REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) mayo de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2014-001892

DEMANDANTE: PILAR DEL CONSUELO URDANETA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.047.999.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO, JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA y CARLOS MANUEL GONZÁLEZ VILLALOBOS, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad nro. V- 8.500.842, V- 12.100.434, V- 13.001.681, V- 12.513.616 y V- 19.546.967 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 56.835, 72.728, 85.291, 81.809 y 171.834.

DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS. Banco Universal, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditada en autos.

MOTIVO: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2014, por la ciudadana PILAR DEL CONSUELO URDANETA CASTILLO, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.047.999, en contra de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS. Banco Universal, C.A., por motivo de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de noviembre de 2014, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la notificación de la demandada sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., en la persona de la ciudadana Mireya Saenz, en su condición de Gerente Regional del Zulia, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar a las 10:30 am del décimo día hábil siguiente, mas ocho (8) días que se le conceden como término de distancia, a la certificación que agregue en autos la secretaria de haberse practicado la notificación. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, y se suspendió la causa por noventa (90) días continuos, en virtud de exceder la demanda las 1.000 Unidades Tributarias, siendo librados en la misma fecha el correspondiente cartel de notificación, así como el oficio a la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de diciembre de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha 10 de diciembre de 2014, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda, para practicar la notificación de la parte demandada, siendo atendido por la ciudadana Mireya Saenz, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.125.910, quien le manifestó que se desempeña como Gerente Regional en la empresa reclamada en la presente causa, a quien procedió a notificar haciéndole entrega de copia del cartel de notificación, la cual recibió, leyó y conforme firmó, procediendo igualmente el alguacil a fijar copia del cartel en la puerta principal del inmueble, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se deja constancia de su notificación en fecha 16 de enero de 2015, siendo suspendida la causa por un lapso de 90 días a partir del 22 de enero de 2015, exclusive, lo cual una vez transcurrido íntegro el lapso antes indicado, se procedió a certificar la causa por la Coordinación de Secretaría, en fecha 22 de abril de 2015, por lo que en fecha 18 de mayo de 2015, se realizó la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la práctica del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), dejándose constancia de la comparecencia del abogado Luís Añez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos, siempre que la pretensión de la demandante no fuera contraria a derecho, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en atención a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:

Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”

Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”

Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la contumacia del demandado al instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho su petición.

Ahora bien, antes de pasar este Tribunal al pronunciamiento definitivo, procede a analizar si el privilegio procesal de no incurrir en admisión de los hechos, del cual goza la República, se extiende, a la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., para lo cual es necesario dilucidar preliminarmente la naturaleza jurídica de la empresa o entidad de trabajo demandada.

En primer término, se aprecia que a la Administración Pública descentralizada funcionalmente, pertenecen dos tipos de entes; los primeros constituidos bajo las formas jurídicas de Derecho Público, los cuales son los Institutos Autónomos y los Institutos Públicos, los cuales, por mandato legal, gozan de las mismas prerrogativas procesales de que está investida la República.

El segundo tipo de entes, está constituido bajo las formas jurídicas de Derecho Privado, los cuales son: Las sociedades mercantiles del Estado, las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que las empresas del Estado son personas jurídicas de Derecho Público, constituidas de acuerdo a las normas de Derecho Privado.

De lo anterior se deduce, en criterio de este Tribunal, concatenando lo dispuesto en el Ley Orgánica de la Administración Pública con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Bienes Públicos, que las empresas del Estado, como personas jurídicas estatales de derecho público (aun cuando constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado), sus bienes son imprescriptibles, inembargables e inalienables, y están exentos de contribuciones y gravámenes nacionales, estadales y/o municipales. Así mismo dichos bienes no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales.

