REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Once (11) de Mayo de Dos Mil Quince
205º y 156º
ASUNTO : VP01-L-2015-000510
Visto el acuerdo transaccional suscrito por el Ciudadano WULLIAN MORALES MORA en su carácter de parte actora; con el asesoramiento de la abogada asistente ELISA ELENA BERMUDEZ; por una parte, y por la otra la Ciudadana Abogada NELSIS CAROLINA ACEVEDO MÉNDEZ actuando en su condición de APODERADA JUDICIAL de la parte demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE. S.A.; ambos debidamente identificados en dicho escrito de transacción; este Tribunal para resolver sobre su homologación observa lo siguiente:
Analizado como ha sido el escrito de transacción presentado por las partes, este juzgador, pasa a verificar en derecho la procedencia de la solicitud de homologación planteada, considerándose pertinente en primer término, hacer mención a la transacción, como medio de auto-composición procesal, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los dos presupuestos procesales para su procedencia.
“Art. 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; de lo que se desprende el hecho cierto de ser la misma, un medio de auto-composición procesal, que para su procedencia debe cumplir con ciertos presupuestos procesales; de su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual manera el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa” (Negrillas nuestras);
Ahora bien, de una revisión minuciosa del instrumento poder consignado por la representación de la demandada, se observa lo siguiente:
“…Asimismo, otorgo facultad expresa a los prenombrados apoderados para que con la previa y expresa autorización de la Junta Directiva de CARBONES DEL GUASARE S.A, puedan convenir, desistir, transigir, disponer del derecho de litigio,…”,(folio40),(negrillas y cursivas nuestras).
De lo antes transcrito es evidente que las facultades allí conferidas están condicionadas a la previa autorización de la Junta Directiva, no evidenciándose en las actas procesales dicha autorización; por lo que en este orden de ideas, analizadas como han sido las consideraciones antes esgrimidas, resulta forzoso para quien aquí decide, NEGAR la solicitud de homologación. Así se decide.-
El Juez
Abog. Alfredo García López EL Secretario
Abg. Ober Rivas. .
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