana Yamileth Hernández, en su condición de Gerente de Surcursal de la empresa demandada, asistida por el abogado Manuel Rincón, quien expuso: “Admito los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que a los fines de dar por terminado el presente juicio y así evitar mayores gastos y tiempo en este proceso así como en otras instancias, ofrezco cancelar la cantidad demandada de Bs. 5.951,10, la cual será cancelada en este mismo acto, mediante cheque de gerencia “no endosable” a nombre del trabajador, signado con el nro. 00021111, del cuenta nro. 0104-0060-17-2600024261, correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Crepúsculo, C.A., girado contra el Banco Venezolano de Crédito, el cual es anexado en copia simple debidamente firmado por el demandante conjuntamente con sus huellas dactilares.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada declarándose terminado el presente asunto, y ordenándose el archivo del expediente.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


LA JUEZ


JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA


ANA MIREYA PÉREZ

EL ACTOR


LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


LA GERENTE DE SUCURSAL DE LA EMPRESA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE


JLA/Exp. VP01-L-2015-000554.-
5.951,10/5.951,10