En el contexto explanado anteriormente, la demandada es una persona jurídica de derecho público constituida de acuerdo a las normas de derecho privado, observado el Tribunal que BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., es una compañía anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de Diciembre de 2.009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-SDO, cuya creación fue autorizada por Decreto de la República Bolivariana de Venezuela Nº 7.126 de fecha 21 de Diciembre de 2.009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 y 39.349 de fecha 23 de Diciembre de 2.009 y 12 de Enero de 2.010, respectivamente; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-2.0009148-7; ente resultante producto de la fusión por incorporación de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES, C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A., C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y BOLIVAR BANCO C.A; fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme a Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de Diciembre de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, teniendo como objeto la realización de actividades de intermediación financiera, fortaleciendo el desarrollo socio-productivo de la nación, adscrita al Ministerio de Estado para la Banca Pública, lo cual fue ordenado mediante Decreto Nº. 476, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.270 de fecha 11 de octubre de 2013.

Por otra parte, se observa de los estatutos de la institución financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., publicados en la Gaceta Oficial N° 39.381 del 08 de marzo de 2010, que el capital del Banco es de Bs. 2.600.000.000,00 representado en 2.600.000.000 acciones y que sus accionistas son la República (649.999.994 acciones), BANDES (1.950.000.000 acciones) y José Alberto Febres Pérez (6 acciones) que las acciones no pueden ser traspasadas sino con la autorización del Presidente de la República, además de la aprobación de SUDEBAN.

Es claro que el capital accionario de la institución financiera demandada, corresponde al Estado venezolano, casi en un cien por ciento (100%) y, por tanto, la nombrada empresa es una empresa del Estado en los términos del artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008. La señalada disposición es del tenor siguiente:

“Artículo 102.- Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.

Determinada la naturaleza jurídica de sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., como una empresa del Estado bajo la forma de compañía anónima, se precisa esclarecer de seguidas si los privilegios procesales de la República -y concretamente el atinente a la imposibilidad de declarar la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar, le son extensibles.

Así, del análisis tanto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ambos del 2008, se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad de que las empresas del Estado, gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.

La necesidad de que exista expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer. En esos fallos la Sala Constitucional indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente.

Efectivamente, en el último de los indicados fallos la mencionada Sala estableció lo siguiente:

“(…) la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:

‘Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no les otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca’ (Subrayados y negrillas de esta Sala Político-Administrativa).

Cabe destacar que el criterio antes señalado fue asumido por la Sala Político-Administrativa, entre otros, en el fallo Nro. 1.452 del 7 de junio de 2006, caso: CADAFE vs. Seguros Horizonte, al sostener que la extensión de los privilegios de que goza la República a las Empresas del Estado es procedente siempre y cuando exista expresa previsión legal.

En la citada decisión se manifestó lo siguiente:

“(…) el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), (…) en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.

Por lo tanto, aun cuando en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 2870 de fecha 20 de noviembre de 2001) esta Sala ha sostenido que ‘en el contencioso de las demandas (…) los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’, argumento que sirvió de fundamento al Juzgado de Sustanciación para dictar el auto apelado, es necesario aclarar que el referido criterio debe ser interpretado restrictivamente y sólo puede ser aplicado a un determinado ente público cuando sobre el señalado particular exista expresa previsión legal (…).”(Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional enfatizó que el reconocimiento de privilegios y prerrogativas es de interpretación restringida lo cual presupone que su previsión sea expresa y explícita, en razón de lo cual concluye reiterando que dichos privilegios y garantías de la República:

“(…) no pueden ser extendidos a las Empresas del Estado (…) las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (…)”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En armonía con el criterio expresado, en sentencia Nro. 1.104 del 10 de agosto de 2011, caso: Ana Raquel Méndez de Briceño vs. CADAFE, hoy CORPOELEC, la Sala Político-Administrativa al pronunciarse respecto a la extensión de uno de los privilegios de la República (consulta legal) a la mencionada empresa del Estado, expuso lo siguiente:

“(…) en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, [esta Sala] indicó:
(omissis)
‘Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.’ (Negrillas de esta Sala)

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.

Siendo ello así, se observa que la sentencia sometida a ‘consulta legal’ (…) condenó por indemnización de daño moral a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa del Estado, cuyas acciones pertenecían al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…).
(omissis)

(…) en el presente caso, estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se condenó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al pago de una indemnización por daño moral y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular, en el artículo 102 y siguientes, lo relacionado con las Empresas del Estado no hizo extensibles las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que no procede la consulta de la sentencia N° 2009-01877 dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se decide.”

Al ser así, el privilegio procesal a favor de la República, no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, este Tribunal proceder a dictar la sentencia en la presente causa, atendiendo a la admisión de los hechos en que ha incurrido la empresa demandada al no comparecer a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, debiendo analizar si la pretensión no es contraria a derecho. Así se declara.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....”

En tal sentido, se observa que la ciudadana Pilar del Consuelo Urdaneta Castillo, a través de su escrito libelar, alegó:

Primero: Que en fecha 1 de noviembre de 2007, ingresó a prestar servicios para el Banco Confederado, S.A., posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2009, ocurrió la sustitución de patrono por parte del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. Que antes de comenzar la relación laboral, por orden de su patrono y para darle cumplimiento a la normativa laboral vigente, se le ordenaron la práctica de varios exámenes médicos preingreso, a fin de determinar su condición física y su estado de salud, por cuyo diagnóstico se determinó que estaba apta para realizar las labores inherentes al cargo que se le iba a asignar.

Segundo: Que el resultado de dichos exámenes médicos, así como el informe levantado por el especialista encargado de efectuarlo, le fue entregado a la patronal, quien hasta la fecha lo guarda en sus archivos y como consecuencia de dicho resultado, así como del resto de las evaluaciones y chequeos que le fueron realizados, se le concedió el trabajo ofrecido, ingresando inicialmente al cargo de Gerente de Servicios, y una vez ocurrida la sustitución de patrono al cargo de Sub Gerente, siendo las labores inherentes a su cargo, ejecutar un conjunto de actividades tendientes al buen funcionamiento de la agencia, supervisando todos y cada uno de los cargos existentes en la misma, realizando chequeos de cuentas y revisión de un sinfín de solicitudes bien sea de crédito, montar y hacer seguimiento de todo tipo de operaciones bancarias, con el objeto de contribuir efectivamente con los procesos de intermediación bancaria, aperturar la oficina, encargarse de la carga y descarga de los cajeros automáticos, recibir chequeras y darle entrada en el sistema por medio de la computadora para luego colocarlas en archivos, recibir tarjetas de crédito, cheques devueltos, aperturas de cuentas, operaciones de taquilla, realizar estadísticas de todo el papel valor entre otras muchas cosas más ordenadas por sus superiores inmediatos, a las directrices de instancias superiores dentro de la organización a la cual estaba adscrita.

Tercero: Que tales actividades las ejecutaba diariamente a través de una agotadora y rutinaria jornada de trabajo, que implicaba movimientos de rotación y flexión de tronco, con los brazos por encima de los hombros y debajo de las rodillas, movimientos repetitivos de las muñecas con una sedestación prolongada, así como la realización de movimientos constantes y repetitivos tanto de la cintura y torso de su cuerpo, como el constante movimiento de sus manos y muñeca, en ocasión de vaciado de la información en los sistemas computarizados que maneja la patronal, en fin, queriendo dejar constancia que dichas actividades, que ejecutó en todo el curso de la relación de trabajo, fueron haciendo mella en su cuerpo al extremo de ir manifestando dolencias no sólo en su región lumbar, sino en sus miembros tanto inferiores, como superiores, incluso en la motricidad fina ejecutada con sus manos y dedos.


Cuarto: Que el objeto de la presente demanda se refiere al pago de las indemnizaciones contractuales y extra contractuales, provenientes de la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y responsabilidad civil extracontractual, derivadas de la enfermedad ocupacional sufrida.

Quinto: Que se evidencia de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (el cual constituye documento público), que las enfermedades ocupacionales que sufrió, con ocasión del servicio personal que prestó a la empresa, se le ha traducido y derivado en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que le genera una Discopatía Lumbo Sacra: Abombamiento Discal L4-L5 y L5-S1 y Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (Código CIE10: M51.1, G56.0), consideradas como enfermedades ocupacionales agravada por el trabajo el primer diagnóstico y contraída en el trabajo el segundo diagnóstico.

Sexto: Invoca como hecho público y notorio que dicha discapacidad que padece, figura como único responsable la empresa demandada, todo ello en ocasión a que no le garantizó unas condiciones de trabajo acorde con sus capacidades físicas y por otra parte, las actividades realizadas desde el inicio de la relación de trabajo, implicaba la permanencia de pie prolongada, la realización de movimientos constante y repetitivos, la flexo extensión forzada con ambas manos, flexión forzada de la columna lumbar, en fin, un conjunto de actividades que conjugadas entre sí, fueron haciendo mella en su humanidad, al extremo de ir desarrollando fuertes quebrantos en su condición física, al punto de haberse desarrollado en su humanidad una patología que se ha traducido en una discapacidad parcial y permanente, resultando responsable la demandada toda vez que la mantuvo a condiciones inseguras, además no le ofreció de manera oportuna la atención médica requerida en ocasión a la enfermedad ocupacional sufrida.

Séptimo: Que el agravamiento de la enfermedad en su humanidad se produjo por las repetitivas actividades realizadas durante toda su jornada laboral que se tradujo en una enfermedad ocupacional derivada de la relación laboral, alegando en cuanto a la discopatía lumbar que, las causas que provocan este tipo de lesión entre otras cosas son los factores que pueden acelerar el envejecimiento del disco tales como la sobrecarga (movimientos de rotación y flexión de tronco, con los brazos por encima de los hombros y debajo de las rodillas, movimientos repetitivos de las muñecas con una sedestación prolongada), y una alteración en las cualidades del disco, siendo evidente, a su decir, que de acuerdo a las funciones que realizaba dentro de la empresa demandada, estas causas se circunscriben perfectamente dentro de las actividades rutinarias realizadas. Asimismo, alegó en cuanto el síndrome del túnel carpiano bilateral, que es una condición que puede ser causada por llevar a cabo repetidamente movimientos tensionantes con la mano o por tener la mano en la misma posición durante períodos prolongados, que algunos de los síntomas que presenta son cosquilleo en los dedos, adormecimiento de los dedos, dolor en el dedo pulgar, quizá también extendiéndose hasta el cuello, ardor desde la muñeca hasta los dedos, entorpecimiento de las manos, debilidad para agarrar y otras acciones con los dedos, inflamación de la mano y el antebrazo, todos estos síntomas son consecuencia, según manifiesta, de los repetitivos chequeos manuales o mercancías, inventarios, vaciado de la información en los sistemas informáticos y computarizados que maneja la patronal, permanecer en posición incómoda durante las rondas de supervisión, entre otras tantas cosas más.

Octavo: Que la demandada hizo caso omiso de las dolencias de la parte demandante, alegando que por las labores que ella realizaba al servicio de la empresa, no podía padecer este tipo de patologías.

Noveno: Que la empresa demandada, incumplió con su obligación fundamental en materia de higiene y seguridad laboral, en detrimento y menoscabo de la salud ocupacional y humana del trabajador, y de haber tomado los correctivos oportunos tendientes a evitar condición es inseguras previamente advertidas y conocidas por la patronal, tales patologías no se hubieran presentado nunca en su humanidad, y mucho menos agravado en las condiciones en las cuales se encuentra actualmente.

Décimo: Que en fecha 24 de mayo de 2011, se realizó una resonancia magnética de columna lumbar, asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2013, se practicó una resonancia magnética de columna cervical, igualmente una electromiografía en fecha 23 de mayo de 2013, concluyendo en este estudio síndrome de túnel carpiano derecho y en etapa inicial del lado izquierdo; irritabilidad cervical C5-C6 bilateral, y un nuevo estudio en fecha 22 de octubre de 2013, donde se concluye que padece una lesión radicular lumbar L4-L5 mayor denervación en la L4 izquierda con cronicidad y moneuritis axonal, motora de ambos nervios peroneal. Que las lesiones sufridas le han originado un daño moral y un daño psicológico, los cuales están atentando contra su estabilidad emocional y anímica y su familia.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

1. Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama la cantidad de Bs. 63.771,00, por responsabilidad objetiva a cargo del patrono en caso de accidente de trabajo que produzca una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, lo cual a su decir procede legalmente, ya que aún cuando se encuentra amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la demandada está en la obligación legal de hacer entrega a sus trabajadores, víctimas de infortunios laborales, de toda documentación requerida para que dicho ente haga efectivo el pago de esta indemnización, siendo que a la fecha la demandada se ha negado de manera injustificada a hacer entrega de las formas y planillas exigidas a la demandante, viéndose imposibilitada de hacer efectivo el pago de éstas indemnizaciones;
2. Daño moral que recae en contra de la patronal, como consecuencia de la Teoría del Riesgo Profesional y de la Responsabilidad por Guarda de Cosas, reclama la cantidad de Bs. 247.900,00;
3. Indemnización por responsabilidad subjetiva, de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 543.704,00;
4. Indemnización por responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil (lucro cesante), reclama la cantidad de Bs. 1.501.516,80.

Las indemnizaciones anteriormente discriminadas, arrojan la suma de bolívares 2 millones 356 mil 891 con 80/100 céntimos.

Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis del libelo de la demanda, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Pilar del Consuelo Urdaneta Castillo y la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS. Banco Universal, C.A., desde el 1 de noviembre de 2007, desempeñando inicialmente las labores de Gerente de Servicios, y posteriormente el cargo de Sub-Gerente; las labores desempeñadas, así como el padecimiento de una enfermedad que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, generada por una Discopatía Lumbo Sacra: Abombamiento Discal L4-L5 y L5-S1 y Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (Código CIE10: M51.1, G56.0), por lo que corresponde determinar la procedencia o no de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas, resultando lo siguiente:

1. Respecto a la Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se observa que la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 63.771,00, por responsabilidad objetiva a cargo del patrono en caso de accidente de trabajo que produzca una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, lo cual a su decir procede legalmente, ya que aún cuando se encuentra amparada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la demandada está en la obligación legal de hacer entrega a sus trabajadores, víctimas de infortunios laborales, de toda documentación requerida para que dicho ente haga efectivo el pago de esta indemnización, siendo que a la fecha la demandada se ha negado de manera injustificada a hacer entrega de las formas y planillas exigidas a la demandante, viéndose imposibilitada de hacer efectivo el pago de éstas indemnizaciones.

El artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (bajo cuya vigencia se originaron los hechos alegados por la demandante, que le produjeron las enfermedades que padece), establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento, esta indemnización no excederá del salario de un año, ni de la cantidad equivalente a quince salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En el caso de autos, se observa que de la propia alegación de la parte demandante en su escrito de demanda, ésta afirma que se encuentra amparada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por ende amparada por el seguro social obligatorio, por lo que es a éste a quien corresponde pagar la indemnización a que haya lugar, en consecuencia, se declara improcedente la indemnización reclamada de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

2. En cuanto al daño moral que recae en contra de la patronal, como consecuencia de la Teoría del Riesgo Profesional y de la Responsabilidad por Guarda de Cosas, encuentra este tribunal que la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 247.900,00.

Sobre este particular, la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sostiene que, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. De manera que, en materia de infortunios de trabajo se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

La responsabilidad objetiva por infortunios del trabajo tiene su fuente en la responsabilidad por guarda de cosas, prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, pues nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por daño material como por daño moral. Ha sostenido la Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada (Vid. Sentencia Nro. 1202 de fecha 02.11.2010, SCS-TSJ, caso: Herb Randollph Caruzi Mendoza contra Industrias Unión, C.A).

Así las cosas, en virtud de la admisión de los hechos recaída en la presente causa, ha quedado admitida la enfermedad padecida por la parte demandante y alegada en el escrito libelar, por lo que se declara procedente la pretensión de indemnización por daño moral.

En este sentido, observa el Tribunal que, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.196 del Código Civil, corresponde al juez cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada.

Para ello, la Sala de Casación Social ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, se pasa a analizar los aspectos establecidos, con referencia al caso concreto:

a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por la demandante (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia a la demandante, el padecimiento de una discopatía dorso-lumbar y síndrome del túnel carpiano bilateral. Ahora bien, para ponderar el alcance del daño, examinamos las aseveraciones plasmadas en el libelo tales como: “…se me ha diagnosticado una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de mi personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social, en el entendido que mi equilibrio psicológico y emocional se ve afectado por un estado anímico negativo y depresivo, con pérdida de apetito, tristeza, insomnio, ansiedad, (…) la lesión en la espalda no me permite estar mucho tiempo de pie, cargar peso, bipedestación prolongada; y la lesión en el túnel carpiano hace que mantenga dolor en las manos, brazos y hasta el cuello…”

b) En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada: Al respecto, observa el Tribunal que ni de la exposición de los hechos, ni del resto de la narrativa en el libelo de demanda, es posible establecer cuáles son las violaciones legales que constituyan y evidencien hecho ilícito imputable al patrono, y que además, sean la causa configurativa de los padecimientos que sufre la parte actora, tampoco son determinables las situaciones que fehacientemente advertidas no corrigió el patrono; porque de la manera en que ha alegado y argumentado la parte actora, implica que tales situaciones fueron o debieron ser determinadas y reclamada o solicitada su corrección a la empresa empleadora, y que ésta no hubiere corregido esas anomalías, habiéndosele solicitado, toda vez que, indica que la sometió a condiciones de trabajo inseguras y disergonómicas, pero no manifiesta de manera determinada cuáles eran esas condiciones que pudieran ofrecer certeza a esta juzgadora sobre la conducta culposa de la demandada, en consecuencia, no se puede verificar que la demandada incurriese en acto ilícito alguno.

c) En relación con la conducta de la víctima: No se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido consecuencia de la conducta intencional de la accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Se observa, que la trabajadora, tenía como profesión u oficio para con la empresa demandada, al inicio de la prestación de sus servicios el cargo de Gerente de Servicios, y posteriormente el cargo de Sub-Gerente, alegando en el libelo de la demanda tener un nivel de instrucción de Técnica Superior en Administración, lo que hace entender que posee un alto nivel de instrucción.

e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: Del escrito libelar se tiene que se trata de una persona de buena educación y modales, inculcados en un lecho familiar donde reina la cordialidad y la armonía.

f) Con respecto a la capacidad económica de la demandada: Al respecto se observa que la demandada realiza actividades de intermediación financiera y ello se traduce, o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.

g) Respecto a las posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: la demandada cumplió con inscribir a la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por así haberlo alegado la parte actora en su escrito libelar, asimismo, le realizó varios exámenes médicos preingreso a fin de determinar su condición física y su estado de salud, además que no se logró verificar de los hechos narrados la violación de alguna norma específica contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de la demandada.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Una compensación dineraria semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad como se condenará a pagar en favor de la trabajadora.

En razón de todo lo antes expuesto, se acuerda el monto de la indemnización por daño moral, en la cantidad de bolívares 100 mil. Así se establece.-

3. En relación a la indemnización por responsabilidad subjetiva, de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante, reclama la cantidad de Bs. 543.704,00.

Al respecto, debe observarse que la indemnización reclamada por el demandante, establecida en dicho cuerpo normativo, se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, no obstante, la aplicación del artículo 130, no es de forma automática, pues en esta oportunidad, no sólo ha debido acaecer el infortunio laboral, sino que, el accidente o enfermedad ocupacional sean la consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, esto es, que la trasgresión a determinada norma de prevención sea la causa directa del accidente o enfermedad, no se trata de la violación genérica a las normas de seguridad; y en el caso concreto, a los fines verificar si procede o no la indemnización reclamada, ni siquiera en el libelo de la demanda está alegada ni precisada la trasgresión a alguna norma de seguridad por parte de la demandada, que sea la causa específica de la ocurrencia del padecimiento que sufre la parte actora.

Concluyendo que con los elementos aportados por el libelo, no hay manera de determinar, cuál o cuáles normas de prevención o seguridad violó la empresa, y que se constituyeran en factores que incidieran directamente en la producción del daño; y por otra parte, la admisión de hechos no alcanza a suplir tales extremos; son los hechos, detalles y circunstancias adecuadamente expresados en el libelo, los que podrían haber clarificado o permitido la determinación de los presupuestos legales, para adjudicarles las respectivas consecuencias de ley, tomando en consideración que en todo momento la parte actora en su libelo únicamente señaló que la demandada no le garantizó unas condiciones de trabajo acorde con sus capacidades físicas y por otra parte, las actividades realizadas siempre implicaban la permanencia de pie prolongada, la realización de movimientos constantes y repetitivos, asimismo, manifestó que se encontraba en condiciones inseguras y con carencia de atención oportuna, incumpliendo la demandada con su obligación fundamental en materia de higiene y seguridad laboral, pero es el caso, que en ningún momento, indicó cuáles eran dichos incumplimientos, ni cuáles eran las condiciones inseguras, únicamente señaló las funciones que ejercía y que las mismas las hacía por tiempo prolongado.

En virtud de lo anterior, cabe además señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las prestaciones indemnizatorias previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia directa del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal (Vid. sentencia del 09 de diciembre de 2005, Caso José Gregorio Pérez / Dell´Acqua), considerando este Tribunal que efectivamente, el padecimiento que sufre la demandante, no puede ser atribuida a la imprudencia, negligencia o impericia del empleador, por lo que se declara improcedente la indemnización reclamada conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

4. Finalmente, con respecto a la indemnización por responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil (lucro cesante), la demandante reclama la cantidad de Bs. 1.501.516,80.

En cuanto al último pedimento efectuado en el libelo de la demanda, tenemos que ciertamente la trabajadora puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Ahora bien, la parte demandante, sin razones de hecho ni de derecho pretende, partiendo de la declarada discapacidad parcial permanente, deducir o transformar dicha discapacidad parcial en un cese de la capacidad laboral, lo cual, con base en lo expresado por la propia trabajadora, es totalmente incierto, toda vez que ni siquiera se observa del libelo que efectivamente ya no se encuentre prestando servicios para la demandada.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “… En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.” (Vid. Sentencia No. 512 del 16 de marzo de 2006).

Asimismo, ha señalado que: “… Con relación al daño material –daño emergente y lucro cesante – demandando por la actora, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cabe señalar que la procedencia de tales indemnizaciones –las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo – tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.” (Vid. Sentencia No. 514 del 16 de marzo de 2006).

Igualmente, estableció: “… Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.” (Vid. Sentencia No. 330 del 02 de marzo de 2006).

Así pues, se reitera lo ya razonado, en cuanto a que ni de la exposición de los hechos, ni del resto de la narrativa en el libelo, es posible establecer o determinar, cuáles son las violaciones legales que constituyan o evidencien hecho ilícito imputable al patrono, y que además, sean la causa que materializa el padecimiento sufrido por la parte demandante. En consecuencia, se declara improcedente la cantidad reclamada por concepto de lucro cesante. Así se decide.-

Así las cosas, para el supuesto de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, la cantidad condenada por concepto de daño moral será objeto de indexación, calculada desde el decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo, calculada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o receso judicial.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PILAR DEL CONSUELO URDANETA CASTILLO en contra de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., ahora, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS. Banco Universal, C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la actora, la cantidad de bolívares 100 mil, por concepto de daño moral.

2.- NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.-

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (9:28 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000086.

LA SECRETARIA,

ANA MIREYA PÉREZ